Sentencia N° 30/22
VERA, Ana Guadalupe y Otros c/PROVINCIA DE CATAMARCA - PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA S/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: VERA, Ana Guadalupe y Otros
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA - PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-04-21
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Abril de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/2021 "VERA, Ana Guadalupe y Otros c/PROVINCIA DE CATAMARCA - PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA S/ Acción Contencioso Administrativa", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 369/397 y vta. comparece la parte actora Dres/as. Ana Guadalupe Vera, Prishni Giselle Barros, Soledad Vega Romero, Rita Cecilia Fuentes, Pablo Alejandro Gallardo y Sergio Daniel Véliz, con patrocinio letrado, promueven acción contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca -Poder Judicial de la Provincia. Persiguen se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 13 de fecha 23/12/2020 dictada por la Sala de Reclamos y Recursos de la Corte de Justicia (fs. 356/362), que no hace lugar al recurso de reconsideración instado por los actores/as, en contra de la Resolución Nº 07 de fecha 19/08/2020 que no hace lugar a los pedidos de revisión del procedimiento de liquidación del impuesto a las ganancias de la totalidad de los actores (apartado II), como el rechazo al pedido de revisión y corrección de las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias peticionados por la Dras. Barros, Fuentes y de los Dres. Gallardo y Véliz (apartado III -fs. 269/276 y vta.-). Solicitan además se ordene la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias de los rubros: compensación jerárquica, antigüedad y adicional por título, conforme lo dispuesto por Resolución General AFIP 4003/17 (fs. 251/268) por las sumas que resulten de la prueba a producir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan los actores haber ingresado a trabajar al Poder Judicial con posterioridad al 01/01/2017 como magistrados y funcionarios, encontrándose vigente el nuevo régimen de impuesto a las ganancias, que los incluye como sujetos pasivos del mismo. Señalan que las retenciones efectuadas en sus remuneraciones por dicho concepto abarcan rubros en exceso -compensación jerárquica, antigüedad y adicional por título- que violan el principio de trato igualitario ante la no aplicación de la normativa dictada por la propia Corte de Justicia de la Provincia -Resolución Nº 1359/02- (fs. 134/136) reconocida a sus pares, lo que atenta contra sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifican el agotamiento de la vía administrativa previa. Destacan que pretender que la presente causa involucra cuestión federal (Ley de Ganancias) y por lo tanto ajena a la jurisdicción y competencia del Tribunal resulta contradictorio conforme el propio accionar del Poder Judicial, que al dictar la Resolución Nº 1359/02, la aplica. Indican que la Resolución Nº 13 -dictada por autoridad de última instancia- les fue notificada el día 29/12/2020 conforme copia de certificación que adjuntan a fs. 2 y 366, por lo que la demanda promovida el 04/03/2021 (cargo de fs. 397 vta.) resulta temporánea. Hacen reserva del caso federal. Solicitan como medida cautelar, se ordene el cese inmediato y preventivo de la retención del impuesto a las ganancias sobre los rubros que cuestionan. Ofrecen prueba Peticionan en definitiva se haga lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, y resuelta la integración del Tribunal en Sentencia Interlocutoria Nº 74/2021 (fs. 433/434 y vta.) se ordena la remisión del expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, y de la medida cautelar solicitada, el que es evacuado a fs. 447/449 en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad de la acción como del carácter abstracto de la medida cautelar. A fs. 450 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº014/2021 Que ello implica la verificación de, si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - -
En esta instancia resulta oportuno recordar al Dr. Hutchinson cuando expresa: “Habiendo una innegable identidad sustancial entre la actividad administrativa que realiza el ejecutivo con aquella de la misma índole que realiza el poder judicial, debe existir también identidad de régimen jurídico.- - - - - - - - - - - - -
(…) La impugnabilidad es una característica esencial del acto administrativo. No hay ningún acto administrativo que sea irrevisable judicialmente, pues un acto irrecurrible es impensable en un Estado de Derecho como el nuestro. “. Tomás Hutchinson, “De la irrevisibilidad a la revisibilidad jurisdiccional de la función administrativa del Poder Judicial”, Suplemento Extraordinario Administrativo, 75 Aniversario, Buenos Aires, La Ley, agosto de 2010, págs. 67/68.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, y conforme a los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se advierte que los Administrados/as han instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, dando cumplimiento a las exigencias legales, pues, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia (Acordada Nº 4432), conforme documentación que se adjunta -Resolución Nº 13 fs. 356/362-, habiendo interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de acuerdo a los arts. 1, 5, y 7 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la misma en los términos del art. 3 de igual plexo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, como señala el Ministerio Público, la misma ha devenido abstracta con la celebración del Acuerdo Nº 1203 de fecha 01/09/2021 que, en su 1º apartado, por mayoría de votos, dispone la aplicación de la Acordada 1359 a las liquidaciones salariales de funcionarios y magistrados designados con posterioridad al 01/01/2017, siendo el sueldo básico el único rubro sujeto al pago del impuesto a las ganancias. En consecuencia, al momento de resolver el planteo resulta abstracto y así debe ser declarado.- - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- -
Corte Nº014/2021
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar abstracta la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. María Alejandra Azar, Pablo Rosales Andreotti, Eduardo Rubén Alvarez, Fernando Damián Esteban, Luis Raúl Guillamondegui, Patricia Raquel Olmi y César Marcelo Soria -Ministros Subrogantes- Dra. Margarita Ryser -Sec. Contenciosoadministrativo -Corte de Justicia-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.