Sentencia N° 22/22
MINERA AGUA RICA LLC. s/ Conflicto de Competencia
Actor: MINERA AGUA RICA LLC.
Demandado: -----------
Sobre: Conflicto de Competencia
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-04-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintidos
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de abril de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 051/2021 "MINERA AGUA RICA LLC. s/ Conflicto de Competencia", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 93/105, comparece MINERA AGUA RICA LLC, a través de su apoderado legal Dr. Guillermo Lilljedahl, solicita que esta Corte de Justicia se declare competente, en instancia originaria y se avoque al conocimiento de la causa “Municipalidad de Andalgalá c. Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad” (Expte. Cámara 056/2021) que se encuentra radicada en la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que en cuanto a la procedencia de la presentación sostiene que no existe norma específica en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca y que la misma se funda directamente en la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene gravedad institucional, en razón de la situación generada por la Sentencia Interlocutoria Número 15 de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, se reseña brevemente que Minera Agua Rica es titular del derecho a explotar las minas que conforman el Grupo Minero ubicado en Andalgalá. En el marco del nuevo proyecto, tramitó la aprobación de la declaración de impacto ambiental de ciertas tareas de exploración avanzada, Expte. Administrativo D-1112/2019, el 26/06/20 se dictó la Resolución MM 310/2020, que aprobó el mencionado informe y en su art. 2 dispuso que debía incorporarse de forma previa al inicio de actividades, la correspondiente copia certificada de Sentencia Interlocutoria, emitida por el juzgado de Minas de la Provincia, en virtud de la cual se autoricen las actividades a desarrollar en el área del proyecto.- - - - - - -
En tal marco la empresa pidió al Juzgado Electoral y de Minas la autorización en cuestión y de forma subsidiaria solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 29/2016. Que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 215 de fecha 22/07/20 el Juzgado resolvió no hacer lugar a lo peticionado, tal decisión fue apelada por Minera Agua Rica y revocada por la Cámara de Apelaciones Nº 2, por Sentencia Interlocutoria Nº 1 de fecha 11/02/21. En dicha sentencia la Cámara declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 29/2016, con la finalidad de posibilitar el desarrollo de las tareas de exploración. Contra esta decisión judicial, la Municipalidad de Andalgalá plantea la nulidad en autos “Municipalidad de Andalgalá c. Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad” (Expte. Cámara 056/2021), alegando que posee “cosa juzgada írrita”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha acción fue iniciada ante el Juzgado Electoral y de Minas, quien se pronunció por Sentencia Interlocutoria Nº 1 de fecha 16/04/21, declarándose incompetente y remitió los autos a la Cámara de Apelaciones Nº 2, por tratarse de la nulidad de una sentencia dictada por el mencionado Tribunal. La Cámara mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15 de fecha 22/09/21, revoca lo resuelto por el Juzgado Electoral y de Minas, se declara incompetente y remite las actuaciones nuevamente al juzgado para la tramitación de un juicio de conocimiento pleno (acción autónoma de nulidad iniciada por la Municipalidad de Andalgalá).- - -
La empresa pretensora aclara que a su juicio, no se trata de un recurso extraordinario por salto de instancia, como se encuentra previsto en el art. 257 bis del CPCC de la Nación. Sino que al tratarse de radicación originaria de esta Corte, el tribunal inferior debiese inhibirse por incompetencia. Sin perjuicio de ello, considera que subsidiariamente están dadas y verificadas las circunstancias excepcionales y de gravedad que lo tornarían viable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En cuanto a la fundamentación de la competencia Corte Nº051/2021
originaria de esta Corte (item VI) para entender en la acción de nulidad por cosa juzgada írrita (Expte. Cámara 056/2021) cita los arts. 203 y 204, primer párrafo de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En forma subsidiaria, pide el avocamiento de esta Corte de Justicia para resolver el conflicto negativo de competencia entre el juzgado de grado inferior y la cámara de apelaciones, con fundamento en el art. 204 inc. 1 de la CP y remite en honor a la brevedad a lo expuesto en el Recurso de Casación que acompaña en anexo VI, que fuera incoado contra la SI Nº 15/2021, el pasado 12/10/21, (fs. 53/72 vta). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informa que interpuso Recurso de Casación, con fundamento en que la Sentencia recurrida se apartó abiertamente de lo dispuesto en los arts. 204 inc. 1 de la CP, 7 Inc. 1) LOPJ (punto 84). Sostiene que se configuró un evidente conflicto de negativo de competencia y que la Cámara de Apelaciones en lugar de remitir las actuaciones a esta Corte para que resuelva el tribunal competente, excediendo los límites de su jurisdicción revocó la sentencia del juzgado y le ordenó tramitar la acción, apartándose así abiertamente y dogmáticamente del claro texto de las normas constitucionales y legales (punto 85).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adiciona como fundamentación, que si la sentencia de esta Corte de Justicia dictada el pasado 22/12/2020 en autos Expte. Corte Nº 143/2016 “Minera Agua Rica LLC, sucursal Argentina c/Municipalidad de Andalgalá – Provincia de Catamarca s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad”, fue en ejercicio de su competencia originaria en un proceso entre las mismas partes, no resulta posible que se otorgue a otro tribunal la posibilidad de desconocer o “interpretar” sus alcances (al menos algo tan central como la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 029/2016), puesto que ello supondría la habilitación de un vaciamiento de las facultades otorgadas constitucionalmente a VE por los arts. 203 y 204 de la CP y un abuso por parte de la Municipalidad del sistema y organización judicial de Catamarca (punto 50 – fs. 101).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, sostiene la competencia originaria de esta Corte de Justicia, por tratarse de la impugnación judicial de actos administrativos (en el particular la Resolución MM 310/2020, que es en realidad lo que pretende la Municipalidad con la nulidad que promueve).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su petitorio la empresa minera solicita que requiera los autos “Municipalidad de Andalgalá c. Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad (Expte. Cámara 056/2021) a la Cámara de Apelaciones Nº 2. Que una vez radicados los autos, se declare competencia originaria para conocer en la acción autónoma de Nulidad iniciada por la Municipalidad de Andalgalá, se rechace in limine la demanda, o bien se ordene correr traslado a Minera Agua Rica. Subsidiariamente, se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado y se declare que la acción debe tramitar ante la Excma. Cámara de Apelaciones.- - - - - -
IV.- Se ha realizado una apretada síntesis, extractando los motivos esgrimidos por Minera Agua Rica para fundar su petición de avocamiento por existencia de competencia originaria de los autos (Expte. Cámara 056/2021).- - -
En cuanto al planteo que nos convoca, inicialmente se debe decir que no está previsto en nuestro ordenamiento provincial, el recurso extraordinario por salto de instancia, tal como si ha sido regulado a nivel nacional en los arts. 257 bis y 257 ter del CPCCN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que como es sabido, la falta de regulación específica de una herramienta procesal, como podría ser este recurso extraordinario de salto de instancia, no ha sido obstáculo para su creación pretoriana, como ha ocurrido con nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación y ha sido el caso a nivel local de determinadas acciones, como la acción autónoma de inconstitucionalidad.- - - - - - -
Sin lugar a dudas, deben concurrir excepcionalísimas circunstancias para que en uso de competencias propias y exclusivas un juez o Corte Nº051/2021
tribunal considere que debe acudir a su creación, con apartamiento de lo que prescribe la ley procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como se ha expresado por este Alto Tribunal, con distinta integración: “las normas procesales son reglas que delimitan la actuación del juez y las partes en el proceso, determinando su posición y rigiendo sus relaciones recíprocamente. El código de procedimiento establece un lineamiento al que deben ajustarse tanto el tribunal como las partes y solo pueden apartarse de éstas reglas en la medida que ellas mismas lo permitan.”(SI Nº 81/2016, en autos Corte Nº 50/16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los antecedentes de este recurso extraordinario, dan cuenta de ello, en primera etapa de nacimiento de la figura en 1990, con los precedentes “Dromi” (Fallos 313: 863), “Erman González” (Fallos 313: 1242), “Salgado” (Fallos 317: 1044), “Reiriz” (Fallos 317:1690), “Zulema Yoma” (Fallos 320: 1641), entre otros, en la que se fue formando una doctrina legal al respecto del recurso. En el año 2002 por Ley 25561, por un brevísimo tiempo tuvo regulación en el art. 195 bis del CPCCN posteriormente derogado. Finalmente, en el año 2013 por Ley 26790 se materializa su recepción legislativa en los arts. 257 bis y 257 ter del CPCCN que reglamentan el recurso extraordinario por salto de instancia, que se desprende de los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a las características principales del per saltum, para su procedencia, se distingue la acreditación de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria y que sea indispensable la intervención del máximo tribunal frente a la imposibilidad de reparación ulterior o ineficaz protección del derecho. Se estableció que el recurso debía constituir el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido.- - - - - - - - - - -
V.- Resulta importante destacar, que el avocamiento que se peticiona por la empresa minera, debiese ser el único remedio eficaz para la protección del derecho, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior, conforme la doctrina legal de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recordemos, que la admisibilidad de este salto de instancia, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin mas, obtener una rápida definición de su litigio mediante una pronunciamiento del Tribunal mas alto (Fallos: 313:863).- - - - - - - - - - - - - - - -
Las hipotéticas circunstancias que habilitarían el salto de instancia deben ser interpretadas con alcance restringido y excepcional, el recurrente o interesado debiese acreditar que la solución definitiva del conflicto exige necesariamente el recurso como único remedio eficaz, situación que no se corrobora en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, en la norma procesal se encuentran previstas las vías adecuadas para su planteo o protección de derechos y la empresa minera ha dado cuenta que las está ejercitando. En la causa “Municipalidad de Andalgalá c. Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad (Expte. Cámara 056/2021), la pretensora M.A.R. ha interpuesto el 29/09/21, Recurso de Reposición In Extremis (fs. 10/31), el que se encuentra con llamado de autos. Y con fecha 12/10/2021 interpuso Recurso Extraordinario de Casación (53/72 vta), el que se reservó hasta tanto el Tribunal se pronuncie respecto al Recurso In Extremis, tal como se informa en la consulta on-line de los procesos ante la Cámara de Apelaciones Nº 2.- - - - - - -
Tal como se advierte de las constancias adjuntas a la presentación (SI Nº 1 de fecha 16/04/2021 y SI Nº 15 de fecha 22/09/2021) se trata de una acción de nulidad por cosa juzgada irrita, materia que no es competencia originaria y exclusiva de esta Corte de Justicia. En su caso, de configurarse un conflicto de competencia negativa, como el que describe, será el juzgado o cámara de apelaciones quienes remitirán la causa para su debida resolución.- - - - - - - - - - -
Así se considera que la causa “Municipalidad de Andalgalá c. Corte Nº051/2021 Minera Agua Rica s/Acción Autónoma de Nulidad (Expte. Cámara 056/2021) debe continuar transitando las etapas conforme el ordenamiento procesal, criterio que se comparte con el Sr. Procuración General, en Dictamen Nº 118 (fs. 110).- - - - - - - - -
Por tanto, la presentación de M.A.R. no reúne las condiciones para que se admita su petición procesal, se impone su rechazo liminar, sin costas por falta de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la petición de avocamiento realizada por Minera Agua Rica LLC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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