Sentencia N° 56/22
SILVA, Eduardo Enrique - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo
Actor: SILVA, Eduardo Enrique
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-06-14
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de junio de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/2022 "SILVA, Eduardo Enrique - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que el día 04/04/2022 se reciben los presentes autos en virtud de la declaración de incompetencia obrante a fs. 38/40. - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 13/33 comparece la parte actora Sr. Eduardo Enrique Silva en su carácter de Concejal del HCD de la localidad de Belén y de docente titular de la asignatura Historia en IES de la ciudad de Belén, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en contra del accionar del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se declare la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto Acuerdo 819/2021 de fecha 29/04/2021 (fs. 08/11), que modifica el Decreto Acuerdo N° 1483/93 que hace referencia a las cargas horarias de los docentes y cargos gubernamentales (arts. 2º y 3º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la procedencia de la acción. Manifiesta que por encontrarse comprendido en las incompatibilidades del decreto que impugna, por desempeñar el cargo de Concejal, le fue impedido optar por horas cátedras en la asignatura de Historia en la Escuela Secundaria Ejército de los Andes de la ciudad de Belén. Señala que el Decreto Acuerdo 819/2021 atenta los arts. 14 bis, 16, 31, 75 inc. 22 de la CN, los arts. 65 inc. 4, y 168 de la CP, la Leyes provinciales Nº 3122, 4843, la Ley Nº 24195, el Pato de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado en Ley 23313 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita medida cautelar de no innovar y se ordene suspender lo resuelto en la Asamblea llevada a cabo el día 08/05/2021 en la escuela Secundaria Nº 18 Ejército de los Andes de la ciudad de Belén. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo dictamen fiscal a fs. 38/40 obra Sentencia Interlocutoria Laboral Nº 010/2021, donde el Dr. Oreste Nahuel Piovano, Juez de Control de Garantías, Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial de Belén, declara la incompetencia del mencionado Tribunal para entender en autos y ordena la remisión de la causa a la Secretaría Contencioso Administrativa de la Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recibida la causa, se ordena vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, el que es evacuado a fs. 68/50 en sentido negativo sobre la procedencia de la acción. A fs. 51 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art. 4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En la presente causa, el actor solicita se declare la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto Acuerdo 819/2021 que modifica el Decreto Acuerdo 1483/93. Que el 07/07/2021 se dictó Decreto Acuerdo Nº 1321 que deroga el instrumento impugnado restableciendo la vigencia del Decreto Acuerdo Nº 1483/93 y sus modificaciones (BO 20/07/2021). De lo expuesto surge que el objeto de la presente causa ha quedado sin materia y así debe declararse.- - - -
Es jurisprudencia pacífica que en las acciones de amparo corresponde resolver conforme el estado actual de la causa, y así lo tiene dicho el presente Tribunal en numerosos antecedentes (Corte Nº 002/2018, SD Nº 21 -12/07/18-, Corte Nº 005/2019, SD Nº 22 -08/08/19-, Corte Nº 033/2021, SI Nº 106 Corte Nº014/2022 -29/10/21-, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde declarar abstracta la presente causa. Sin costas atento a la falta de sustanciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber mediado sustracción de la materia justiciable. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Gimena de la Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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