Sentencia N° 18/22

SANTILLAN, Cristian Alejandro - c/ MUNICIPALIDAD DE SAUJIL - s/ Acción de Amparo

Actor: SANTILLAN, Cristian Alejandro

Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAUJIL

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-03-21

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de marzo de 2022. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 002/2022 "SANTILLAN, Cristian Alejandro - c/ MUNICIPALIDAD DE SAUJIL - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 19 se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial (fs. 15/17).- - - Que a fs. 09/11 y vta., el día 17/12/2021 comparece el Sr. Cristian Alejandro Santillán, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Municipalidad de Saujil. Persigue se ordene dejar sin efecto su traslado desde la localidad de San Miguel a la localidad de Saujil y/o variar su categoría y prestación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiesta que ingresó a trabajar en la Municipalidad de Saujil en el año 2015, y es empleado de planta permanente en la Delegación Municipal de San Miguel, distante a 4 km. de la localidad de Saujil. Indica que el 07/12/2021 se le notifica un memorándum del Subsecretario de Recursos Humanos de la Municipalidad de Saujil que lo pone en conocimiento que a partir de 30/11/2021 debería prestar servicios en la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas. Indica que dicho organismo se sitúa en la localidad de Saujil, lo que produce un grave perjuicio por ser distante de su residencia familiar, y no cubrir el Municipio los gastos de traslado. Resalta que nunca tuvo llamados de atención ni sumarios en el desempaño de su trabajo y que el cambio intempestivo de funciones se debe a razones de índole política. Señala que el traslado atenta contra lo previsto en el art. 18 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública que garantiza la estabilidad laboral y la inamovilidad de la residencia. Ofrece prueba. Solicita como medida cautelar urgente, se ordene la restitución del actor a prestar servicios en la Delegación Municipal de San Miguel. En definitiva, peticiona se haga lugar lo solicitado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción. A fs. 15/17 obra Sentencia Interlocutoria Nº 01/2022, donde la Sra. Juez Subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Paola Gutierrez declara la incompetencia del Juzgado para entender en autos y ordena la remisión a la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibida la causa el 15/02/2022 (fs. 18 vta.), se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, de la viabilidad de la acción y de la cautelar solicitada, el que se pronuncia en dictamen adjunto a fs. 20/21 por la inadmisibilidad de la acción. A fs. 22 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de esta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso Corte Nº 002/2022 constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.- Que, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por el amparista, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Ello porque se alega manifiesta arbitrariedad en el ejercicio del ius variandi que si bien es una facultad discrecional de la administración, ella no es ilimitada y debe observar lineamientos esenciales: debida justificación, preservación de las modalidades originalmente convenidas e inexistencia de perjuicio material o moral, requisitos que no se encontrarían presentes conforme Memorandun Nº 203/21 adjunto a fs. 06. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean valorados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - 4- Que respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta uniforme la doctrina y jurisprudencia, que su procedencia contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio restrictivo, en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.:SI Nº223/98; 112/06; 88/08, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. (conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - Que, conforme a ello, no se advierte ni se justifican en el memorial introductivo tales extremos, lo que implica un obstáculo de orden procesal que impide su admisión, aunado ello a la coincidencia de la misma, con la pretensión final objeto del amparo. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Saujil a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Saujil, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos del traslado impugnado, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Corte Nº 002/2022 pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gomez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti -Ministros- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia

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