Sentencia N° 44/22
AYBAR, Sebastián Esteban y Otros c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Amparo por Mora
Actor: AYBAR, Sebastián Esteban y Otros
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-05-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de mayo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 011/2022 "AYBAR, Sebastián Esteban y Otros c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Amparo por Mora, y- - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres.Figueroa Vicario, Cáceres y Rosales Andreotti:
1- Que a fs. 22/24 vta., comparecen los actores Sres/a. Sebastian Esteban Aybar, Francisco Javier Andrade y Mariela Magdalena Herrera, por derecho propio, mediante letrado patrocinante y promueven acción de Amparo por Mora en contra del Ministerio de Educación y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Catamarca. Persiguen se ordene a las accionadas resolver los reclamos administrativos solicitados ante el Ministerio de Seguridad, el día 09/05/2019 (Aybar, fs. 13 y Andrade, fs. 17) y 16/05/2019 (Herrera, fs. 12) y que tramitan en Exptes. "A" Nº 10895/19, “A” Nº 10896/19 y “H” Nº 9949/19. Indican que ante el silencio de la Administración el actor Sr. Aybar remitió Carta Documento al Ministerio de Educación el 09/04/2021 (fs. 21), sin que a la fecha de promoción de la presente demanda el día 31/03/2022 (fs.24) se haya expedido la Administración respecto a sus reclamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión, justifican los presupuestos de la acción y ofrecen prueba. Solicitan en definitiva se ordene pronto despacho en contra de la Administración, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, a fs. 26 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, el que es evacuado a fs. 27 y vta., propiciando la admisibilidad de la acción. A fs. 30 se dicta proveído que ordena autos a despacho, el que firme, queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria en materia contencioso administrativa, por aplicación expresa de norma constitucional -art. 204- y en razón de ello entiende en la presente Acción de Amparo por Mora, en única instancia, en correspondencia a los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que el Tribunal, en este estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art. 9 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende que, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. ("Amparo por Mora de la Administración Pública" -Creo Bay- Edición 3, pág. 120).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El legitimado pasivo -art. 4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
De las constancias de autos, surge que el planteo esgrimido por los amparistas, se encuentra inmerso en la vía reclamativa, es decir, se encontraría acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando denuncia de una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de los administrados, y el procedimiento vigente.
Corte Nº011/2022
Voto de los Dres. Molina, Gómez, Cippitelli y Martel:
1- Que a fs. 22/24vta. se presentan los/a Sres./a. Sebastián Esteban Aybar, Francisco Javier Andrade y Mariela Magdalena Herrera, por derecho propio, con patrocinio letrado, y promueven Acción de Amparo por Mora en contra del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Seguridad y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca (escrito de demanda y punto 3 del petitorio, fs. 24 vta.). Persiguen que se ordene a las accionadas se expidan en relación a los reclamos formulados mediante solicitudes en los Exptes. Letras “A” N° 10895/19, “H” N° 9949/19 y “A” N° 10896/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relatan que el reclamo administrativo que motiva la interposición de la presente acción tiene por objeto que se dicte el acto administrativo que rectifique la situación de revista de los actores como personal del IES Policial en situación de “interinos”, cuando en realidad desde su ingreso a dicha Institución lo hicieron en carácter de “permanentes”, conforme recibos de haberes que acompañan. Que reclaman basándose en el cambio fortuito de la situación de revista consignada, luego de haber mantenido dicha situación desde la creación del IES Policial hasta el mes de diciembre de 2018, figurando en el mes de enero de 2019 como “interinos”, sin haber ocurrido cambio alguno. Aseguran que la petición se inició respetando la vía jerárquica mediante notas presentadas ante el Rector del IES Policial, con fechas 09 y 16 de mayo de 2019, quien dio curso al petitorio, el cual se encuentra, a la fecha de la presentación de la demanda (31/03/2022, fs. 24 vta.), sin resolución, más allá de haber recorrido diversas Direcciones, Secretarias y Ministerios, pues entre los Ministerios de Seguridad, Educación, y Gobierno y Justicia, se remiten una y otra vez los expedientes, pretendiendo que sea otro quien dirima la situación y asuma el error cometido. Agregan que, pese a las solicitudes formales interpuestas ante los diferentes organismos y haber acudido a las oficinas de dichas reparticiones en forma personal, con fecha 09 de abril de 2021 uno de los actores envió carta documento al Ministerio de Educación, en tanto era el Organismo en que se encontraban, en ese momento, los expedientes, pero sin movimiento, no obteniendo resolución. Que luego de esas actuaciones administrativas, ni el Ministerio de Gobierno y Justicia, ni el Ministerio de Seguridad, ni el Ministerio de Educación, se expidieron sobre el fondo de la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Refieren acerca de los presupuestos de la acción y ofrecen prueba. Solicitan se corra traslado a los Ministerios referidos y, en definitiva, se dicte resolución haciendo lugar a la presente acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, a fs. 26 se ordena vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, el que es evacuado a fs. 27 y vta., propiciando la admisibilidad de la acción. A fs. 30 se dicta proveído ordenando autos para resolver, quedando la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que esta Corte de Justicia, tiene competencia originaria, en materia contencioso administrativa, por aplicación expresa de norma constitucional -art. 204- y en razón de ello entiende en la presente Acción de Amparo por Mora, en única instancia, en correspondencia a los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que el Tribunal, en este estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art. 9 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende que, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pág. 120).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El legitimado pasivo -art. 4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley N° 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, para la admisibilidad del amparo por mora debe existir "prima facie" un estado objetivo de mora y corroborarse que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso bajo examen, la parte actora dirige la acción en contra del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Seguridad y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca (escrito de demanda y punto 3 del petitorio, fs. 24 vta.), acompañando únicamente notas cursadas al Rector del IES Policial con cargo de recepción de fechas 16/05/2019 y 09/05/2019 (fs. 09/12, 13/16 y 17/20, respectivamente) y una carta documento dirigida al Ministerio de Educación sin acreditar la recepción de dicha misiva con el correspondiente acuse o, en su caso, con el informe pertinente, siendo una carga a cumplir por los amparistas (art. 7 inc. f) y art. 8 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850/95). Tampoco han demostrado que las peticiones dirigidas y presentadas al IES Policía de Catamarca se encuentren radicadas en el Ministerio de Educación (carta documento, fs. 21), ni que los otros Ministerios hayan intervenido en las actuaciones.- - - - - - - -
Estas circunstancias impiden tener por configurado el estado objetivo de demora al no verificarse la existencia de una solicitud, petición o requerimiento planteado por los actores ante los Ministerios demandados, en forma concreta, precisa y efectivamente anoticiada que, en el marco de la presente acción, permita avizorar el deber de aquellos de emitir un pronunciamiento expreso y fundado en relación al caso expuesto, sea mediante un dictamen o el dictado de una resolución. Tampoco se puede vislumbrar, ni siquiera “prima facie”, una situación de reticencia que sea imputable a los accionados en tanto sólo constan las manifestaciones unilaterales de los accionantes en orden a la interposición de solicitudes formales ante los diferentes organismos (fs. 23), sin adjuntar la documental respaldatoria pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, en CSJN-Fallos, 304:651, nuestro más Alto Tribunal Federal sostuvo que si bien cabe considerar que la Administración tiene la obligación de expedirse ante toda petición de los administrados, es dable requerir un mínimo de diligencia por parte de éstos, utilizando los recursos que las normas legales vigentes ponen a su disposición. En consecuencia, para la configuración de la mora administrativa se requiere ineludiblemente la pertinente interpelación del particular damnificado (Daniel A. Sabsay y Pablo L. Manili, en la obra Constitución de la Nación Argentina, tomo 2, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pág. 441).- - -
Asimismo, no escapa a consideración que la presente acción no ha sido dirigida en contra del IES Policía de Catamarca, ente ante el cual los actores interpusieron sus reclamos (notas de fs. 09/12, 13/16 y 17/20), lo que obsta cualquier tratamiento en torno a la supuesta inactividad que se alega en el desarrollo de la función administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, al no cotejarse presentación formulada por los interesados ante los Ministerios de Gobierno, Ministerio de Seguridad y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca demandados en autos, base del correlativo deber de expedirse o resolver a cargo del funcionario u órgano administrativo requerido, debe declararse formalmente inadmisible la presente Acción de Amparo por Mora, sin costas, por ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
I.- Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº011/2022 II.- Declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo por Mora promovida por los/a Sres./a. Sebastián Esteban Aybar, Francisco Javier Andrade y Mariela Magdalena Herrera, en contra del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Seguridad y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, sin costas, conforme los fundamentos dados en los considerandos de la presente sentencia por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en Disidencia Parcial), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra en Disidencia Parcial) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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