Sentencia N° 12/22

PAEZ, Enrique c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/ Cobro de Diferencias de Haberes

Actor: PAEZ, Enrique

Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA

Sobre: Cobro de Diferencias de Haberes

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-03-02

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de marzo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 065/2021 "PAEZ, Enrique c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA S/ Cobro de Diferencias de Haberes", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/05 y vta. comparece la parte actora Sr. Enrique Páez, con patrocinio letrado, y promueve acción por cobro de diferencias de haberes en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Persigue se haga lugar a su reclamo de diferencias de haberes desde julio de 2012 en adelante, con más intereses hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la procedencia de la acción, reseña los antecedentes fácticos. Manifiesta que su reclamo tramitado en Expte. HD-09299-D-12 iniciado el 27/07/2012, fue denegado en dictamen que le fuera notificado el 04/07/2018, lo que habilita la instancia judicial. Presenta liquidación y ofrece prueba. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, otorgada participación procesal, a fs. 09 se corre vista al Ministerio Público, para que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, el que emite dictamen a fs.10. A fs. 11 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia se expida en orden a lo previsto en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la causa se comprueba, como lo señala el Ministerio Público, que el administrado no acompaña el documento que impugna, dictamen denegatorio tramitado en Expte. HD-09299-D-12 que ofrece como prueba documental, pero sin adjuntarlo en la causa, ni manifestar su imposibilidad de acceder a él, como tampoco su notificación, que dice, ocurrió el día 04/07/2018. Esta falencia, no justificada por el actor, se repite, en causa tramitada en la Corte Nº 065/2021 Secretaría, en autos traídos ad effectum videndi, Corte 016/2019 “PÁEZ, Enrique c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Cobro de Diferencia de Haberes”, con idéntico objeto a la presente y que concluyó por perención de instancia en SI Nº 137/2019. Dichos documentos resultan indispensables para el análisis de procedencia de la acción y dicha omisión no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, lo que determina que, ante su ausencia, dada la naturaleza y características de la presente acción, corresponde el rechazo de la pretensión esgrimida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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