Sentencia N° 29/22
CARRIZO, Jonathan Eslem c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo
Actor: CARRIZO, Jonathan Eslem
Demandado: MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-04-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 003/2022 "CARRIZO, Jonathan Eslem c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 55/62 y vta. comparece la parte actora Sr. Jonathan Eslem Carrizo, con patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa en contra del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Catamarca. Persigue la anulación de las Resoluciones del Ministerio de Seguridad Nº 192/21 de fecha 15/12/2021 (fs. 08/09 y 45/46) que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 133/21 de fecha 18/08/2021 (fs. 41 y vta.) que rechaza el pedido de revocación de las Resoluciones Nº 371/17 (fs. 16 y vta.) y 390/17 cuya declaración de inconstitucionalidad solicita. Peticiona, además, daño moral y el reintegro del 50% de sus haberes como empleado policial más actualizaciones e intereses desde su pase a disponibilidad hasta el dictado de la sentencia más costas.- -
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que por Resolución Nº 1129/2020 (fs. 36 y vta.) se dispuso su pase a disponibilidad a partir del 02/10/2020, lo que implicó una reducción en sus haberes del 50% conforme lo previsto en Resoluciones Nº 371/17 y 390/17. Destaca que desconocía dichos instrumentos, que nunca fueron publicados en el Boletín Oficial (fs. 04/05). Señala que ante la retención del 50% de sus haberes, presentó reclamo administrativo rechazado en Resoluciones 133/2021 del 10/09/2021 y Nº 192/2021 notificada el 20/01/2022 (fs. 06/07). Solicita como medida cautelar urgente se ordene al Jefe de la Policía adecue sus haberes conforme las previsiones de la Ley 2444/72. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.- - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena la remisión del expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, y de la medida cautelar solicitada, el que es evacuado a fs. 66 y vta. en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad de la acción y negativo en relación a la medida cautelar. A fs. 67 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - -
Sentado ello, y conforme a los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía Corte Nº003/2022
administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados en su control se advierte que el Administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa ante el Poder Ejecutivo Provincial, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por carecer esta Corte de facultad para pronunciarse en la causa. Es deber de la parte interesada, cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 2403 para la procedencia de la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme lo expuesto, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - -
3- Que la conclusión a la que se arriba, exime a este Tribunal de expedirse sobre la cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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