Sentencia N° 58/22

NIEVA, Ramón Patrocinio - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad

Actor: NIEVA, Ramón Patrocinio

Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-06-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de junio de 2022. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 051/2017 "NIEVA, Ramón Patrocinio - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 193 de estos autos el Dr. Juan Pablo Fígoli Avila, apoderado de la parte demandada, solicita regulación de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes de autos resulta que, a fs. 108/115 y vta., el Sr. Ramón Patrocinio Nieva, con patrocinio letrado, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - Ordenado traslado de ley a fs. 137/142, comparece la parte demandada a través de apoderada/o, Dra. Adriana Teresita Diaz Sosa y Dr. Juan Pablo Fígoli Ávila, y contestan demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 145 se abre la causa a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 178, el Dr. Juan Pablo Fígoli Avila, solicita caducidad de instancia, resuelta favorablemente en Sentencia Interlocutoria Nº 27, de fecha 19/04/2022, que establece: "1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos. 2) Costas a la actora".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”; art. 29°: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del Artículo 25. En los demás casos, se aplicará el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha escala, quedando expresamente comprendida en estos últimos supuestos a la caducidad de instancia del juicio, la que deberá ser considerada como rechazo absoluto de la demanda o reconvención”. Con relación a la acción promovida el art. 48 establece: “La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demanda contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente ” y el art. 25 in fine establece: “(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”.- - - No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los Corte Nº051/2017 jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - - Siguiendo el análisis normativo vigente y aplicable, arts. 17, in fine, 25 in fine, 29 y 48, de la Ley 5724, conforme las pautas de mérito, corresponde regular los honorarios profesionales de los apoderados/as de la parte demandada en el arancel mínimo legal de 20 JUS, por ser acorde al trabajo realizado, en el marco de un proceso que concluyó por caducidad de instancia, lo que arroja como resultado la suma de $162.300 (valor actual de JUS $ 8.115 x 20= $162.300).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en casos como el presente, en los que se verifica la intervención de más de un abogado/a por una misma parte (demandada), se deben regular los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada profesional, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de Ley 5724.- - - - - - - - En tal sentido, a los fines de valorar la importancia jurídica de la tarea y la labor que cada uno desplegó en concreto, se observa que los Dres. Adriana Teresita Díaz Sosa y Dr. Juan Pablo Fígoli Ávila contestaron demandada en forma conjunta. Además, se verifica la actuación del Dr. Fígoli Avila en la producción de la prueba y en el planteo caducidad de instancia que resultó favorable. En el desarrollo del procedimiento, se aprecia diligencia en la labor cumplida en la tramitación de traslados y notificaciones ordenadas, seguimiento de las actuaciones y el resultado obtenido a través del modo anormal de terminación del proceso referenciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, conforme lo expuesto y las constancias de estos autos, se procede a regular los honorarios del Dr. Fígoli Avila, por todo el trabajo desempeñado en 12 JUS (VALOR DEL JUS $ 8.115 X 12= $97.381).- - - - Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Fígoli Ávila, apoderado de la parte demandada ganadora, por los trabajos realizados en la presente causa en la suma de pesos noventa y siete mil trescientos ochenta y uno ($97.381).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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