Sentencia N° 66/22
LEIVA, María Blanca - c/ MTRIO. DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo
Actor: LEIVA, María Blanca
Demandado: MTRIO. DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-06-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2022.
Y VISTO:
Estos autos Corte Nº 017/2022 "LEIVA, María Blanca - c/ MTRIO. DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 73/81 y vta.. comparece la Sra. María Blanca Leiva, promueve acción de amparo en contra del Ministerio de Educación de la provincia de Catamarca. Persigue se declare la nulidad de todo lo actuado por la Directora de la Escuela Secundaria Nº 70 "San Isidro Labrador", de la localidad de El Bañado, en Nota Nº 058/2022 y Acta Nº 19/2022, a través de las que, se prohibió el ingreso a su trabajo para desempeñar sus tareas habituales como administrativa (03, 04/05 respectivamente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Pone en conocimiento sobre la interposición de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 14/22), pero destaca que el mismo no empece el trámite del amparo que intenta como medio efectivo para proteger los derechos constitucionales conculcados por el actuar arbitrario de la Administración.-
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que desde el año 2008 trabaja en la Escuela Secundaria Nº 70 "San Isidro Labrador", lo que acredita a través de Disposición DP.EGB Nº 90 de fecha 18/06/2008 (fs. 70) y certificación de servicios (fs. 67). Indica que el día 05/04/2022, encontrándose en uso de licencia médica, la Sra. Directora le comunica que no podrá continuar prestando servicios en la Institución, a través de Nota Nº 058/2022 y señala que se dieron instrucciones al personal de Mesa de Entradas de no recibir presentaciones de su parte (fs. 16/22, -exposiciones policiales a fs. 23, 26 y vta y 28), todo lo cual fue puesto en conocimiento del Ministerio de Educación (fs. 14, 32/33 y 72). Señala que la justificación dada para la toma de medidas tiene como base un dictamen jurídico que menciona la falta de traslado presupuestario a la Institución donde trabaja. Destaca que siempre actuó conforme a derecho y que a dichos fines efectuó diferentes presentaciones en la Administración: Expte Letra "L" Nº 2169/2010 que siguió toda la vía administrativa, hasta la redacción del proyecto de decreto sin notificación al respecto (fs. 06/07). Menciona que otros expedientes fueron extraviados por la Administración y que finalmente su situación actualmente tramita en expediente electrónico EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME (fs. 06/13). Afirma que todo el accionar de la Directora denota una actitud persecutoria y discriminatoria en su contra, causando graves perjuicios económicos, morales, familiares y de salud en su contra. Denuncia como arbitrarias la Nota 058/2022 y el Acta Nº 19/2022 por carecer la Sra. Directora de competencia para impedir su prestación de servicios, como así también por la motivación inexistente o ineficaz de dicha medida, que tiene como base un acto preparatorio -dictamen de Asesoría Jurídica- que carece de entidad jurídica para alterar a la Disposición Nº 090/2008 (fs. 70). Asimismo, la orden de no recibir documentación alguna de su parte, vulnera de manera palmaria su derecho de defensa. Solicita medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene a la accionada: abstenerse de continuar con su conducta lesiva y la restitución a su trabajo, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se admita la acción interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción y de la cautelar peticionada, el mismo emite dictamen a fs. 83/85 en sentido afirmativo. A fs. 86 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales
CORTE Nº 017/2022
-art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.-
Que, conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por la amparista, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Corresponde aclarar que la interposición del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, no obsta a la procedencia de la admisibilidad del amparo promovido, atento a que los derechos alegados como vulnerados, requieren una solución en tiempo oportuno. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, serán valorados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - -
4- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta doctrina conteste que su procedencia, de carácter restrictivo, sólo resulta admisible cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expresado corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ministerio de Educación, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
CORTE Nº 017/2022
1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la Sra. María Blanca Leiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - -
3) Requerir al Ministerio de Educación, que informe circunstanciadamente sobre los antecedentes y fundamentos de la causa tramitado en EX-2020-00468877-CAT-DPD#ME, como de la medida adoptada por la Sra. Directora de la Escuela Secundaria Nº 70 "San Isidro Labrador", de la localidad de El Bañado, en contra de la Actora, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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