Sentencia N° 50/22
ZURITA, Héctor Fernando c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Actor: ZURITA, Héctor Fernando
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-06-07
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de junio de 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 037/2021 "ZURITA, Héctor Fernando c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Gomez, Cippitelli, Martel y Rosales Andreotti
Que a fs. 133 de estos autos, el Dr. Federico Zurita, patrocinante de la parte actora, solicita regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de autos resulta que a fs. 24/34, comparece el Sr. Héctor Fernando Zurita, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos.- - - - - - - - - - - - -
A fs. 70/72, el apoderado de la Obra Social de los Empleados Públicos, presenta informe circunstanciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 80/81 y vta. obra respuesta al traslado ordenado a la parte actora (fs.78) sobre la propuesta de cobertura prestacional alternativa.- - - - - - -
A fs. 82 el Tribunal ordena la producción de la prueba ofrecida por la actora, documental y documental en poder de la demandada, la que fue diligenciada por el Dr. Federico Zurita (fs. 80, 90 y vta., 91, 100 y 101).- - - - - - -
A fs.108/119 vta., obra Sentencia Definitiva Nº 20 de fecha 20 de diciembre de 2021, por la cual se resuelve: "1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Héctor Fernando Zurita en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), ordenando a la demandada, a otorgar en forma permanente y continuada la cobertura del acompañante domiciliario terapeútico a la afiliada M.Z.- 2) Costas a la demandada vencida, art. 17 de la Ley Nº 4642.".- - - - - - 2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se establece que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°) e instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), de entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta oportuno mencionar en esta instancia que, en la presente causa, el actor promovió acción de amparo solicitando a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), la cobertura del acompañante domiciliario terapéutico de su hija M.Z., afiliada de aquel organismo. Con lo cual tal referencia deviene trascendente a los fines de determinar que la acción entablada no resulta susceptible de apreciación pecuniaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 35 de la Ley N° 5724, establece los honorarios mínimos que podrán regularse por la interposición y tramitación de acciones, como las de amparo, donde por su naturaleza, materia y competencia se interponen directamente ante la Corte de Justicia y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, como lo es el caso de análisis.- - - - - - - - - -
En consonancia con la referida normativa corresponde aplicar el artículo 52 de la mencionada ley, donde partiendo del mínimo de 30 JUS, en este proceso que no es susceptible de apreciación pecuniaria, la regulación debe realizarse a partir de los criterios establecidos en el artículo 17, esto es a) el monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) la complejidad y novedad de
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la cuestión planteada; d) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el/la profesional; e) el resultado obtenido; f) la probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) la trascendencia económica y moral que para el/la interesado/a revista la cuestión en debate. En consecuencia, teniendo presente lo establecido por el referido artículo, corresponde realizar un análisis en el caso concreto de tales presupuestos a los fines de proceder a la regulación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se expusiera precedentemente, la presente acción de amparo no es susceptible de apreciación pecuniaria, por cuanto se trata de un amparo de salud cuyo objeto es la cobertura de acompañante domiciliario terapéutico de la afiliada M.Z.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado patrocinante en la presente causa, cabe mencionar que la misma consistió en: presentación de memorial en el marco de la acción de amparo, cuyo desarrollo y fundamentación son el reflejo de un trabajo de estudio y elaboración, por cuanto circunscripto el objeto a la lesión del derecho a la salud y en especial los derechos expresamente reconocidos a las personas en situación de discapacidad, la extensión y calidad jurídica resultan evidentes. Asimismo el letrado solicitó habilitación de feria judicial, la que fue concedida atento a la naturaleza del proceso, mediante Sentencia Interlocutoria N° 56/21, en la cual también se resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada en el escrito inicial por el actor. A su vez, en el marco de una propuesta formulada por la OSEP sobre una cobertura prestacional alternativa, el patrocinante procedió a contestar dicho traslado.- - - - - - -
El inicio de la causa y su tramitación ponen de manifiesto la complejidad de la causa, toda vez que la misma se inició con la presentación del memorial por el letrado patrocinante, se tramitó íntegramente conforme lo establecido por la normativa aplicable y culminó con el dictado de Sentencia Definitiva N° 20 (20/12/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido sostiene la doctrina respecto a la complejidad de la causa que, no es lo mismo trabajar en un juicio sencillo y sin dificultades, que en otro que ofrece problemas jurídicos o complicaciones procesales que obligan a un afán mucho mayor por parte del profesional (URE- FINKELBERG, Honorarios de los profesionales del derecho, p.63, n° 73, Conf. Guillermo Mario Pesaresi, Honorarios en la justicia nacional y federal, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, página 223).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte mediante Sentencia Definitiva N° 20/21 resolvió hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por el actor en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) y ordenó a la demandada, otorgar en forma permanente y continuada la cobertura del acompañante domiciliario terapéutico a la afiliada M.Z. Con lo cual, la labor profesional llevada a cabo por el letrado patrocinante del actor se vio reflejada en el resultado favorable obtenido en esta sede judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden de ideas, conforme se resolvió la cuestión planteada, esto es, favorablemente a la petición del actor, las costas se impusieron a la vencida, por cuanto se acreditó el obrar arbitrario e ilegítimo de la Obra Social, como así también el incumplimiento por parte de la Obra Social de los deberes que le fueran impuestos por normativa nacional y provincial aplicables al caso, como así también por los tratados internacionales, de brindarle una cobertura integral a las necesidades y requerimientos de la afiliada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, conforme los argumentos precedentemente expuestos, corresponde regular de manera definitiva los honorarios profesionales del Dr. Federico Zurita por su labor como letrado patrocinante en la presente causa en el valor de treinta (30) JUS, esto es, la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta (valor del JUS $ 8.115 x 30 = 243.450), conforme lo establecido por los artículos 17, 35 y 52 de la Ley N° 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Voto del Dr. Cáceres:
Adhiero a la relación de causa, pero disiento sobre el monto de la regulación a la que se arriba, por los motivos que expondré.- - - - - - - - - - - - - -
1- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 - Decreto N° 2678 - (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”; art. 35°: “La interposición y tramitación de acciones -como las de amparo, declarativas de certeza, de inconstitucionalidad, conflicto de poderes o cualquier otra con excepción de las previstas en el Artículo 48 de este ordenamiento- o de recursos -excluyéndose el de casación- que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS.”; art. 52: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del Artículo 25 o no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del Artículo 17, con un mínimo de 30 JUS.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - -
El caso bajo análisis es un amparo, no susceptible de determinación pecuniaria, en el régimen arancelario anterior, debían aplicarse las pautas de mérito (art. 6 de la Ley Nº 3956), el valor de unidad creada por Acordada Nº 4183/11 (JUS = UNO POR CIENTO (1 %) de la remuneración bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia, con DIEZ (10) años de antigüedad en la Provincia de Catamarca) y respetarse el mínimo arancelario dispuesto por esta Corte de Justicia en Acordada Nº 4547 de fecha 19 de agosto de 2021, que para este tipo de procesos era de 10 JUS (art. 2º: (…) DIEZ (10 JUS en las acciones de amparo, dejando establecido que si el proceso concluye por ser declarado formalmente inadmisible, el honorario mínimo será el equivalente a 5 JUS.).- - - - - -
En la nueva ley arancelaria, se dispone en el art. 23º los honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria, inc. a) 3.- Acciones de Amparo, Medidas Autosatisfactivas, Habeas Data 30 JUS. Asimismo, el art. 35º prevé que la interposición y tramitación de acciones que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS. Y en el art. 52º se prescribe que por la interposición de
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acciones de amparo, entre otras, en caso de que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del artículo 17º, con un mínimo de 30 JUS.- - - - Continuando con el análisis normativo, se destaca que tanto la ley como los mínimos arancelarios fueron establecidos en el carácter de orden público, art. 1º y en el art. 17º in fine se establece: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el amparo se encuentra comprendido dentro de los supuestos, en los que debe respetarse el arancel mínimo de 30 JUS, la ley expresamente veda cualquier posibilidad de modificación, es una regla sin excepciones “en ningún caso”, se impone un derecho absoluto a favor del profesional. Si procedemos a su cálculo, resulta que el JUS modifica la base de cálculo del 1% al 1,5% (art. 22º), arrojando actualmente un valor de $ 8.115 el que debe multiplicarse por el mínimo de 30 JUS, esto es $8.115 x 30= $243.450.- - - - - -
2- La suma resultante de $243.450 es el mínimo para la regulación de honorarios en un amparo, conforme lo prescripto por la Ley N° 5724, con carácter de orden público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente se debe ponderar que la labor profesional se desarrolla en un “amparo” (Ley Provincial Nº 4642). En autos, se comprueba que el letrado patrocinante de la parte actora, realizó diferentes presentaciones (demanda, solicitud de habilitación de feria, contesta traslado) y diligencia la prueba informativa ordenada por el Tribunal a fs. 77, que concluyó con sentencia favorable a su pretensión. Recordemos que en este proceso no se admiten recusaciones sin causa, excepciones, incidentes o recursos, sólo por mencionar algunas cuestiones procesales que marcan una diferencia en cuanto a la complejidad y extensión de la labor. Las constancias de la causa evidencian, que de aplicarse mecánicamente los mínimos legales, el resultado ($243.450) es desproporcionado o exorbitante, en relación a la labor cumplida por el profesional en el caso concreto, con afectación al principio de razonabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luce excesivo fijar los honorarios profesionales en la suma de $243.450, pues no existe relación de proporcionalidad entre la regulación de honorarios y el trabajo profesional realizado. Este examen de razonabilidad se impone a lo largo de la Constitución Nacional, como una garantía innominada, con fundamento en los arts. 16, 17, 28 y 33. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución, del art. 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, art. 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, deber insoslayable que no puede ser cercenado válidamente, de allí su contradicción con la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en variadas oportunidades en relación a la exigencia legal de aplicar mecánicamente los mínimos arancelarios, expresando que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa,
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no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.” (Fallos 330:950).- - - - - - - En otra oportunidad la CSJN, consideró que: “6º : Que, en este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28).” (Fallos 320:495), entre muchos otros Fallos 250:275; 253:456; 256:232; 257:157;305:1897.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CIDH, en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia el 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos", en este caso la CIDH en su parte resolutiva ordena - El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que con arreglo a los fundamentos expresados, y el tenor de la norma bajo análisis, que impone la prohibición de apartarse de los mínimos arancelarios y el carácter de orden público, compele a este Tribunal a recurrir a la última ratio, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724/22, para poder regular válidamente los honorarios en autos.- - - - - - - - - - - Para así decidirlo, se verifica conforme la doctrina legal que emana de Nuestro Cimero Tribunal, en el renombrado caso: “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219) que: “13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.(…) 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que “es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros).- - - - - - - - - - - 5- Por su parte, en la “Versión Taquigráfica de la décima sexta
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sesión ordinaria”, de la Cámara de Diputados, realizada el 13 de octubre de 2021, la miembro informante expresa que se ha tomado como antecedentes la Ley Nacional Nº 27423, la Ley Nº 14967 de la provincia de Buenos Aires, la Ley 5134 de CABA y la de la provincia de Córdoba Nº 9459. De entre sus consideraciones señala que “se establece cierto límite a la discrecionalidad de los jueces en orden a la atribución que tienen para la regulación de los honorarios profesionales. Lo que también es un avance importante, porque cuanto menor sea el ámbito discrecional, más garantías hay-no solo para los profesionales del derecho-, sino también, para los clientes de esos profesionales(…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los antecedentes legislativos, debe decirse que a nivel nacional la Ley Nº 27423, en su art. 16 in fine prevé: “(…) Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.” , más se encuentra en vigencia el art. 13 de la Ley 24432 que dispone: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.” Y también el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación: “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. La discusión o el análisis de la aplicación de estas normas, excede el presente, pero no puede obviarse su alusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, es pertinente traer a colación lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad”- TR LALEY AR/JUR/41310/2020), de fecha 24/09/2020. En el caso, la cuestión dirimente era el examen constitucional del art. 16 in fine de la ley 14967, en el marco de un pedido de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada que se habían apartado de los mínimos arancelarios. La ley en cita, en su art. 16 in fine, establece: “En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias”, lo que guarda similitud con el art. 17 in fine de nuestra Ley 5724. En aquella oportunidad el Alto Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 y entre sus fundamentos expresó: “IV. (…)IV.1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios —cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en
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consideración (cfr. causa B. 75.332, “Mach”, resol. de 04/07/2018; e.o.) - media
una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.” En cuanto al principio de razonabilidad consideró que: “IV.1.e. (…)Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional (art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26/09/2007; Q. 70.627, “Fisco de la Prov. de Bs. As. c. Telefónica Comunicaciones Personales y otro”, sent. de 13/08/2014; B. 61.659, “Buerba”, resol. de 19/10/2016; e.o.). IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable.(…)”.- - - En tal entendimiento, se corrobora la invalidez constitucional de la obligación impuesta a los jueces en el art. 17 in fine de la Ley Nº 5724: “(…) En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”, en la medida que el resultado afecte el principio de proporcionalidad, la justa remuneración y el derecho de propiedad. Asimismo, corresponde guiarse por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6- Que conforme lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Zurita, letrado patrocinante de la parte actora que resultó ganadora. En tal inteligencia, la causa no es susceptible de apreciación económica, por lo que corresponde guiarse conforme las pautas de mérito. En el caso bajo análisis, se han cumplido todas las etapas del proceso, se constata que el profesional ha desarrollado su labor con calidad jurídica, la cuestión
planteada ha revestido complejidad moderada, el resultado final obtenido ha sido favorable a la pretensión de su mandante, con trascendencia económica y moral, por ello corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Zurita en el valor de 20 JUS (Valor del JUS $ 8.115 x 20 = 162.300).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular de manera definitiva los honorarios profesionales del Dr. Federico Zurita, abogado patrocinante de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en el valor de treinta (30) JUS, esto es, la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta ($243.450).- - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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