Sentencia N° 83/22

NIEVA, Sandra Daniela y AGUIRRE, Ramon Osmar (en representación de su hija MBLA) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS s/ Amparo

Actor: NIEVA, Sandra Daniela y AGUIRRE, Ramon Osmar (en representación de su hija MBLA)

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Sobre: Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-09-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y tres San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de septiembre de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 026/2022 "NIEVA, Sandra Daniela y AGUIRRE, Ramon Osmar (en representación de su hija MBLA) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS s/ Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 23 se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia de la Sra. Juez en lo Civil de Primera Instancia de Tercera Nominación Dra. María Cristina Rojas de Cutulli (fs. 22).- - - - Que con fecha 14/06/2022 comparece la parte actora Sandra Daniela Nieva y Ramón Osmar Aguirre en representación de su hija con discapacidad MBLA, conforme acreditan con copias de partida de nacimiento (fs. 11), DNI, certificado de discapacidad y de carnet de OSEP Nº 48291 (fs. 09 y vta., 06 y 03 y vta. respectivamente), con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persiguen se ordene la cobertura de los gastos de asistencia en el Instituto de Enseñanza Especial y de Integración Escolar por incapacidad de la menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad de MBLA. Explicitan que su hija padece de un retraso mental moderado y visión subnormal de ambos ojos, circunstancias que le exigen contar con asistencia y cuidado constante. Manifiestan que hasta el año pasado la OSEP cubría los gastos de asistencia en el Instituto de Enseñanza Especial e Integral Escolar para alumnos con discapacidad al que su hija afiliada concurre (fs. 05) y que este año cesó la cobertura de manera arbitraria y sin explicación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destacan la urgencia y necesidad de que la prestación sea afrontada por la Obra Social pues no cuentan con una situación económica favorable, lo que afecta de manera directa el desarrollo de la vida de su hija con discapacidad, y es contrario a las Leyes 22431, 26378, 27044 y 25280 que protegen a las personas con discapacidad. Solicitan como medida cautelar urgente se ordene a la OSEP cubrir los gastos que significa la asistencia en el Instituto de Enseñanza Especial y de Integración Escolar de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Fundan su pretensión en la Ley 22431, arts. 39 y 40 de la CP y 43 de la CN y Ley 23054. Solicitan en definitiva se haga lugar al amparo planteado, con costas.- - - - - - - - - - - Que, previo dictamen fiscal adjunto a fs. 18/21 y vta. la Sra. Juez en lo Civil de Primera Instancia de Tercera Nominación Dra. María Cristina Rojas de Cutulli, se declara incompetente en proveído de fs. 22 y ordena la remisión de la causa a la Corte de Justicia de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibida la causa el 16/06/2022 (fs. 22 y vta.) previa notificación de su radicación, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, sobre la viabilidad de la acción y de la cautelar solicitada, el que se pronuncia en dictamen favorable adjunto a fs. 26/27 y vta.. Una vez firme la integración del Tribunal, conforme a lo ordenado a fs. 28 pasan los autos a despacho para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- La acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la competencia del Tribunal y en su caso la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los derechos alegados por la parte actora como vulnerados Corte Nº026/2022 son, primordialmente, el derecho a la salud, a la educación y al desarrollo de una vida digna de MBLA que padece una discapacidad, que gozan de amparo constitucional y convencional, pues se encuentran comprendidos dentro del derecho a la vida en todo su esplendor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El reclamo se realiza en contra de la OSEP, que reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración pública provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social que gozan del carnet de discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, los amparistas indican que la OSEP cubría hasta el año 2021 los gastos en concepto de asistencia a su hija con discapacidad en el Instituto de Enseñanza Especial y de Integración Escolar en la ciudad de San Miguel de Tucumán y que, sin aviso alguno, cesó en el año en curso (2022) dicha cobertura, lo que produce un grave perjuicio en la educación de su hija que dada su patología necesita de asistencia, colaboración y ayuda continua. Señalan además que les resulta imposible económicamente hacer frente a los gastos que irroga dicha cobertura a pesar de resultar esencial para la educación de MBLA.- - - - - - - - - - - - - De todo lo expuesto y de la documentación adjunta en la demanda se comprueba la discapacidad de MBLA que es reconocida por la Obra Social al expedir el carnet de cobertura (fs. 03 y vta.) como así también su concurrencia al Instituto de Enseñanza Especial y de Integración Escolar en el año 2021 (fs. 05). Que, a pesar de no acompañarse constancias de reclamos ante la OSEP sobre la falta de cobertura denunciada, este Tribunal considera que ante la entidad de los derechos en juego -salud y educación, entre otros-, la especial situación de vulnerabilidad de MBLA dada su discapacidad, como así también el domicilio real de los amparistas -Santa María- corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en autos como la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - “Incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional”. CSJN (Fallos 336:2333).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, corresponde señalar que la medida solicitada por los amparistas, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, la cobertura de la asistencia en el Instituto de Enseñanza Especial y de Integración Escolar de MBLA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que Corte Nº026/2022 pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a lo expresado, cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - -- - - - -- - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Ente demandado a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 195 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en el considerando 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de cobertura denunciada, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra C/L) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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