Sentencia N° 69/22
VEGA, Guillermo Alejandro c/POLICIA DE LA PROVINCIA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ Acción de Amparo
Actor: VEGA, Guillermo Alejandro
Demandado: POLICIA DE LA PROVINCIA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-06-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de junio de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 006/2022 "VEGA, Guillermo Alejandro c/POLICIA DE LA PROVINCIA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 86/95 y vta. comparece el Sr. Guillermo Alejandro Vega, a través de apoderado, promueve acción de amparo en contra de la Policía de la Provincia y el Ministerio de Seguridad. Persigue se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones y haberes, como el pase a disponibilidad y se ordene el inmediato reintegro de funciones, dejando a salvo el criterio de la Administración el lugar de desempeño de trabajo. Asimismo, reclama la restitución de los haberes dejados de percibir, desde el tiempo en que prudencialmente debió resolverse el sumario administrativo en contra de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que con fecha 11/06/2019 se dictó Disposición en el Expte. Letra D nº 147/2019 (D.A.I.) en la que se ordenó la iniciación de sumario administrativo en su contra y el pase a disponibilidad hasta la sustanciación del mismo, con reducción de haberes. Indica que el Ministerio de Seguridad emitió Resolución nº 185/21 el día 05/12/2021 (fs. 22/24) que dispone desafectar al actor del servicio policial y la suspensión de haberes. Señala que el origen del sumario se fundó en virtud de una causa penal iniciada en contra del Sr. Vega en la justicia federal que concluyó con el sobreseimiento total y definitivo en Sentencia de fecha 30/09/2019 (fs. 38/41). Destaca que el sumario se basó en el allanamiento que fue declarado nulo en el fuero federal, en consecuencia, concluye que la causa en que se motivó el inicio del procedimiento sumarial se encuentra viciada de nulidad absoluta. Expone que a la fecha de promoción de la demanda (03/03/2022 -fs.95.-) el sumario administrativo no ha concluido y que desde su inicio se redujeron sus haberes y desde enero/2022 no percibe los mismos (fs. 18), lo que resulta manifiestamente arbitrario por vulnerar el art. 14 bis de la CN, la estabilidad de los agentes públicos, los tratados internacionales y el art. 65, I, 4 de la CP. Resalta que el transcurso del tiempo sin resolución, constituye una lesión continua carente de razonabilidad que transforma una suspensión preventiva en una verdadera sanción. Reclama además se ordene la restitución de los haberes que debería haber percibido desde el momento en que prudencialmente debió resolverse el sumario administrativo instruido en su contra. Ofrece prueba y peticiona se admita la acción interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ordenada vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, como de la viabilidad de la acción, el mismo emite dictamen en sentido afirmativo (fs. 97/98 y vta.). Integrado el Tribunal, a fs. 115 se ordena autos a despacho para resolver, proveído que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - -
2- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías Corte Nº006/2022
reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la causa, se comprueba que el actor promueve acción de amparo con fecha 03/03/2022 (fs. 95), donde cuestiona la prolongación del procedimiento sumarial iniciado en su contra el 11/09/2019 en Expte. Letra D nº 147/2019 (D.A.I.) además de denunciar la nulidad de la causa en que se motivó su origen, sin acompañar copia de dicho instrumento como lo señala en su dictamen el Ministerio Público (fs. 98, 1º párrafo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a ello, a fs. 22/24 se adjunta copia incompleta de Resolución Ministerio de Seguridad nº 185/21, no obstante obra en Secretaría copia certificada de la totalidad del instrumento, conforme luce en cargo de fs. 96 vta., la que en su artículo 1º no hace lugar al recurso jerárquico interpuesto por el actor en contra de la Resolución del Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina T.C.P.D. nº 33-2020 ratificándola en todas sus partes, en su artículo 2º solicita al Poder Ejecutivo disponga la baja del Sr. Vega y su artículo 3º dispone preventivamente y hasta que quede firme la presente resolución, se proceda a desafectar al actor del servicio policial a partir de la fecha de notificación con la consecuente suspensión de haberes, instrumento que pone fin al sumario que el actor denuncia como inconcluso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, de las constancias de autos surge ausente la notificación de dicho instrumento, no obstante, se acompañó copia de la Resolución de mención certificada con fecha 04/01/2022, que fuera oportunamente reservada en Secretaría como fue señalado ut-supra. De todo lo expuesto, surge palmaria la falta de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción (art. 1 de la Ley 4642), pues las falencias indicadas, que no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal, impiden al Tribunal verificar la existencia o no de lesión manifiesta y/o ilegítima, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de las pretensiones con excepción de la referida a la desafectación preventiva en funciones y haberes prevista en el artículo 3 de la Resolución Ministerio de Seguridad nº 185/21. La diferencia radica en que la medida preventiva, adoptada sin límite temporal, ocasiona prima facie valorado una lesión continua en derechos fundamentales del actor, circunstancia que no puede ser desatendida por el Tribunal. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean objeto de estudio en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo con los alcances explicitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requerir al Ministerio de Seguridad, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la medida adoptada en el artículo 3 de la Resolución Ministerio de Seguridad nº 185/21 de fecha 15/12/2021, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº006/2022
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Fabiana Edith Gomez y María Fernanda Rosales Andreotti -Ministros- Dr. Pablo Rosales Andreotti -Ministro Subrogante- Ante mi: Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
Sumarios
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