Sentencia N° 74/22
En Expte. Corte Nº 133/2016: ESTADO PROVINCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción de Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Actor: ESTADO PROVINCIAL
Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ
Sobre: Acción de Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-09-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 057/2021 "En Expte. Corte Nº 133/2016: ESTADO PROVINCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción de Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1- Que a fs. 41/44 comparecen los Terceros interesados recurrentes a través de apoderada con patrocinio letrado. Interponen recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 53 de fecha 08 de junio de 2022 que resuelve: “1) Declarar de oficio la perención de la instancia en los presentes autos, sin costas.” (fs. 39 y vta.). - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Como base de su pretensión, los recurrentes manifiestan que el traslado del recurso extraordinario a la contraria ordenando a fs. 35 debió ser realizado por la Secretaría del Tribunal conforme lo establecen las Acordadas Nº 4448 y 4449, dictadas en el marco de la pandemia Covid-19 que permanecen vigentes al no existir derogación de las mismas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, sostienen la arbitrariedad de la declaración de caducidad por carecer la resolución de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 46 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a fs.47 a los fines de la integración del Tribunal, lo que cumplido conforme constancias de fs. 677 y vta., de los autos principales Corte Nº 133/2016, deja la causa en estado de resolver el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- En principio, es importante destacar que “En los procesos dispositivos, la carga de impulsar el procedimiento pesa generalmente sobre quien promueve la pretensión, la petición para la formación de incidentes y procesos incidentales, o plantea un recurso.” Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, 1, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 781.- - - - - - - - - -
Sentado ello, se observa que los recurrentes pretenden delegar su responsabilidad de mantener activo el procedimiento, a la Secretaría del Tribunal, con fundamento en las Acordadas Nº 4448 y 4449 dictadas en el marco de los recesos extraordinarios establecidos por el desarrollo de la pandemia Covid-19.- - - -
Respecto a ello corresponde destacar que el Poder Judicial de la Provincia a fin de garantizar el efectivo servicio de justicia, durante el desarrollo de la pandemia, implementó diversas medidas a través de distintas Acordadas conforme al desarrollo del Covid-19, lo que no implicó, bajo ninguna circunstancia, dispensar a los procuradores y apoderados de cumplir con las obligaciones procesales a su cargo, como pretenden los recurrentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde destacar que hace más de un año que se dispuso el último receso judicial extraordinario (Acordada Nº 4529 hasta el 07/06/2021) aunque manteniendo las pautas de seguridad recomendadas por el área correspondiente. Sumado a ello, con fecha 04/05/2022, la Corte de Justicia de la Provincia dictó la Acordada Nº 4563 que en su apartado Iº dispone que a partir del 9 de mayo del 2022 la atención a los profesionales será en el horario habitual y en su apartado IVº se faculta a los responsables de las dependencias a mantener el uso de los medios informáticos, a fin de brindar respuestas preferentemente de manera digital a las consultas, de modo que la concurrencia opere solo cuando sea indispensable, como era el caso de autos para cumplir con el traslado del recurso extraordinario a la contraria, ordenado a fs. 35, conforme el principio dispositivo que rige el proceso en análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, el Tribunal considera que resulta oportuno destacar, que de la compulsa de los autos principales (Corte 133/2016), la parte actora nunca denunció domicilio procesal electrónico, de lo que se infiere que la pretensión de los recurrentes, además de ser improcedente resultaría de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, los Terceros interesados recurrentes acusan la Corte Nº057/2021 arbitrariedad de la sentencia que declara la caducidad de instancia por ausencia de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a ello debe precisarse que el instituto cuestionado se rige por pautas objetivas precisadas en la ley (arts. 310 y sig. del CPCC), que solo exigen por parte del sentenciante la verificación de los presupuestos requeridos para su configuración, los que son detallados en el pronunciamiento impugnado. - - - - - -
La finalidad del instituto de la caducidad de instancia es evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales, si la parte interesada permanece inactiva durante el plazo establecido por ley. Se trata de una figura objetiva que tiene por finalidad dotar al sistema de seguridad jurídica, impidiendo la extensión ilimitada de los procesos judiciales cualquiera sea su naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La caducidad de instancia conforme lo prevé el art. 316 del CPCC será declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos fijados en el art. 310, antes de cualquier impulso del procedimiento. De ello surge que el Tribunal actuó en uso de sus facultades al dictar la Sentencia Interlocutoria Nº 53 de fecha 08/06/2022, pues el plazo exigido en el inc. 2 del artículo de mención se encontraba ampliamente excedido.- - - - - - - - - - - -
Nuestro máximo Tribunal de la Nación en autos “García Sale, Jorge A” expresó: “Transcurrido un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2º del Cod. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649) sin que la parte haya activado el trámite del recurso extraordinario, corresponde declarar la caducidad de instancia”. CSJN 12/02/81. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y ratificar la Sentencia Interlocutoria Nº 53/2022.- - - - - - 3) Sin costas atento a la falta de contradictorio.- - - - - - - - -
Por ello:
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por los Terceros interesados recurrentes y ratificar la Sentencia Interlocutoria Nº 53 de fecha 08 de junio de 2022. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) y Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) y Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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