Sentencia N° 75/22
En Expte. Corte Nº 133/2016: ESTADO PROVINCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción de Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Actor: ESTADO PROVINCIAL
Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ
Sobre: Acción de Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-09-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 058/2021 "En Expte. Corte Nº 133/2016: ESTADO PROVINCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción de Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 29/33 comparece la parte demandada recurrente a través de apoderados, interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 54 de fecha 08 de junio de 2022 que resuelve: “1) Declarar de oficio la perención de la instancia en los presentes autos, sin costas.” (fs. 24 y vta.).-
Como base de su pretensión, el interesado acusa el instituto de la caducidad de instancia como arbitrario, por encontrarse en juego en la presente causa una cuestión de índole constitucional. Indica que el mero transcurso del tiempo no puede suponer el abandono de la instancia, y que la declaración de caducidad de oficio que recurre, constituye un excesivo ritualismo formal contrario a la garantía del debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que en el proveído de fs. 19, se ordena la suspensión del trámite procesal a los fines de la integración del Tribunal y que integrado el mismo, se ordena correr traslado del recurso presentado a la contraria con fecha 14/02/2022 (fs. 20). Destaca que ninguno de los decretos de mención ni la integración del Tribunal le fueron notificados, irregularidad que concluye en la nulidad de la resolución que se impugna. Destaca que la ausencia de notificaciones impide el inicio del cómputo de los plazos procesales para el ejercicio de su derecho de defensa. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la reposición planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 34 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a fs.35 a los fines de la integración del Tribunal, lo que cumplido, deja la causa en estado de resolver el recurso interpuesto (fs.35 y 37).- - - - - - - - - - -
2- En principio, es importante destacar que “En los procesos dispositivos, la carga de impulsar el procedimiento pesa generalmente sobre quien promueve la pretensión, la petición para la formación de incidentes y procesos incidentales, o plantea un recurso.” Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, 1, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 781.- - - - - - - - - - -
La parte recurrente acusa la arbitrariedad de la aplicación del instituto de la caducidad por encontrarse en juego una cuestión constitucional. Respecto a ello debe precisarse que su declaración ya sea de oficio o a pedido de parte, responde a la necesidad de poner un fin a los procesos judiciales, si la parte interesada permanece inactiva durante el plazo establecido por ley. Se trata de una figura objetiva que tiene por finalidad dotar al sistema de seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de los procesos judiciales cualquiera sea su naturaleza. La mención de encontrarse en juego una cuestión constitucional no altera los requisitos objetivos previstos para su configuración.- - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, acusa la interesada falta de notificación de los proveídos que suspenden el trámite a fin de la integración del Tribunal, del cumplimiento de la misma y de la reanudación del proceso, por lo que señala, no existe momento a partir del cual iniciar el cómputo del plazo exigido para la procedencia de la declaración de la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de la causa se observa que a fs. 19 obra proveído de fecha 04/11/2021 que en su parte pertinente ordena “II) A lo demás solicitado, encontrándose los autos principales con recurso extraordinario por cuerda a los fines de la integración del Tribunal resérvese.”, decreto que se encuentra firme y consentido. Asimismo, de la constatación de autos principales 133/2016 que tramitan por cuerda, se comprueba a fs. 672 y vta. cédula Nº 029/2011 que notifica a la recurrente el día 07/02/2022, la integración del Tribunal. Luego, a fs. 20 de estos Corte Nº058/2021 autos, con fecha 14/02/2022, se ordena, el traslado del recurso extraordinario a la contraria, -obligación que pesa sobre la recurrente-, por encontrarse firme la integración del Tribunal, proveído notificado Ministerio Ley el día 15/02/2022 (art. 133 del CPCC). Es decir, se comprueba que la parte recurrente, debidamente notificada, permaneció inactiva durante el plazo previsto por la ley para la configuración de la caducidad de la instancia recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La caducidad de instancia conforme lo prevé el art. 316 del CPCC será declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos fijados en el art. 310, antes de cualquier impulso del procedimiento. De ello surge que el Tribunal actuó en uso de sus facultades al dictar la Sentencia Interlocutoria Nº 54 de fecha 08/06/2022, pues el plazo exigido en el inc. 2 del artículo de mención se encontraba ampliamente excedido.- - - - - - - - - - -
Nuestro máximo Tribunal de la Nación en autos “García Sale, Jorge A” expresó: “Transcurrido un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2º del Cod. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649) sin que la parte haya activado el trámite del recurso extraordinario, corresponde declarar la caducidad de instancia.” CSJN 12/02/81. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y ratificar la Sentencia Interlocutoria Nº 54/2022.- - - - - - - - -
3) Sin costas atento a la falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - -
Por ello:
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada recurrente y ratificar la Sentencia Interlocutoria Nº 54 de fecha 08 de junio de 2022. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº058/2021 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) y Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) y Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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