Sentencia N° 12/09
CABLE SONO VISIÓN S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TINOGASTA - s/ Acción Declarativa de Certeza
Actor: CABLE SONO VISIÓN S.R.L.
Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TINOGASTA
Sobre: Acción Declarativa de Certeza
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2009-03-31
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: Doce.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Marzo de 2009.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 56/02: “CABLE SONO VISIÓN S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TINOGASTA - s/ Acción Declarativa de Certeza”, en los que a fs.127 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 de la Ley Nº 2403; obrando a fs. 128/133 vta. Dictamen Nº 203 del Sr. Procurador General; llamándose autos para Sentencia a fs.134.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Declarativa de Certeza interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.140, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA, José Ricardo CÁCERES y Luis Raúl CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo:
Que a fs. 12/35vta. la empresa Cable Sono Visión S.R.L, interpone acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Tinogasta impugnando diversos artículos del Código Tributario Municipal y de la Ordenanza Impositiva Nº 433/00 que le impone pago de tributo por el uso u ocupación del espacio aéreo.- - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hecho de la causa, la ocurrente expone que es titular de una licencia para la explotación en la Ciudad de Tinogasta del servicio cerrado de televisión por autorización del CONFER, haciendo uso a tal fin del tendido de cables, ocupando el espacio aéreo a través de postes y ménsulas y contando para ello con autorización municipal. En tal situación, es intimada por la Municipalidad al pago de tributo por ocupación del espacio aéreo de dominio público municipal, fundándose tal requerimiento en las normas del Código Tributario Municipal que establecen el tributo y su base imponible y en normas de la Ordenanza Impositiva Anual que dispone por la ocupación una contribución de hasta el 6 % de la facturación devengada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la accionante no le corresponde abonar el mencionado tributo, porque las normas que lo imponen son inconstitucionales, violando la libertad de comercio, porque la materia es de competencia federal y porque afecta la libre difusión de las ideas. Hace referencia a la ley de radiodifusión, cita jurisprudencia y doctrina, solicita medida cautelar y que en definitiva se haga lugar a la acción en los términos peticionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 39 y vta. este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 53/54 no se hace lugar a la cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 70/76vta. obra contestación de la contraria, que alega sobre la legitimidad de su potestad tributaria, solicitando se rechace la acción en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 84 se abre la causa a prueba clausurándose el período a fs. 115.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 120/126vta. corre agregado alegato del accionante y a fs. 128/133vta. Dictamen de Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 134 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, la cuestión debatida que no es otra que la presunta inconstitucionalidad de norma de la Ordenanza Impositiva Anual de la Municipalidad de la Ciudad de Tinogasta, que le impone al accionante el pago de contribución por el uso del espacio aéreo, calculando su monto en un porcentaje de la facturación de la empresa, resulta análoga al contenido de otra causa: Autos Corte Nº 126/01 caratulada “Supercanal S.A. c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad”, en la que siendo Ministro de primer voto tuve oportunidad de exponer en relación a la eficacia de la alegación de constitucionalidad luego del supuesto acatamiento a la normativa cuestionada, que: “el problema que se presenta para la recepción de tal doctrina no es otro que la fuerte imperatividad coactiva que pesa sobre el contribuyente en sus relaciones fiscales… donde no existe posibilidad alguna de consenso en la fuente originaria de imposición del tributo, pues éste es puesto en cabeza del sujeto pasivo de la obligación en forma unilateral…Por otra parte, sociológicamente o mejor dicho, en la cotidianeidad de la vida, le resulta mas que difícil al ciudadano contribuyente corroborar la legalidad de los actos jurídicos-administrativos que le imponen obligaciones, generalmente porque éstos surgen de organismos técnicos que se presumen conocedores de los actos que generan y del orden jurídico; segundo, porque también en la mayoría de los casos el obligado carece de formación para evaluar legalidades…”.- - - - - - -
Dilucidada así la habilitación procesal del ocurrente para cuestionar la constitucionalidad de normas Tributarias Municipales y sobre la cuestión sustancial debatida, también en aquella oportunidad consideré que la controversia resulta muy similar a otra que involucraba la diversa base de cálculo que contemplaba el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas Impositivas Anuales-de la ciudad capital- en la contribución de inspección a comercios, industrias y actividades civiles, en tanto una se basaba en la superficie del local… y las ordenanzas tomaban como base el monto de los ingresos brutos devengados, declarándose en mi voto y en aquella oportunidad la inconstitucionalidad de las ordenanzas impositivas y fundando dicho resultado en que mientras el Código Tributario basaba su cálculo en el dato físico-geográfico, las ordenanzas lo hacían sobre el resultado de la gestión comercial; modificándose por vía de normas de aplicación uno de los componentes esenciales del tributo establecido por el estatuto legal de fondo que en el orden Municipal es el Código Tributario, en tanto el cambio para la determinación de la base imponible repercute en forma directa y concreta en el cálculo del cuantum de la obligación tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en igual sentido se presenta la contradicción en el caso que se analiza, pues mientras el Código Tributario establece como base imponible el metro lineal o cuadrado ocupado o utilizado, la ordenanza impositiva toma como criterio de cuantificación un porcentaje de la facturación de la gestión comercial del contribuyente; de lo que se deriva que la ordenanza impositiva cuestionada contraría los principio impositivos por el Código Tributario Municipal para el cálculo y percepción de la contribución, violando en consecuencia el principio de legalidad tributaria, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad. Así voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
La actora titular de la licencia para el funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión, deduce acción declarativa de certeza persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 173, 174, 175, 178 y ccs. del Código Tributario de la Municipalidad de Tinogasta, y del Art. 48 de la Ordenanza 433/2000 y de cualquier otra norma modificatoria, concordante correlativa que pretenda imponer el pago de cualquier tributo por la ocupación y/o uso del espacio aéreo.- - - - - - - - - -
Aduce que en virtud de haber obtenido el permiso –concedido por el COMFER- se encuentra autorizada para captar señales y transmitirlas a sus abonados y que a fin de prestar tal servicio hace uso del tendido de cables ocupando el espacio aéreo a través de postes y ménsulas, contando para ello con autorización municipal Nº 14/88.- - - - - - - - - - - - - -
Que el 18/02/02 es intimada por la Municipalidad a presentar declaraciones juradas a fin de determinar el monto de la deuda impositiva por ocupación del espacio aéreo de dominio público municipal, siendo la contribución de hasta el 6% de la facturación devengada- ; que ello se sustentó en las previsiones de los Arts. 173 de Código Tributario Municipal y del Art. 48 inc. 5 de la Ordenenza Impositiva Anual Nº 433/00. Esgrime que la intimación produce un estado de incertidumbre, dado que el gravamen municipal que se origina por la ocupación del espacio aéreo a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones es inconstitucional y ello porque al ser el servicio de televisión por cable un comercio interprovincial en virtud de la “cláusula de comercio” la facultad para legislar sobre tal tipo de tributos es de naturaleza exclusivamente nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así y teniendo en cuenta que la parte actora deduce acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas del Código Tributario Municipal de Tinogasta como así también normas de la Ordenanza Nº 433/00 que estatuyen el pago del tributo por ocupación y/o uso del espacio aéreo municipal, he de señalar como primera cuestión que la temática propuesta presenta cierta similitud con otras tantas causas resueltas por este Alto Cuerpo con distinta integración, razón por la que me veo obligado a reproducir lo dicho en relación a los requisitos que necesariamente deben darse cuando se deduce una acción como la intentada, pues se sabe, la acción declarativa de certeza es de carácter preventiva, tendiente a evitar que se aplique la norma en cuestión, lo que supone, no una violación ya consumada, sino una amenaza; una relación jurídica o un derecho en trance de verse lesionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta incertidumbre genera el interés por la obtención de certeza que, considerada como un bien en sí misma, el Estado asegura mediante la acción y la sentencia de mera declaración de certeza que no es seguida de ejecución alguna pues la pretensión del accionante se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - -
La función propia de certeza jurídica hace que esta acción declarativa cumpla un rol preventivo, al eliminar los posibles conflictos antes de que el derecho sea transgredido, cuando solo pesa sobre él una amenaza, puesto que a través de ella se evita que los discrepantes se tornen litigantes, al declarar oficialmente el derecho. Y es que no se trata de una reacción contra la violación actual de un derecho de base constitucional que emerge como vulnerado, incumplido o transgredido, toda vez que su objetivo es procurar un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada, una interpretación vinculatoria que sirva de norma para el futuro, teniendo como presupuesto un estado de incertidumbre acerca de la existencia, inexistencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. De donde “el interés en su deducción reposa en el estado de incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de derecho violado, sino en el interés de prevenir una situación perjudicial, dado por una situación de hecho que, sin la declaración de certeza, sobrevendrá” (Enderle, Guillermo Jorge, “Acción de inconstitucionalidad”, L.L, 06/03/02).- - - - - - - - - - - - - -
En consideración a los conceptos vertidos, resulta forzoso señalar que en la especie, no se cumplimenta el requisito apuntado respecto del estado de incertidumbre sobre una relación jurídica o amenaza de lesión, ya que el plexo normativo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende el actor, ha sido aplicado por la autoridad local, sirviendo de fundamento a la Resolución Nº 1065/02 que obra a fs. 58/60 de este expediente y por el que se determina el monto del tributo cuestionado. Que todo ello es el resultado de un procedimiento iniciado con la intimación que luce a fs.57 mediante la cual se solicita a Cable Sono Vision S.R.L que presente las declaraciones juradas correspondientes a los fines de determinar el monto del tributo, por lo que la puesta en ejecución de las normas impugnadas, despeja en el caso la incertidumbre que se procura remediar por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que si bien es cierto, no existe en nuestro ordenamiento procesal un plazo de caducidad para deducir la misma, lógico es suponer dada su función preventiva, y el interés patrimonial comprometido, que la misma sea deducida en un tiempo no muy lejano de la publicación oficial de la norma cuestionada. Que tomando en consideración que el Código Tributario para la Municipalidad de Tinogasta cuya constitucionalidad hoy se cuestiona rige desde el año 1985, y que la Ordenanza Impositiva Nº 433/00 es del mes de Agosto de 2000; la aplicación de aquellas normas al sub- examine, importa como se dijo un hecho consumado, por lo que no otra conclusión que el rechazo de la demanda debe auspiciarse, ante la ausencia de su fundamento, pues conforme fuera expuesto, la acción procede ante la amenaza fundada de sufrir una lesión en los derechos o garantías de naturaleza constitucional, es decir cuando la norma impugnada no ha sido efectivamente aplicada de modo que se procura impedir su ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así, encontrándose subordinada la acción declarativa de certeza a la configuración de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, que coloque a la actora en situación de producirle un perjuicio o lesión, con motivo de esa incertidumbre, he de concluir, que no dándose en el caso esa situación, la acción debe declararse inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y habiendo perdido en el caso analizado la acción declarativa toda su utilidad, estimo debe rechazarse la demanda. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y emito mi voto en esa dirección.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas en un 75% a la Administración Municipal y en un 25% a la actora, dada la complejidad de la cuestión debatida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero una vez mas al voto del Sr. Ministro, Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Marzo de 2.009.-
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia de la Dra. Sesto de Leiva)
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Declarativa de Certeza interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base suficiente para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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