Sentencia N° 19/22
ROBLEDO, José Agustín - c/ JEFATURA DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativo
Actor: ROBLEDO, José Agustín
Demandado: JEFATURA DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-03-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 048/2020 "ROBLEDO, José Agustín - c/ JEFATURA DE LA POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativo", y- - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 159/162 y vta. comparece la parte demandada e interpone recurso de reposición en contra del apartado II del proveído de fecha 23/08/2021 que establece: “II) Atento a las constancias de autos -cédula de notificación de fs. 150 y vta.- la contestación de demanda efectuada por el Estado Provincial resulta extemporánea, en consecuencia, téngase por decaído el derecho dejado de usar respecto al traslado ordenado a fs. 148 y procédase a la devolución de la presentación, dejándose la debida constancia en autos” (fs. 154). Asimismo, en subsidio plantea su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como base de su pretensión, el demandado indica la existencia de dos notificaciones, la primera dirigida al Sr. Fiscal de Estado el día 01/07/2021 (fs. 150 y vta.) y la segunda al Sr. Gobernador de la Provincia (fs. 151 y vta) en fecha 14/07/2021, que dan cumplimiento al traslado ordenado a fs. 148.
Manifiesta que el art. 74 del CCA prevé la aplicación supletoria de las normas del CPCC a las causas contencioso administrativas. Señala que la sanción del CCA es anterior a la reforma del CPCC, en consecuencia, -dice- corresponde aplicar el principio: ley posterior deroga anterior, por ello, se debe utilizar el CPCC. Asimismo, destaca que según lo previsto en el art. 71 del CCA, la notificación al Sr. Fiscal de Estado como representante del Poder Ejecutivo, debió ser efectivizada en su despacho oficial, en complemento con lo dispuesto en los arts. 160 inc. 1 y 162 de la CP. Expone que el cómputo del plazo para contestar la demanda, debe partir desde el próximo día hábil de la última notificación, por lo que la presentación de fecha 13/08/2021 a hs. 09 resulta temporánea, conforme la previsión del art. 338 del CPCC que dispone que para la provincia y municipios el plazo es de treinta días para contestar demanda. Además, indica, corresponde tener en cuenta las previsiones de los arts. 818 y 820 del CPCC y no el plazo fijado en el art. 22 del CCA. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado y se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado de demanda por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 163 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a los fines de la integración del Tribunal. Cumplido, se reanuda el llamado de autos, el que firme deja la causa en estado de resolver el recurso y nulidad, en subsidio, planteados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Del estudio de la causa, surge evidente que los motivos expuestos en el presente planteo resultan extemporáneos además de improcedentes.
Sostiene el recurrente que la presentación que se tiene por extemporánea, debió regirse por las disposiciones del CPCC que prevén un plazo de traslado de demanda de 30 días, por ser la Provincia la demandada (art. 338), circunstancia que no cuestionó al tiempo de tomar conocimiento del decreto de fs. 148 que emplaza al demandado a comparecer a contestar demanda en el plazo de 15 días, proveído que, en consecuencia, se encuentra firme y consentido (arts. 238, 239 y 170 del CPCC y 74 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, pretende la parte demandada la aplicación del CPCC con preeminencia al CCA que rige la materia contencioso administrativa objeto de la acción, esbozando el adagio: ley posterior deroga a la anterior, por las modificaciones introducidas al código de procedimientos en el año 2008.- - - - - - - -
Que la cuestión fue resuelta por este Tribunal, con diferente integración, en autos Corte Nº 13/00 al expresar “…En efecto, si la norma aplicable al caso en razón de la materia, prevé específicamente la forma que debe realizarse dicho acto procesal, las normas procesales que rigen en materia Civil y Comercial no son de aplicación por cuanto el art. 74 del CCA expresamente establece que dicho código será de aplicación sólo en aquellos casos que no se encuentre modificadas por éste…”. SI Nº 110/2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La norma específica en razón de la materia es aquella que siempre guía el proceso. En el caso de autos, el objeto de la acción es contencioso administrativo, por la cual se rige la Ley 2403, que en su art. 74 establece la aplicación supletoria de las disposiciones del CPCC, en cuanto no estén modificadas por el CCA. De lo expuesto se concluye en la improcedencia de la pretensión del demandado cuando cuestiona el plazo de quince días previsto para el traslado de la demanda en el art. 22 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en consonancia con el art. 162 de la CP, el art. 22 del CCA ordena correr traslado al Fiscal de Estado, como encargado de representar a la Provincia en los procesos judiciales. Que la mención a que la notificación no se realizó en su público despacho prevista en el art. 71 del CCA no obsta a la validez y eficacia de la cumplida a través de la cédula de notificación nº 300/2021 debidamente diligenciada el día 01/07/2021 (fs. 150 y vta.), pues la misma cumplió con su propósito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es pertinente aclarar que también resulta improcedente la pretensión del cómputo del plazo a partir de la notificación al Sr. Gobernador de la Provincia, pues como surge de la lectura del oficio adjunto a fs. 151 y vta. el mismo es solo a los fines de ponerlo en conocimiento de la tramitación de la causa, como responsable de la administración de la Provincia, y solo a dichos fines.- - - - - - - - - -
En cuanto a la nulidad planteada en subsidio, conforme a lo expresado precedentemente corresponde su rechazo in limine (arts. 173 del CPCC y 74 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, recházase el recurso de reposición y nulidad en subsidio planteados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Sin costas, atento a la falta de sustanciación.- - - - - - - - - - - -
Por ello
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Rechazar el recurso de reposición y nulidad interpuesto por el demandado y ratificar el II punto del proveído de fecha 23/08/2021.- - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.- -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Pérez Llano (Ministra Subrogante), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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