Sentencia N° 20/22

ZALAZAR, Gustavo Arnaldo y Otros c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PACLIN s/ Acción de Amparo

Actor: ZALAZAR, Gustavo Arnaldo y Otros

Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PACLIN

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-03-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTE San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de marzo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 004/2022 "ZALAZAR, Gustavo Arnaldo y Otros c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PACLIN s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 105/110. comparecen los Sres. Gustavo Arnaldo Zalazar, Luis Ángel Martínez y Franco Nahuel González, con patrocinio letrado, promueven acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín. Persiguen se declare la nulidad de las Resoluciones del Honorable Concejo Deliberante Paclín Nº 002/2022, 003/2022 y 004/2022 todas de fecha 01/01/2022 (fs. 04, 06 y 02 respectivamente) que dan de baja como planta de personal transitorio a los actores y se ordene la reincorporación a sus funciones y categorías, con más el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Justifican los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Respecto al Sr. Martínez se comunica la impugnación de la decisión a través de la interposición de recurso de reconsideración, pero se destaca que el mismo no otorga una protección pronta y eficaz atento a los derechos en juego. Luego, relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiestan que, fueron contratados por la demandada el 01/01/2020 -Sres. González y Martínez- y el 03/01/2018 -Sr. Zalazar- conforme acreditan con recibos de sueldo adjuntos a fs. 14/104 y que por Decreto Nº 002/2021 de fecha 16/07/2021 se dispuso su incorporación a planta permanente a partir del 01/07/2021 (fs. 08). Señalan haber trabajado con normalidad hasta que el día 08/02/2022 les notificaron los instrumentos que impugnan, a través de copias sin firma de la autoridad -Sres. Zalazar, fs. 03 y González fs. 05-. Destacan que las Resoluciones Nº 002/2022, 003/2022 y 004/2022 fueron dictadas en un feriado nacional (01/01/2022), y sobre presupuestos ajenos a la realidad al consignar que se desempeñaban como personal transitorio, lo que demuestra su ilegitimidad y arbitrariedad, circunstancia que afecta elementos esenciales de todo acto administrativo por encontrarse afectados el debido proceso legal, causa, motivación y finalidad. Indican que las resoluciones violan su derecho a la estabilidad adquirida al contar con designación como empleados de planta permanente por un acto administrativo regular y válido, dictado con una antigüedad mayor a seis meses desde su designación hasta el acto que los desvincula, como así también atentar contra derechos protegidos en la CN (arts. 14 bis) y CP (art. 65 inc. 4). Citan doctrina y jurisprudencia. Ofrecen prueba. Peticionan en definitiva se admita la acción interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción, el mismo emite dictamen a fs. 112 y vta. en sentido afirmativo. A fs. 113 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o Corte Nº004/2022 ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.- Que, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por los amparistas, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Corresponde aclarar respecto al Sr. Martinez, que la interposición del recurso de reconsideración, no obsta a la procedencia de la admisibilidad del amparo promovido, atento a que los derechos alegados como vulnerados, requieren una solución en tiempo oportuno. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por los Sres. Gustavo Arnaldo Zalazar, Luis Ángel Martínez y Franco Nahuel González.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de las Resoluciones impugnadas Nº 002/2022, 003/2022 y 004/2022, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -

Sumarios

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