Sentencia N° 42/22
HORACIO CATALÁN SRL c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: HORACIO CATALÁN SRL
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-05-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de mayo de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2018 "HORACIO CATALÁN SRL c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 273 de estos autos el Dr. Jeremías Cesar Prieto, apoderado de la parte demandada, solicita regulación de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de autos resulta que, a fs. 33/52 vta., los Sres. Horacio Catalán y Mariana Catalán, socios gerentes de la firma HORACIO CATALÁN SRL, con patrocinio letrado, promueven Acción Contenciosa Administrativa en contra de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - -
Ordenado traslado de ley a fs. 184/203, comparece la parte demandada a través de apoderadas/o, Dra. Ana Guadalupe Vera, Soledad Vega Romero y Jeremías Cesar Prieto, y contestan demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 220 se abre la causa a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El 17/05/2021 el Dr. Prieto plantea caducidad de instancia, luciendo a fs. 267/268 Sentencia Interlocutoria Nº 100, de fecha 13/10/2021, que resuelve: “1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos. 2) Costas a la actora vencida”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”; art. 29°: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del Artículo 25. En los demás casos, se aplicará el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha escala, quedando expresamente comprendida en estos últimos supuestos a la caducidad de instancia del juicio, la que deberá ser considerada como rechazo absoluto de la demanda o reconvención”. Con relación a la acción promovida el art. 48 establece: “La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demanda contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUs, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ” y el art. 25 in fine establece: “(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”.- - -
No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad Corte Nº009/2018
de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - -
El caso bajo análisis es una acción contenciosa administrativa que pretendía la declaración de nulidad de los decretos impugnados, no siendo susceptible de determinación pecuniaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo el análisis normativo vigente y aplicable, arts. 17, in fine, 25 in fine, 29 y 48, de la Ley 5724, conforme las pautas de mérito, corresponde regular los honorarios profesionales de los apoderados/as de la parte demandada en el arancel mínimo legal de 20 JUS, por ser acorde al trabajo realizado, en el marco de un proceso que concluyó por caducidad de instancia, lo que arroja como resultado la suma de $144.910,60 (valor actual de JUS $7.245,53 x 20= $144.910,60).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en casos como el presente, en los que se verifica la intervención de más de un abogado/a por una misma parte (demandada), se deben regular los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada profesional, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de Ley 5724.- - - - - - - -
En tal sentido, a los fines de valorar la importancia jurídica de la tarea y la labor que cada uno desplegó en concreto, se observa que el Dr. Prieto contesto demanda junto a las Dras. Vera y Vega Romero. Además, se verifica la actuación de dicho profesional en el traslado sobre ampliación de puntos de pericia en forma conjunta con la Dra. Vera, así como en la producción de la prueba, instando la designación de perito. Finalmente, el abogado de mención planteo caducidad de instancia que resultó favorable. En el desarrollo del procedimiento, se aprecia diligencia en la labor cumplida en la tramitación de traslados y notificaciones ordenadas, seguimiento de las actuaciones y el resultado obtenido a través del modo anormal de terminación del proceso referenciado.- - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, conforme lo expuesto y las constancias de estos autos, se procede a asignar al Dr. Prieto, por toda la labor desarrollada, 8 JUS ($57.964,24) y a las Dras. Vera y Vega Romero, por todo el trabajo desempeñado, 6 JUS ($43.473,18), para cada una, totalizando así el mínimo legal de 20 JUS, en que se regulan los honorarios profesionales.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de los apoderados/as de la parte demandada, Estado Provincial, por todos los trabajos realizados en la causa en 20 JUS (a la fecha, $144.910,60), los que se distribuyen de la siguiente manera: Dr. Jeremías Cesar Prieto en 8 JUS que, a la fecha, ascienden a la suma de $57.964,24; y, Dras. Ana Guadalupe Vera y Soledad Vega Romero en 6 JUS que, a la fecha, ascienden a la suma de $43.473,18, para cada una, de conformidad con los fundamentos dados en los considerandos de la presente sentencia.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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