Sentencia N° 71/22
CESARINI, Enrique Luis y SASETA, Natalia Elizabeth (DIPUTADOS PROVINCIALES) C/ CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/Conflicto de Poderes
Actor: CESARINI, Enrique Luis y SASETA, Natalia Elizabeth (DIPUTADOS PROVINCIALES)
Demandado: CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-08-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA Y UNO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de agosto de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 013/2022 "CESARINI, Enrique Luis y SASETA, Natalia Elizabeth (DIPUTADOS PROVINCIALES) C/ CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/Conflicto de Poderes", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cippitelli, Martel, Rosales Andreotti y Perez Llano:
1 -Que a fs. 65/69 y vta. comparecen Enrique Luis Cesarini y Natalia Elizabeth Saseta, en su carácter de Diputados Provinciales, con patrocinio letrado, y promueven acción de conflicto de poderes en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, con la finalidad de que: se declare la nulidad e inconstitucionalidad absoluta de la aprobación que recibió la moción para la convocatoria a Sesión Especial para el día 23/03/2022 donde se aprobó la media sanción a los proyectos dispuestos en Expte. 037-2022 Proyecto de Ley Iniciador: Poder Ejecutivo Provincial Extracto: Ratificación Acta Compromiso entre la provincia de Catamarca y la empresa minera LIEX SA para el proyecto tres quebradas, con despacho DM 003/22, Distribuido: 21/03/22, Vencimiento: 29/03/22, de la Comisión de Hacienda y Finanzas y el Expte. 038-2022 Proyecto de Ley Iniciador: Poder Ejecutivo Provincial, Extracto: Ratificación Acta Compromiso entre la provincia de Catamarca y la empresa Galaxi Lithium (Sal de Vida) SA con despacho DM 004/22, Distribuido: 21/03/22, Vencimiento: 29/03/22, de la Comisión de Hacienda y Finanzas cuya declaración de nulidad también pretende.- -
Relatan que el 03/03/2022 ingresó a la Cámara de Diputados, a través de Presidencia, nota del Sr. Gobernador de la Provincia donde propone la celebración de sesiones extraordinarias a fin del tratamiento de los proyectos de ley tramitados en Exptes 037-2022 y 038-2022, sesión que fue celebrada el día 23/03/2022 a las 08 hs. sin obtener la mayoría necesaria para tal fin. Manifiestan que ante el resultado adverso el Sr. Diputado Augusto Barros propone conforme el art. 44 del Reglamento Interno de la Cámara, se celebre una sesión especial a las 11 hs. con idéntico fin al rechazado. Destacan que esta maniobra viola los arts. 91 y 92 de la CP y el art. 43 del RICD. Asimismo, señalan que el período de observación de ambos proyectos vencía el 29/03/2022 (art. 61 del RI), es decir, recalcan, se encontraban vigentes al momento de la aprobación de los proyectos de ley en cuestión -el 23/03/2022-, lo que evidencia vicio manifiesto que torna nulo de nulidad absoluta la actuación impugnada. Solicitan como medida cautelar se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la media sanción de los proyectos de ley, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Peticionan, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs. 71/73, en sentido negativo. A fs. 74 se dicta proveído de pase para resolver, el que es suspendido para la tramitación de medida para mejor proveer, la que cumplida se ordena reanudar el llamado de autos a fs. 79, el que es suspendido a los fines de la integración del Tribunal a fs. 84, lo que cumplido, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- -
La admisibilidad de la acción de conflicto de poderes, como instrumento útil para restaurar la alteración del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación excepcional, pues implica la intromisión de un poder del Estado a otro poder del Estado, a fin de resolver una contienda de imposible solución sin la intervención del Poder Judicial. Es decir, la misma es de carácter restrictivo y responde a las características propias del caso concreto sometido a revisión judicial.-
Corte Nº013/2022 “El estudio y sistematización de los conflictos de poderes busca establecer el grado de efectividad del mecanismo de solución judicial previsto constitucionalmente, a los fines de garantizar el ejercicio del poder estatal en el marco del ordenamiento jurídico, como exige todo Estado de derecho, sin llegar al reemplazo de la discrecionalidad política por la discrecionalidad judicial.- - - - - - - - -
Ello supone analizar las razones que justifican la solución judicial de los conflictos de poderes, como así también los límites que debe respetar el órgano judicial al cumplir con tal cometido, para evitar cualquier injerencia que torne ilusoria la independencia de los otros poderes o la autonomía de los municipios, según el tipo de conflicto de que se trate.” Maria Soledad Puigdellibol, “Conflicto de poderes”, Córdoba, Advocatus, 2008, pág. 11.- - - - - - - - - - - - - - - -
En conformidad a lo manifestado, del estudio de las constancias de autos, como destaca el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 71/73, no se constata, en el supuesto denunciado, la existencia de conflicto de poderes, pues no hay intromisión de competencias de un poder a otro, no se entorpeció el funcionamiento de la Cámara de Diputados y el trámite siguió el curso de ley. La ausencia de conflicto determina el rechazo de la pretensión instaurada, pues, la acción intentada no es la adecuada para cuestionar la presunta ilegitimidad del procedimiento de aprobación de los proyectos de ley, que la actora dice violado, puesto que, no se visualiza la presencia de conflicto alguno que justifique la intromisión del Poder Judicial a otro poder del Estado, sin violentar el principio de división de poderes consagrado en los arts. 1º de la CN y de la CP.- - - - - - - - - - - - -
3- Que atento a la conclusión a la que se arriba, exime al Tribunal tratar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Llamado a votar en 2º término es mi deseo manifestar que coincido con la resolución del Ministro preopinante, considerando por consiguiente que corresponde el rechazo de los presentes obrados, pero no por los motivos que argumenta ya que, como oportunamente se verá, no estamos ante un problema de rechazo in limine por falta de competencia del órgano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a ello corresponde, en primer término, examinar la competencia de este Tribunal, puesto que el pronunciamiento sobre el alcance de su jurisdicción constituye un presupuesto esencial para otorgar validez a toda decisión posterior, conforme se desprende de los artículos 4 y 5 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Así, la primera actividad que todo juez realiza al interponerse una demanda es determinar si es o no competente para juzgar en el caso que se le plantea o, lo que es igual, si tiene o no atribución para conocer o no en el asunto” (MORELLO- SOSA- BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación”, T. II-A, pág. 63).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, expresa el art. 260 de la Constitución Provincial que “Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia”. Siendo ello así, cabe reflexionar si la presente demanda puede abrir esta instancia originaria, exclusiva y excluyente.- - - - - - - - - -
Considero inadmisible esta posibilidad por el simple hecho de que la facultad que confiere la Constitución Provincial a los concejales de cuestionar ciertas medidas (no todas, por cierto) dentro del Concejo Deliberante, no son extrapolables a este caso en particular el cual no ha sido contemplado en la norma del 260 de la Const. Pcial., ni implica un auténtico conflicto de poderes, sino un problema de índole interno de la Cámara de Diputados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello es así porque, como enseña Morello en “La Reforma Procesal”, “la configuración de un conflicto de poderes supone la existencia de un conflicto de atribuciones originado en la extralimitación de uno de los poderes del Corte Nº013/2022
Estado, que directa o indirectamente invade la esfera constitucional o legalmente reservada a otro, o bien impide el ejercicio de sus cometidos”. En el mismo sentido se ha manifestado la Corte de Justicia de la Provincia de Salta en “Strisich, Ricardo c Concejo Deliberante de Cafayate”. (LLNOA 1998, 485, TR LA LEY AR/JUR/5562/1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso estamos en presencia de cuestiones de “interna Corporis”, la cual permite dilucidar, siguiendo el lineamiento de la CSJN, que “sin lugar a dudas la irregularidad que se invoca se vincularía con el procedimiento de aprobación interna, de preparación y emisión de la voluntad legislativa. Es decir que estaríamos ante cuestiones “interna Corporis” de la Cámara legislativa, doctrina que sostiene que la Cámara es el propio juez de su dinámica creadora de leyes, es decir, todos los aspectos referidos al procedimiento interno de aprobación, quedan bajo la órbita exclusiva del órgano político del que emana el acto legislativo” (Partidos Políticos – Unión Cívica Radical, Movilización, PRO, ARI, NEO- c. Estado Provincial s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica el prestigioso jurisconsulto Jorge A. Amaya (“El control jurisdiccional de los Interna Corporis Acta”) que “la doctrina de los interna corporis acta determina la inmunidad de todas aquellas actuaciones internas de las Cámaras que carecen de eficacia jurídica constitutiva a extramuros de la Asamblea Legislativa, con fundamento en la garantía de la Autonomía de las Cámaras, el principio de división de poderes y las cuestiones políticas no justiciables”.- - - - - - -
Al igual que lo expuse en “Argerich, Hugo Manuel c/ Comisión de Hacienda y Finanzas de la Cámara Baja Provincial- s/ Medida Cautelar Anticipada”, lo cuestionado se encuentra dentro de la esfera propia de la elaboración de los actos jurídicos parlamentarios, parte del derecho público exenta de la revisión jurisdiccional atribuida a este Superior Tribunal Provincial. Y que se encuentra atrapada por la doctrina de los “interna corporis acta” que determina la inmunidad de aquellas actuaciones internas de las Cámaras integrantes del Poder Legislativo, que carecen de eficacia jurídica constitutiva a extramuros de las cámaras, ello con fundamento en la garantía de la autonomía de las cámaras, el principio de división de poderes y las cuestiones políticas no justiciables. Que a su vez forma parte del fortalecimiento de la independencia parlamentaria, según el cual los procedimientos internos deben ser exclusivamente resueltos por la legislatura, conforme a lo previsto por el art. 66, primera parte, de la Constitución Nacional y art. 95, en lo pertinente, de la Constitución Provincial. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gomez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), María Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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