Sentencia N° 31/22
FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño) - C/ CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes
Actor: FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-05-02
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de mayo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2022 "FERREYRA, Ivana Vanesa (Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño) - C/ CONCEJO DELIBERANTE DE ICAÑO s/ Conflicto de Poderes", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1 -Que a fs. 07/15 comparece la Sra. Ivana Vanesa Ferreyra, en su carácter de Concejal de la Municipalidad de Icaño, con patrocinio letrado, y promueve acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que: se declare la nulidad de la designación del Sr. Mayorga y se designe a la actora en el cargo de Concejal para el que fue electa, se ordene hacer efectivo el pago de haberes en dicho cargo desde diciembre de 2021, más daños y perjuicios. Solicita además se declare la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos que intervinieron y avalaron el actuar ilegítimo que denuncia.-
Manifiesta que como resultado de las elecciones PASO 2021 la lista definitiva de la alianza 502 quedo conformada en primer término por el Sr. Franco Carleta, y la Actora en segundo lugar, ambos en el carácter de titulares y como suplentes el Sr. Esteban Mayorga y la Sra. Rita Ramona Aragón (fs. 02/03). Relata que, de la elección general del 14/11/2021 se proclamó como ganadora la alianza 502 por la mayoría. Señala que el Sr. Franco Carleta asumió su cargo el día 07/12/2021, y aclara que en idéntica fecha el Intendente y Senador electo del departamento La Paz solicitó licencia en su cargo para asumir el de senador departamental. Consecuencia de ello el Concejal Carleta asumió como Intendente Interino y se convocó -dice- erróneamente al Sr. Esteban Mayorga, Concejal suplente para cubrir la vacante, que la Actora señala le corresponde como primer Concejal titular electa. Funda su pretensión en el art. 13 de la Ley 4640. Indica que a partir de ese momento mantuvo contacto con los concejales y el Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante Sr. Ariel Alderete, a quien requirió la convoque para asumir el cargo vacante. Manifiesta que sin celebrar la sesión preparatoria conforme lo prevé el art. 32 del Reglamento Interno del HCD de Icaño, por vías de hecho, el día 03/03/2022 se tomó juramento para cubrir la vacante del Concejal Carleta, al Sr. Esteban Mayorga. Por dicha circunstancia, efectuó denuncia penal (fs. 06 y vta.) y presentó Nota al Concejo Deliberante el 10/03/2022 (fs. 05) donde solicita ser designada como Concejal. Destaca que la actuación que denuncia como ilegal, se debe a razones de persecución política en su contra. Solicita como medida cautelar se ordene su inmediata designación como Concejal hasta que se resuelva el fondo del asunto y se ordene hacer efectivo el pago de haberes desde diciembre de 2021. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs. 17/18, en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y en sentido negativo sobre la cautelar peticionada. A fs. 19 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, del relato de los hechos y la documentación acompañada, se infiere en principio la existencia de un conflicto interno en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, que generaría una grave afrenta institucional, en contra del normal funcionamiento de los órganos de gobierno, que impide su resolución por mecanismos internos, y determina la necesidad de la intervención judicial para ello. En consecuencia, de la demanda promovida surgen configurados prima facie los requisitos que habilitan la admisibilidad de la acción Corte Nº009/2022
promovida, la que deberá tramitarse conforme a lo previsto en el Libro IV, Capítulo VIII del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacifica jurisprudencia de este Cuerpo, en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que los fundamentos de la medida expuestos por parte de la Accionante sobre los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que autoricen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediar o inferir ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes. Acción caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, además del estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas, aunado a que la cautelar coincide con la pretensión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Corresponde asimismo el rechazo de la pretensión en concepto de daños y perjuicios y el reclamo de naturaleza penal, los que deberán ser tramitados oportunamente por las vías pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto corresponde, tramitar la causa como conflicto de poderes, rechazar la medida cautelar y la pretensión de daños y perjuicios y acción penal intentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - -
3) Declarar improponibles la acción civil y penal propuestas.- -
4) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño, que en el término perentorio de CINCO (5) días, envíe los antecedentes del caso, bajo los apercibimientos previstos en el art. 623 ter del CPCC.- - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - -
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