Sentencia N° 57/22
TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A.
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-06-14
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de junio de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 103/2014 "TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 154 y fs.156 de estos autos la Dra. Leticia Llopis, apoderada de la parte demandada, solicita regulación de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de autos resulta que, a fs. 10/46 el Dr. Guillermo Lilljedahl, apoderado de la parte actora, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - -
Ordenado traslado de ley a fs. 77/86 y vta., comparece la parte demandada a través de apoderadas, Dras. Leticia Llopis y Ana Gabriela Bracamonte, y contestan demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 89 se abre la causa a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 117/118 vta., la Dra. LLopis, apoderada del Estado Provincial plantea caducidad de instancia, resuelta favorablemente en Sentencia Interlocutoria Nº 04, de fecha 07/02/2022, que establece: "1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos. 2) Costas a la actora." (fs. 148/149 y vta.).- -
2- Que a los fines de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”; art. 29°: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del Artículo 25. En los demás casos, se aplicará el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha escala, quedando expresamente comprendida en estos últimos supuestos a la caducidad de instancia del juicio, la que deberá ser considerada como rechazo absoluto de la demanda o reconvención”. Con relación a la acción promovida el art. 48 establece: “La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demanda contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUs, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ” y el art. 25 in fine establece: “(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”.- - -
No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - -
El caso bajo análisis es una acción contenciosa administrativa que pretendía la declaración de nulidad de las disposiciones y resolución ministerial impugnados, por lo tanto, no resulta susceptible de determinación pecuniaria y, en consecuencia, aplicables las previsiones del art. 48 última parte. Asimismo, la presente causa concluyó en caducidad de instancia declarada a pedido de la parte demandada, supuesto previsto en la última parte del art. 29 de la ley de mención, que aplicado, se considera que el proceso concluyó en rechazo de la demanda a los fines de la regulación solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que conforme a las pautas de la Ley 5724, corresponde aplicar el mínimo legal de 20 JUS ($162.300) para la regulación de honorarios en un proceso de conocimiento ordinario, en el caso, contencioso administrativo.- - - - - - - -
No obstante, el carácter de orden público de la norma, es deber del Tribunal ponderar la labor de los profesionales desarrollada en autos, donde se verifica la intervención de más de una abogada por una misma parte (demandada), se deben regular los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada profesional, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de Ley 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, a los fines de valorar la importancia jurídica de la tarea y la labor que cada uno desplegó en concreto, se observa que las Dras. Bracamonte y Llopis contestaron demandada en forma conjunta, la Dra Bracamonte diligenció la prueba y la Dra. Llopis planteó caducidad de instancia que resultó favorable. En el desarrollo del procedimiento, se aprecia diligencia en la labor cumplida en la tramitación de traslados y notificaciones ordenadas, seguimiento de las actuaciones y el resultado obtenido a través del modo anormal de terminación del proceso referenciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, siendo la presente causa, no susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios de la Dra. LLopis, apoderada de la parte demandada vencedora, por su labor profesional desarrollada en autos en 12 JUS, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 15, 16, 17, 25, 29 y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS $8.115 x 12 = $97.380).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Leticia LLopis, apoderada del Estado Provincial, por los trabajos realizados en la causa en la suma de pesos noventa y siete mil trescientos ochenta ($97.380).- - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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