Sentencia N° 37/22

RODRIGUEZ, Maria del Carmen C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) s/Acción Contencioso Administrativo

Actor: RODRIGUEZ, Maria del Carmen

Demandado: INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV)

Sobre: Acción Contencioso Administrativo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-05-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Siete San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de mayo de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 056/2021 "RODRIGUEZ, Maria del Carmen C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) s/Acción Contencioso Administrativo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Gómez y Martel: 1-Que a fs. 31/39, comparece la parte actora Sra. María del Carmen Rodríguez, a través de apoderado, promueve acción contencioso administrativa en contra del Instituto Provincial de la Vivienda (IPV). Solicita se declare la nulidad de la Resolución A-IPV Nº 1297 del 19/08/2021 (fs. 30) que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución A-IPV Nº 0044 del 13/01/2021 (fs. 25) que desadjudica la vivienda a su difunta madre.- - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Relata que el IPV adjudicó a su madre Sra. María del Valle Paredes, una vivienda sita en Bº 140 Viviendas, casa Nº 15, Sector “A” del dpto. Valle Viejo en Resolución A IPV Nº 1563 el 29/12/1992, donde convivían con la actora. Manifiesta que, por razones de salud su progenitora, debió trasladarse a la provincia de Buenos Aires para cumplir con su tratamiento y por trámites administrativos del centro médico y sólo a ese fin, debió denunciar domicilio real en La Matanza. Indica que su madre falleció en dicha ciudad el día 05/05/2019 (fs. 05 y vta.). Dice que en la vivienda desadjudicada, habitaba la Sra. Paredes junto a su hija (la actora), haciéndose responsable esta última de las cargas de la vivienda -impuestos, servicios y cuotas de la misma-. Indica que en febrero del año 2020 debió viajar a Buenos Aires, y que, por seguridad, dejó a una persona al cuidado del inmueble. Señala que esa persona a su vez, dejó al Sr. Hernán Ferreyra en su casa. Resalta que, con motivo de la pandemia, no pudo retornar a la provincia, y que para cubrir sus gastos debió conseguir trabajo en Buenos Aires. Habilitado el retorno a la provincia, cuando intentó ingresar a su vivienda, el Sr. Ferreyra se lo prohibió, hecho por el que radicó denuncia penal por usurpación el 23/12/2020 (fs. 17 y vta.). Que fue a través de la mencionada denuncia que tomó conocimiento de la extensión por parte del IPV de un certificado de tenencia precaria a nombre de la pareja del Sr. Ferreyra (fs. 24), ante lo que presentó recurso de reconsideración que tramitó en Expte. R 728/21 donde su pretensión fue rechazada en Resolución A-IPV Nº 1297 del 19/08/2021 que fue notificada personalmente a su apoderado los primeros días de octubre de 2021, pues, resalta que, nunca libraron cédula de notificación. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 45 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 43/47, propicia se intime a la actora a fin de que acompañe constancia de notificación del acto administrativo que impugna. A fs. 48 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la Corte Nº056/2021 acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - 4- Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que la Administrada ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa de acuerdo al art. 1 del Decreto Acuerdo 620/2020 - BO 22/04/2020 ratificado en las Terceras Sesiones Ordinarias, acontecidas el día 20/05/2020 en Diputados y el 21/05/2020 en Senadores que modifica el art. 1 de la Ley 4084, en conformidad a las vías recursivas previstas en la ley adjetiva (arts. 122 y 123 del CPA), lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, por carecer de iuris dictio para pronunciarse en la causa y que exime de verificar el cumplimiento o no de los demás requisitos para la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: El art. 117 del CPA de Catamarca, aborda el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes términos: “La vía administrativa se agota por el pronunciamiento de la autoridad administrativa de última instancia, con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Hemos de preguntarnos entonces ¿Quién es la autoridad administrativa de última instancia? Tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes al atribuirle dicha potestad a la autoridad máxima que tienen estos entes con nomen iuris distintos. Así, en “Las vías previas administrativas para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa” (pág. 464), Pablo Perrino e Ignacio De La Riva, explican que: “(…) cuando se trata de la Administración descentralizada, agota la vía el acto administrativo definitivo o asimilable dictado por la autoridad superior del ente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, analizando el artículo precitado, no cabe duda acerca de quién es la autoridad de última instancia en los entes autárquicos. El mismo artículo lo aclara al expresar que: “Los plazos para plantear Corte Nº056/2021 la acción contenciosa administrativa (…) se interrumpirán por la interposición de los recursos administrativos de que trata este Código”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ¿Qué se interrumpe?, algo que ya nació por actos dictados por autoridades del ente autárquico.- -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Interrumpir implica cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, lo que aplicado al caso, implica cortar los efectos hasta tanto se resuelva el recurso de alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese mismo orden de ideas cabe considerar la relación directa de esta interpretación del art. 117 con el art. 123 del mismo Código. En la sección X aclara que el recurso de alzada tiene por objeto únicamente el control de legitimidad. “Sección X - Recurso de Alzada. Procedencia//Sólo control de legitimidad//El recurso de alzada procederá en contra de las decisiones definitivas de los entes autárquicos, que no dejen abierta la instancia contencioso administrativa, (…).” (art. 123 Código Contencioso Administrativo). (El subrayado es propio y no corresponde al original). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo es suficientemente claro en cuanto determina que el recurso de alzada procederá en contra de las decisiones definitivas de los entes autárquicos, es decir contra actos producidos por la autoridad de última instancia del ente y siempre “(…) que no dejen abierta la instancia contencioso administrativa”. - La norma en cuestión, al hacer énfasis en que el recurso de alzada sólo comprende el de legitimidad, no ha hecho más que seguir los lineamientos que tanto doctrina como jurisprudencia dan a la competencia que se adquiere mediante dicho recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Gordillo, al tratar el tema en el Capítulo XI del Tomo 4 bajo el título de “Competencia”, expresa que: “La doctrina es uniforme en señalar que no existe relación jerárquica entre la administración central y los entes descentralizados, lo que implica diversas consecuencias jurídicas. (…) además, aun procediendo la alzada, las normas y la doctrina la limitan clásicamente a sólo cuestiones de legitimidad.” (GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 4, pág. 516).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien debo reconocer que la jurisprudencia de nuestro Tribunal no es clara y a veces ha sido vacilante y contradictoria, corresponde analizar un fallo del año 2009 en el cual se dedujo recurso de reconsideración con alzada en subsidio. Expresé en dicha oportunidad que “(…) la resolución del recurso de alzada solamente produce el efecto de control de legalidad, entrañando la supervisión del recurso, la completividad procesal que el acto que se impugna necesita, a fin de producir el agotamiento de la instancia administrativa. Que ello no significa que el acto del ente descentralizado se integre con el acto de control, ni implica por ende identificar el ente autárquico con la Provincia (…).” (CJCatamarca, Sentencia Definitiva Nº 9 de fecha 18/03/2009 en autos Corte Nº 98/2005 caratulado “Aguas del Valle S.A. c/Estado Provincial y ENRE, -s/Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En coincidencia con el suscripto, y reconociendo el meduloso análisis que el Dr. Cippitelli hizo acerca de la cuestión, transcribo íntegramente su voto por considerar que ha logrado una excelente síntesis de la problemática: “Solo voy a permitirme agregar que, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida por el Estado Provincial, a la luz de la legislación vigente, resulta con meridiana claridad que el En. Re., es una institución de derecho público, y tiene carácter de organismo descentralizado y autárquico (conf. Art. 1º Ley Prov. N° 4836); conforme a ello y en atención a que de las constancias de autos resulta en forma evidente, que en los presentes, se atacan actos administrativos emanados de la competencia exclusiva del Ente regulador, no corresponde traer a juicio al Estado provincial, toda vez que el dictado del Decreto H. y F. Nº 1307/05, por parte del Poder Ejecutivo, solamente produce el efecto de que el mismo ejerza el debido Corte Nº056/2021 control de legalidad, sin que ello implique identificar al ente autárquico con la provincia, puesto que aquél conserva la plena capacidad jurídica que le otorga la ley para estar en juicio y responder, en definitiva, con su propio patrimonio por los eventuales perjuicios, que pueda producir a terceros.- // En tal sentido es oportuno precisar que por la Ley de creación del En.Re., -4836- el ente efectivamente tiene estos atributos, -goza de autarquía y tiene plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos del derecho público y privado-, entonces, si se cuestiona un acto o un comportamiento de un ente descentralizado, el sujeto pasivo debe ser ese ente, aun cuando, es organismo público y forma parte del Estado.- // En esta línea de pensamiento, no existe identidad con el sujeto Estado Provincial, porque la descentralización administrativa se confiere, precisamente, para actuar como sujeto con personalidad propia diferente de la que tiene éste.// Oportuno es señalar que el control que ejerce el Poder Ejecutivo sobre los entes descentralizados y que lo habilita para revocar o modificar sus actos, -si bien con algunas limitaciones- no cambia las cosas. - // Que ello es así pues, mientras la cuestión se sustancie en sede administrativa, el órgano superior puede ejercer el control jerárquico; pero, cuando el ente descentralizado es demandado ante la justicia cesa ese control y nada puede hacer dentro del juicio contencioso administrativo.- // De tal modo que, el hecho de haber autorizado o aprobado el Poder Ejecutivo actos dictados por el ente descentralizado no modifica la imputación de la voluntad, son actos del ente y no del Estado.- // En concordancia con ello, en caso de que la intervención de la Alzada, sea confirmatorio o aprobatorio del acto del ente, en general, la doctrina es conteste en admitir que el demandado debe ser exclusivamente, la entidad cuyo acto fue confirmado, puesto que el acto confirmado se imputa o atribuye al ente que lo dicta y no al que lo controla, por lo que debe hacerse lugar a la excepción planteada por el Ejecutivo Provincial.-// Por otra parte respecto al fondo de la cuestión, esto es el planteamiento de nulidad de la Disposición D. y R. Nº 089/04 y de las Resoluciones de Directorio Nº 094/04 y Nº 106/04, y del Decreto H y F Nº 1307/05, reitero mi adhesión a los fundamentos y conclusiones expresadas por el Sr. Ministro preopinante y en consecuencia voto en igual sentido, por el rechazo a la acción entablada.-“ (Del voto del Dr. Cippitelli en Sentencia Nº 9 autos Corte Nº 98/2005). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Oportuno es también hacer una breve mención acerca de qué ha dicho la doctrina sobre los entes autárquicos. Así Hernán J. Martínez postula que los mismos “Integran la Administración pública descentralizada, por ende no están sometidos a los principios de jerarquía (…) Son personas jurídicas distintas del Estado que los crea (…).” (“Derecho Administrativo”, T. I, pág. 165).- - - - - - - - - - Rafael Bielsa explica que “La entidad autárquica no está subordinada jerárquicamente a ningún otro órgano administrativo (ministerio, dirección, etc.) pues sus atribuciones derivan directamente de la ley y no de superior jerárquico.” (“Derecho Administrativo, T. I, pág. 251).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, la jurisprudencia del más alto Tribunal de nuestro país, en forma constante, ha expresado sobre el particular que no hay que confundir la personalidad entre el Ente autárquico y la provincia. En este sentido, sólo por dar algunos ejemplos, citaré fallos posteriores a la fecha de la Sentencia precitada Nº 9/09 de esta Corte: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “(…) la demandada es una entidad descentralizada que goza de autarquía, por lo cual el estado local no aparece como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, y no cabe tenerla como parte sustancial de la Litis.” (Fallos 328:2776). En el mismo sentido fallos 323:4195.- - - - - - - - - - - - - En forma concordante, han resuelto los Tribunales provinciales de acuerdo a lo expresado ut supra: “(…) al tratarse de un ente descentralizado creado por ley, a los fines de ser llevado a juicio, la vía administrativa quedó agotada con la deducción del recurso de revocatoria, en tanto Corte Nº056/2021 la personalidad atribuida al ente con el mayor grado de subjetivación orgánica se lo permite, no siendo necesario la interposición del recurso jerárquico.” (STJ Santiago del Estero, 27/08/2009 en autos “Mandrille de Marozzi, Imelda del Valle c. Consejo General de Educación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los votos que me preceden han hecho hincapié en el Decreto Acuerdo 620/2020 ratificado por la Legislatura. En mi opinión el Decreto en mención no hace sino ratificar el carácter del IPV como ente autárquico al expresar en los considerandos que “el acto administrativo propiciado mantiene el carácter autárquico del Instituto Provincial de la Vivienda, estableciendo que actuará bajo la órbita del Ministerio de Vivienda y Urbanización, organismo a través del cual se vinculará con el Poder Ejecutivo.// Que en la reestructuración administrativa pretendida, debe tenerse presente que la Ley Nacional Nº 24464, que crea el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), establece en su artículo 13 inc. b), que a los fines de acogerse a los beneficios de dicha ley, las Provincias que adhieran, deben crear una entidad con autarquía técnica y financiera con capacidad para la administración de dicho fondo. //Que a los fines de garantizar la continuidad de la percepción de los recursos que integran el denominado FONAVI, el Instituto Provincial de la Vivienda mantendrá su autarquía técnica y financiera con capacidad para la administración del fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 24464. // Que oportunamente, la provincia de Catamarca adhirió a la Ley Nacional Nº 24464 mediante la Ley provincial Nº 4887, disponiéndose que el porcentaje que le correspondan de los recursos provenientes del FONAVI, integrarán el «Fondo Provincial de la Vivienda» bajo la administración del Instituto Provincial de la Vivienda.” (Dcto. Acuerdo 620/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es en virtud de la adhesión que nuestra provincia hace a la Ley Nacional Nº 24464 que el acto administrativo que pretende la revocación de uno cuya facultad le es propia, inherente e irrenunciable al Instituto Provincial de la Vivienda (como lo es la adjudicación de viviendas, reconocida por la FONAVI a través de una ley nacional), resulte en el caso particular improcedente, ya que de ser admitido el mismo implicaría reconocer al Ejecutivo facultades propias y exclusivas del ente descentralizado, los cuales, ya se ha dicho, no están supeditados al control jerárquico del Poder Ejecutivo, el cual cumple únicamente con el control de legalidad. Sera entonces condición ineludible para el funcionamiento del IPV que sea el mismo ente autárquico el único que adjudique las viviendas.- - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas cabe concluir que, en el caso concreto, al llevar a cabo el ente descentralizado un acto administrativo en ejercicio de facultades que le son propias, y conferidas las mismas por ley -adjudicación de viviendas- el mismo causa estado. Así lo sostiene Maria Teresa Castellucci quien explica que: “En cuanto al órgano del cual debe emanar la resolución que causa estado, si bien tradicionalmente se entendió que ella debía provenir del Poder Ejecutivo provincial (en el caso de la administración centralizada) o de las municipalidades -conforme el art. 1º, Cód. de Proc. Contencioso Administrativo, que también involucra a las resoluciones de la Dirección General de Escuelas- por expresa disposición legal se ha admitido la competencia de otros funcionarios para dictar resoluciones definitivas. Tal el caso de los ministros del poder ejecutivo que dictan actos en ejercicio de competencia propia o delegada (conc. Art. 97, inc. 3º, dec. Ley 7647); de los titulares de las entidades autárquicas (Instituto de Previsión Social; de la Vivienda; de Obra Médico Asistencial; del Banco Provincia de Buenos Aires); del Tribunal de Cuentas (ley 4373) y de los órganos superiores de los entes públicos no estatales (Colegio de Escribanos; Caja de Previsión Social para Profesionales Ingenieros, Abogados, Médicos, Martilleros, etcétera)”. (“Requisitos de Admisibilidad Específicos del Proceso Contencioso Administrativo” -su análisis en el régimen jurídico Bonaerense- La Ley 1995-D, 1496). El subrayado es propio y no corresponde al original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº056/2021 De la lectura conjunta del Decreto Acuerdo 620 y la Ley provincial Nº 4084 puede colegirse que sólo se ha llevado a cabo una reestructuración administrativa y la determinación de los organismos a través de los cuales se vinculará con el Poder Ejecutivo, y el hecho de que su directorio se encuentre integrado con un miembro elegido y removido por el Ejecutivo de ninguna manera modifica la naturaleza del ente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “(…) porque la DECa es un ente autárquico del Estado provincial, que posee personería jurídica y patrimonio propio y la sola circunstancia que en su ley de creación mencione que se relaciona con el Poder Ejecutivo provincial -por conducto del Ministerio de Economía-, no hace variar su naturaleza, ya que ello simplemente indica el medio por el cual se verifica el control de legalidad de sus actos y que aquel órgano tiene el control de "superintendencia". A su vez, el administrador general es la máxima autoridad de la DECa. De ahí que, cuando el art. 37 de la ley 3774 dispone que contra los actos de autoridad administrativa de aquélla proceden los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, significa que "dentro de la DECa, atendiendo a su organización estructural jerárquica, caben los recursos previstos en el trámite provincial, el de reconsideración y eventualmente el jerárquico [...] pero en forma alguna puede de ello concluirse que sea obligatorio salir del ente autárquico para ir en alzada ante el Poder Ejecutivo como recaudo para habilitar la acción judicial" (v. fs. 6 del expte. citado).” (CSJN, 03/04/2001 en autos “Electroingeniería S.A. c. Dirección de Energía de Catamarca”). - - - - - - - - - - - - - En esta ocasión considero oportuno analizar un fallo de CSJN, el cual deja sentado que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció el principio “in dubio pro actione”, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa, en tanto rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa sin considerar que existe un acto definitivo emanado del órgano superior de un ente autárquico de la Provincia de Buenos Aires que resolvió negativamente el fondo del asunto (…) (CSJN, 04/09/2001, Fallos 324:2672). - - - - De esta cita se desprende una consideración importante, la cual es el hecho de que la jurisprudencia de la Corte no hace más que avalar la interpretación realizada ut supra del art. 117 del Código de Procedimientos Administrativos de la provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, jurisprudencia del más alto Tribunal de la vecina provincia de Santiago del Estero ha manifestado que: “Resulta procedente el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto contra la resolución del Consejo General de Educación de la Provincia de Santiago del Estero que rechazó por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto frente a las resoluciones de la Dirección General de Nivel Especial y Adultos, pues, al tratarse de un ente descentralizado creado por ley, a los fines de ser llevado a juicio, la vía administrativa quedó agotada con la deducción del recurso de revocatoria, en tanto la personalidad atribuida al ente con el mayor grado de subjetivación orgánica se lo permite, no siendo necesario la interposición del recurso jerárquico.” (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, 27/08/2009 en autos “Mandrille de Marozzi, Imelda del Valle c. Consejo General de Educación”, LLNOA 2009 (diciembre), 1042). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estimo que el fallo precitado es sumamente esclarecedor, el cual, además, comparte el criterio de esta Corte con diferente integración.- - - - - - - - En primer lugar, el ente autárquico al que hace referencia está integrado por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo. No por ello se altera la condición de ente descentralizado el cual, por ende, no está sometido al principio de jerarquía como ya se ha visto lo sostiene Bielsa en párrafo citado ut supra. En consecuencia, los entes u órganos que han producido resoluciones definitivas sólo pueden ser impugnadas a través de la reconsideración luego de lo cual queda Corte Nº056/2021 habilitada la vía judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo ello sin perjuicio y no obstante recordar las palabras del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en “Palavecino, Marisa Adriana c. GCBA y otros s/ amparo” de fecha 02/09/2015 (TR LALEY AR/JUR/36950/2015) el cual expresó que: “(…) cabe recordar aquí que, conforme lo tenemos dicho en “K.M.P.”, citado, las sentencias que se dictan en los procesos en los que se persigue una solución habitacional causan estado solo con relación a aquellas cuestiones que se mantienen inalteradas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo antes expuesto es que reitero lo dicho ut supra, afirmando que en el caso en particular a resolver, el acto administrativo emanado del ente autárquico causa estado en relación a la parte actora, debiéndose considerar a dichos fines y en la presente, agotada la vía administrativa, prerrequisito de admisión de la acción incoada por la presunta agraviada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cippitelli: Que comparto la relación de causa y competencia expuestos, y concluyo en la inadmisibilidad de la acción, pero por los motivos que expondré.- - - Del análisis de la causa se comprueba la inexistencia de constancia de notificación a la Actora de la Resolución A-IPV Nº 1297 de fecha 19/08/2021 que impugna, lo que impide constatar la temporalidad de la acción (art. 7 del CCA). Es obligación de la actora cumplir con las exigencias preceptuadas por el Código de rito, deber que no resulta subsanado con la simple mención de una fecha estimada, como indica la Interesada a fs. 33 -en los primeros días de octubre- (4º párrafo), conforme lo prevé el art. 17 inc. 4 del CCA que exige la presentación de certificación de la fecha de notificación, como tampoco corresponde ser instada de oficio por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto, se comprueba que la demanda presentada el 28/10/2021 (fs. 38 vta.) luce extemporánea y, en consecuencia, el acto administrativo ha quedado firme y consentido, por ende, ha pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa irrevisable en sede judicial por esta vía. Por ello, ante la ausencia de dicho presupuesto procesal, corresponde declarar inadmisible la demanda por articulación extemporánea de la acción, con costas (art. 65 del CCA).- - Voto de la Dra. Rosales Andreotti: Examinados los antecedentes del expediente, expreso mi adhesión a la relación de causa que se efectúa, disintiendo con la solución propuesta por la mayoría, proponiendo la admisibilidad de la acción del modo en fuera entablada por la Actora conforme los argumentos que expondré.- - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, corresponde analizar entonces si se agotó la vía administrativa, como presupuesto procesal de la pretensión de la actora a los fines de su examen por esta Corte de Justicia del acto administrativo cuya nulidad se peticiona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso el acto administrativo atacado es una resolución emitida por el Instituto Provincial de la Vivienda (en adelante IPV), ente autárquico en los términos del artículo 1° del Decreto Acuerdo 620/2020, que modifica el artículo 1° de la Ley 4084.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma antes referenciada, dispone que el ente autárquico con personería jurídica individual y financiera, actuará bajo la órbita del Ministerio de Vivienda y Urbanización o el organismo que en el futuro lo reemplace, pero debe advertirse que ello no tiene otro alcance que determinar cuál ministerio será el que en definitiva sirva de intermediario para las relaciones entre el organismo autárquico y el Poder Ejecutivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La circunstancia de que, el IPV se caracterice por ser un ente autárquico, en modo alguno significa que su actuación sea libre y exenta de todo control por la administración central, sino que, como lo sostiene Marienhoff, si bien entre el ente autárquico y el órgano central no existe relación jerárquica, aquella es Corte Nº056/2021 reemplazada por un control administrativo que responde a dos tipos: de legitimidad y de oportunidad, mérito o conveniencia. El control de legitimidad tiene por objeto hacer respetar la legalidad, asegurando que los actos del ente autárquico armonicen con el derecho objetivo; y el control de oportunidad, mérito o conveniencia, se propone lograr una gestión eficiente de las entidades autárquicas, tratando de obtener una buena administración (MARIENHOFF Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, páginas 390,424).- - Ahora bien, a los fines de determinar el agotamiento de la instancia administrativa corresponde traer a colación lo previsto por el artículo 123 del CCA al decir que, el recurso de alzada contra las decisiones definitivas de los entes autárquicos, que no deja abierta la instancia contencioso administrativa, sólo puede interponerse con base en razones de legitimidad y en concordancia lo previsto por el artículo 125 inciso c) de la misma normativa, en cuanto prevé expresamente que el recurso de alzada no procede cuando se cuestione el mérito de una decisión emanada de un ente autárquico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado que no procede la revisión por alzada de los actos administrativos dictados por los entes autárquicos, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad, cuando estos han actuado en ejercicio de competencias que les han encomendado exclusivamente en función de su idoneidad técnica (Dictámenes 228:114).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El IPV, en tanto ente autárquico con personería jurídica individual y financiera, decidió rechazar mediante resolución A-IPV N° 1297/2021, el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la resolución A-IPV N° 0044/21 por la que dispuso la desadjudicación de una unidad habitacional en uso de facultades conferidas por la Ley N° 4084.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El acto administrativo objeto de impugnación ha causado estado, toda vez que proviene de autoridad competente y de última instancia con competencia para dictarlo, es decir que, se han agotado los recursos previstos por el ordenamiento jurídico en sede administrativa para cuestionar la decisión del ente autárquico, cuanto más cuando fue dictado en ejercicio de facultades propias y exclusivas reconocidas por la ley N° 4084, las que no están sometidas al control del Poder Ejecutivo, salvo control de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, atento a que en este estadio procesal se decide la habilitación de la instancia judicial, es decir el acceso a la justicia y no el resultado de la causa y, existiendo elementos con entidad suficiente para generar dudas acerca de la temporalidad en la interposición de la acción, toda vez que en el memorial se expone que la notificación se realizó personalmente en el expediente administrativo por el apoderado de la actora, considero que el rechazo por incumplimiento de tal requisito en este caso particular, hace incurrir al Tribunal en una excesivo rigor formal que se traduce en la imposibilidad de brindar a la recurrente la tutela judicial efectiva de sus derechos, en virtud de la garantía prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya reparación ulterior devendrá inoportuna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, analizada la concurrencia de los requisitos procesales a los fines de considerar habilitada la instancia judicial de revisión de los actos administrativos, conforme las exigencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, me inclino por declarar la admisibilidad de la acción del modo instaurada por la actora sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno. Así voto.- - - - - Por ello y por mayoría de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, Corte Nº056/2021 por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Según su voto), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra en Disidencia). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -

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