Sentencia N° 48/22
En Expte Nº 079/16: MINERA ALUMBRERA LIMITED SUC. ARGENTINA (MAA) C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario
Actor: MINERA ALUMBRERA LIMITED SUC. ARGENTINA (MAA)
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-05-31
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 062/2021 "En Expte Nº 079/16: MINERA ALUMBRERA LIMITED SUC. ARGENTINA (MAA) C/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Cáceres, Cippitelli y Perez Llano:
1- Que a fs. 01/18. comparece la parte actora, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48 por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Definitiva N° 16/21, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Minera Alumbrera Limited Suc. Argentina (MAA) en contra de la Provincia de Catamarca”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia vulnera el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 de la CN), y resulta arbitrario por introducir una exigencia de imposible cumplimiento al pretender la interposición en sede administrativa del instituto de la prescripción que se presentó como acción en la causa contencioso administrativa que fue rechazada en el pronunciamiento que se impugna. Además, sostiene que la sentencia incurre en un excesivo rigorismo formal al introducir un recaudo que atenta contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva (Pacto de San José de Costa Rica, art. 1 inc. 1 y 8 y art. 75 inc. 22 de la CN), como el derecho de defensa (art. 18 CN) por frustrar la resolución la procedencia de un recurso previsto la ley, y así impedir la revisión de una decisión que se apartó de la doctrina sentada por la CSJN. Señala que se vulnera la cláusula de los Códigos (art. 75 inc. 12 de la CN), la supremacía de la CN (art. 31) , el principio de legalidad (art. 19 de la CN) por cuanto exige un requisito de predictibilidad no previsto en la ley, el derecho de propiedad (art. 17 CN) y el régimen de estabilidad fiscal (Ley de Inversiones Mineras Nº 24196) que comprende las actividades secundarias o conexas a la extracción de minerales, las Leyes Nº 15336 y 24065, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y Crecimiento, al incidir la venta de la energía eléctrica con el ISIB, pues al suscribir dicho Pacto, la Provincia asumió la obligación de derogar el impuesto inmediatamente, lo que -dice- no fue tratado por ningún Miembro del Tribunal. Destaca que el pronunciamiento resulta arbitrario por insostenible, irregular, anómalo, carente de fundamento suficiente para sustentarlas o desprovisto de todo apoyo legal y fundada en la voluntad de los jueces que la suscriben. Indica incongruencia del voto que constituye mayoría, cuando la Dra. Perez Llano expresa que comparte los argumentos a favor de la prescripción expuestos por la minoría, pero decide sumarse a la postura contraria. Manifiesta que conforme a la mayoría se debió tratar y decidir la precedibilidad de la prescripción opuesta, análisis que se omitió por pretender el Tribunal una exigencia no prevista por la ley (interposición en sede administrativa). Asimismo, recalca que la multa impuesta resulta improcedente por considerar que existió error excusable en la interpretación de la norma. Todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 21/28. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas, por defecto formal de la presentación pues no indica la causal de sustento (inc.), sino que invoca el art. 14 de la Ley 48 de manera genérica, además de la falta de introducción oportuna de la cuestión federal, al limitarse a enunciar la reserva del caso federal. Indica que el memorial introduce nuevos argumentos y no surge de forma clara cuál es la arbitrariedad que pretende. Manifiesta que el fallo constituye una unidad lógica y jurídica y que la falta de congruencia pretendida no existe, pues hay obligación legal de constituir mayoría en un Tribunal colegiado para obtener un pronunciamiento Corte Nº062/2021
válido, como el de autos. Recalca que el planteo de rigorismo formal resulta contrario a toda la defensa formulada por el actor. Indica que sostener que la precedibilidad administrativa no surge de una exigencia de la legislación es desconocer el principio republicano de gobierno. Destaca el carácter excepcional de la admisión del planteo de arbitrariedad y que el mismo solo es procedente ante graves defectos en el pronunciamiento, circunstancia que no se constata en autos. En cuanto a los agravios sobre violación al régimen de estabilidad fiscal y a la multa impuesta -dice- solo traslucen un descontento con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 30/34 y vta. por la admisibilidad del remedio deducido en cuanto a la violación del principio de congruencia respecto del séptimo voto emitido. Que a fs. 35 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa.- - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos.- - - - - - - - - - - - -
Corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 de la Ley 48 pero sin fundamento del encuadre pretendido, pues solo invoca en general arbitrariedad por considerar que el fallo atenta contra los principios de legalidad, de tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, de supremacía constitucional, como asimismo que vulnera la cláusula de los códigos, las Leyes 15336, 24065, 24196, y el Pacto Federal para el Empleo Producción y Crecimiento, agravios que solo demuestran disconformidad con lo resuelto por el voto mayoritario y reedición de los planteado en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los reparos así expresados, no logran desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, que sobre la base del análisis del caso particular y aplicando la normativa vigente rechaza la pretensión de la actora. El mero Corte Nº062/2021
descontento con lo resuelto, no resulta de recibo como fundamento del remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…la clásica doctrina de la CSJN, sostiene que sentencia arbitraria es aquella resolución `que no está fundada y que no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”. Silvia B. Palacio de Caeiro, “Recurso Extraordinario Federal”, Bs. As, La Ley, 2012, pág. 475.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, por considerar que no existió mayoría válida en el fallo, por la incongruencia existente en el voto de la Dra. Perez Llanos, que funda su criterio de forma contraria a la adhesión que propugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido la CSJN expresa: “… los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad…” (CSJN, “Flamenco, Néstor Atilio c/ Policía Federal Argentina y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)”, 02/07/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, en caso de disidencias, pesa la obligación en el tribunal colegiado, de formar mayoría para obtener un pronunciamiento válido. Este imperativo legal, recayó en quien emitió el séptimo voto, que en cumplimiento de sus deberes se pronunció en adhesión a los fundamentos de quienes votaron en tercer, cuarto y sexto lugar y asi lo dejó aclarado. La circunstancia de dejar a salvo su criterio respecto al tema en decisión no califica de arbitrario su pronunciamiento en cumplimiento del deber legal de conformar la mayoría en el caso de autos.- - - - - -
“5°) Que de la circunstancia señalada surge la falta de coherencia del primer voto en sí mismo, pues confirma la sentencia del juez de primera instancia con sustento en fundamentos que son contrarios a su propia convicción, sin que se diera ningún supuesto de obligación legal para proceder de tal modo…” (Fallos: 318: 189) la negrilla no corresponde al texto original.- - - - - - - - --
Es decir, constrario sensu, si existe obligación legal de conformar mayoría, la sola circunstancia de que quien emite el voto en dicha situación, deje a salvo su criterio, no torna la resolución en arbitraria ni en incongruente, pues, existe deber de conformar mayoría para obtener un fallo jurídicamente válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la detenida lectura del pronunciamiento cuestionado se evidencia el estudio pormenorizado de la causa, como la aplicación lógica y razonada de las normas de derecho común y locales vigentes al caso particular, sin atentar contra normas constitucionales ni leyes federales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, la falta de arbitrariedad de cuestión federal a resolver como la ausencia de la incongruencia pretendida, obstan a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita.- - - - - -
“La doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- `carácter estrictamente excepcional´. Según su reiterada jurisprudencia, insistimos en subrayarlo, no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en temas no federales. Su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una Corte Nº062/2021
absoluta falta de fundamentación. Si no fuera así, la Corte podría encontrarse en la necesidad de revisar (todas) las decisiones de los Tribunales de la República en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución y las leyes (Fallos, 308:1372; 310:234; 311:904; 312:608; 313:209; 317:194; 326:1877, entre otros muchos.)”. Augusto M. Morello, “El Recurso Extraordinario”, Bs. As., Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2006, pág. 608).- - - -
Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción contencioso administrativa, con motivación razonable del pronunciamiento, luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de los Dres. Gómez y Martel:
1- Contra la Sentencia Definitiva N° 16/2021 de este Tribunal la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente se agravia por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, al introducir exigencias de imposible cumplimiento, como es el planteo en sede administrativa de la prescripción cuando el derecho a interponer la misma nació posteriormente a la presentación del recurso de apelación que agotó la vía administrativa, pues el cumplimiento del término de prescripción se dio al encontrarse pendiente de resolución la apelación que no suspendía el curso de la prescripción. Funda también la causal de arbitrariedad en el excesivo rigor formal puesto de manifiesto por el fallo en crisis atentando contra el principio de tutela judicial efectiva (arts. 1 inc. 1 y 8 inc. 1 de la CADH). Indica que se afectó el derecho de defensa (art. 18 CN) al frustrar la sentencia la procedencia de un recurso previsto por la ley, violando la doctrina sentada en Fallos: 326:3899 (“Filcrosa”); así como el principio de supremacía constitucional y el de legalidad (art. 19 CN), al exigir un requisito de precedibilidad que no está establecido por la ley. Que también se ven vulnerados el régimen de estabilidad fiscal -Ley 24196- y el régimen federal de energía -Leyes 15336 y 24065- y que la decisión es contraria a la aplicación de tales normas nacionales. Plantea que el fallo padece de vicio de incongruencia al conformar la mayoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Las representantes del Estado Provincial demandado contestaron el traslado solicitando el rechazo del recurso. Exponen que no se indica la causal que sustenta el remedio federal incoado, que no se introdujo en forma oportuna la cuestión federal y que, en definitiva, los requisitos de admisibilidad del recurso no se encuentran cumplidos. Que la falta de congruencia que se plantea no existe, pues un tribunal colegiado debe constituir mayoría para que su pronunciamiento sea válido. Que la exigencia de precedibilidad del planteo prescriptivo en sede administrativa deriva de la aplicación del art. 204 de la Corte Nº062/2021
Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Corrida vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia por la admisibilidad del recurso deducido, por cumplir el memorial de agravios los requisitos formales relativo a la introducción y mantenimiento de la cuestión federal, con el carácter de sentencia definitiva del fallo impugnado y en atención a la consistencia y gravedad de los fundamentos invocados respecto de la falta de congruencia del pronunciamiento que, por mayoría, resuelve el caso. Considerando que existe arbitrariedad por incongruencia de la decisión impugnada, que habilita la instancia extraordinaria por existir cuestión federal suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que, como expusiera el Señor Procurador General, se verifica en el memorial recursivo el cumplimiento de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. Evidenciándose el cumplimiento de los presupuestos reglamentados por la Acordada CSJN Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007. De las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno -art. 257 del CPCC-, por parte legitimada, que cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones en cada una y, que se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa; presentando un relato claro y preciso de las cuestiones federales que alega violentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde a este Tribunal conforme previsión del art. 257 del CPCC, expedirse solo sobre la admisibilidad del remedio interpuesto, puesto que será la CSJN quien decidirá en el caso de resultar formalmente procedente el recurso, sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada. En este sentido, es este Tribunal, quien debe resolver si la apelación federal, prima facie, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es la arbitrariedad (Fallos: 323:1247, 325:2319, 327:3277, entre otros).- - - - -
Del análisis de los fundamentos esgrimidos y de la causa, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, surge acreditada la gravedad invocada como un planteo serio y crítico que justifica la admisibilidad del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia; ello independiente, de la procedencia o no del reclamo de fondo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La causal nominada por la agraviada de la sentencia definitiva impugnada se sustenta, por un lado, en la arbitrariedad manifiesta por resultar incongruente el pronunciamiento jurisdiccional, supuesto admitido para tratar el recurso extraordinario a instancia de creación pretoriana de la CSJN a través de sus intervenciones, al advertir la presencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido: “Las críticas de la recurrente vinculadas con la afectación del principio de congruencia suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los Corte Nº062/2021
límites de su jurisdicción” (voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti; CAF 010727/2011/CS001, 28/10/2021, Fallos: 344:3230).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se encuentra también fundado el recurso en que el pronunciamiento no aplicó la normativa federal puesta en crisis en la causa, relativa al régimen de estabilidad fiscal -Ley 24196 de inversiones mineras- y al régimen federal de energía -Leyes 15336 y 24065-. “El recurso planteado es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos de carácter federal -ley 24196 de inversiones mineras y normas reglamentarias- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas” (Fallos: 336:2209, 335:1315).- - - - - - - - - - - - - --
De igual manera se invoca la vulneración de garantías constitucionales y convencionales -tales como tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho de propiedad- y en la arbitrariedad que denotaría el pronunciamiento al negarle la posibilidad de plantear la prescripción judicial de los tributos requeridos, por no haberlo expuesto previamente en el trámite administrativo aun cuando el término de prescripción se habría cumplido luego de interpuesto el último recurso en sede administrativa que agotaba la vía y antes que el mismo fuera resuelto. “El recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez de la legislación local, la que fue puesta en tela de juicio oportunamente por ser contraria a los arts. 4027 inc 3 y cc del Código Civil entonces vigente, y violatoria del art. 75 inc 12 de la Constitución Nacional (inc. 2 del art. 14 de la ley 48). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJ 004930/2015/RH001, 05/11/2019, Fallos: 342:1903). “Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -art. 56 de la ley 21.499- y la decisión definitiva es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc 3º, de la ley 48). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-” (A. 450. XLII. RHE, 21/08/2007, Fallos: 330:3635).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente fundamenta de manera acabada la trascendencia de la arbitrariedad que invoca. En mérito a lo expuesto, corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - -
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