Sentencia N° 78/22
PALACIOS OLGUIN, Andres Federico c/ TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL s/ Apelación
Actor: PALACIOS OLGUIN, Andres Federico
Demandado: TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
Sobre: Apelación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-09-23
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 020/2022 "PALACIOS OLGUIN, Andres Federico c/ TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL s/ Apelación", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Cáceres, Gómez, Cippitelli y Martel;
Que a fs. 01/02 y vta., comparece la parte actora Sr. Andrés Federico Palacios Olguín, con patrocinio letrado, y promueve apelación en contra del Tribunal de Superintendencia Notarial. Solicita se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria Nº 6 de fecha 20/04/2022 en la que dicho Tribunal dispone no hacer lugar a la postulación del Actor -como escribano- en el concurso de oposición y antecedentes para la cobertura del Registro Notarial Nº 28, en el departamento La Paz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que el pronunciamiento rechaza su postulación en el concurso por falta de cumplimiento de los arts. 3 y 4 de la Ley Orgánica del Notario Nº 3843 y de los Decretos reglamentarios Nº 2760/86 y 1074/87. Los reparos manifestados son: la falta de presentación de la designación en el carácter de adscripto en copia sin certificar (art. 10, inc.b-5 Decreto 1074/87), y que las declaraciones juradas presentadas, fueron sin certificación de firma (art. 10 inc. b-4 Decreto 1074/87). Resalta que la sanción impuesta es excesiva y arbitraria, pues se lo excluye del concurso por incumplimientos que no prevén sanción de nulidad ni invalidez expresa. Asimismo, indica que la sentencia que apela, desconoce el carácter de instrumentos públicos, conforme el CCC, de los documentos presentados en copia sin certificar, por lo que la resolución deviene irrazonable. Manifiesta que el decreto que lo designa como adscripto al Registro Nacional, se encuentra incorporado en la causa, convalidado y certificado por el Colegio de Escribanos. Concluye que su exclusión por la falta de certificación de instrumentos públicos cuya validez no fue cuestionada, se traduce en un excesivo rigorismo formal que no puede prosperar. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la apelación interpuesta y se revoque el fallo cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 07 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 08/09, propicia se remita lo actuado al Tribunal de Superintendencia Notarial. A fs. 12 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la apelación instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a su competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se comprueba que la cuestión planteada lo es en ejercicio de función administrativa, en consecuencia, la causa pertenece a la jurisdicción de este Alto Tribunal en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial.- - - - - -
3- Sentado ello, corresponde destacar que el procedimiento de la presente apelación se encuentra previsto en la Ley 3843 y su Decreto reglamentario 2760/86 modificado por el Decreto 1074/87.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 2 del Decreto 2760/86 en consonancia con el art. 2 de la Ley 3843 establece que, contra las resoluciones del Tribunal de Superintendencia sobre el tema aquí tratado, el postulante podrá plantear recurso de apelación por ante la Corte de Justicia, por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco días de notificado de la misma. Asimismo, indica que las normas del CPCC regirán de manera supletoria, en lo no previsto en el reglamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la causa, se comprueba que la parte actora, no acompaña el pronunciamiento que impugna, como tampoco hace referencia o indica la fecha de su notificación ni manifiesta imposibilidad de su obtención, circunstancias que impiden a este Tribunal verificar el cumplimiento o no de los Corte Nº020/2022
requisitos impuestos para declarar su admisibilidad, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal, lo que determina que, ante su ausencia, corresponde el rechazo de la pretensión esgrimida, con costas.- - - - - - - - -- - - - - - -
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la apelación planteada, debiendo imponerse las costas al accionante, art. 68 el CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Rosales Andreotti:
Expuestas las actuaciones de los presentes autos, coincido con la relación de los hechos realizada, sin embargo disiento en la solución a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, debo señalar que concuerdo con la postura del Sr. Procurador General esgrimida mediante dictamen n° 46/22 (fs. 8/vta.). En tal sentido, y a los fines de no ser redundante, de un análisis armónico de la normativa aplicable al caso, es decir, artículo 2° de la ley n° 3843 e idéntico artículo del decreto reglamentario n° 2760/86 (modificado, en otras cuestiones, por el decreto n°1074/87), surge que si bien la literalidad del artículo indica que que la presentación del recurso debe realizarse ante la Corte de Justicia no se indica un procedimiento o requisitos específicos para ello, más allá del plazo para su presentación fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la expresa remisión en lo no previsto al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, y en atención a la amplitud que en nuestro derecho tiene el acceso al recurso, elemento esencial de la tutela judicial efectiva de los derechos, entiendo que una vez interpuesto el recurso de apelación, el tribunal que dictó la resolución que se cuestiona es quien debe tener por presentado –en tiempo y forma- y concedido el mismo, para luego remitir las actuaciones a esta Corte de Justicia a los fines de su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo ello en el entendimiento de que las normas deben interpretarse de manera tal que esta interpretación no afecte los derechos fundamentales de los justiciables, en este caso, el derecho a que la decisión sea revisada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, me inclino por la solución propuesta por el Sr. Procurador General. Así voto. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Azar:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la apelación interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.