Sentencia N° 84/22

BELLAVIA, Josefina y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CATAMARCA) s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: BELLAVIA, Josefina y Otros

Demandado: ESTADO PROVINCIAL (PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CATAMARCA)

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-10-03

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de octubre de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 011/2020 "BELLAVIA, Josefina y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CATAMARCA) s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario: 1- Que a fs. 99 vta./100, la parte demandada opone excepción de incompetencia en contra de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca la falta de agotamiento de la vía administrativa por falta de interposición por parte de la actora de recurso de reconsideración; no obstante, resalta que siguiendo la postura mayoritaria que la admite, plantea que la demanda fue presentada de manera extemporánea. Señala que los actores interpusieron reclamo administrativo el 09/05/2019 y el 07/10/2019 pronto despacho, por lo que los 60 días corridos (art. 118 del CPA) se cumplieron el 07/12/2019 y a partir de dicha fecha deben computarse los 20 días hábiles para iniciar la demanda, plazo que concluye el 10/02/2020, por lo que la demanda presentada el 04/03/2020 (fs. 04 vta.) resulta extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cumplido el traslado de ley a fs. 112/113 y vta. comparece la actora y solicita el rechazo del planteo con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que la excepción opuesta constituye una reedición de lo ya resuelto expresamente por el Tribunal. Cita jurisprudencia de la CSJN respecto a que el plazo de caducidad rige cuando el reclamo es resuelto expresamente en contra del interesado, no cuando hay silencio, donde el administrado puede iniciar demanda en cualquier tiempo antes de que su derecho prescriba. A fs. 115 se corre vista al Ministerio Público sobre la excepción de incompetencia, el que se pronuncia a fs. 116/124 y vta. por su rechazo. A fs. 125 obra proveído con llamado de autos para resolver el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que el art. 25 del CCA, al referirse a las excepciones que pueden oponerse como artículo de previo, menciona en su apartado 1, la incompetencia del Tribunal “…fundada solo en que la resolución reclamada no da acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en este estado corresponde revisar la competencia de este Tribunal que fue admitida prima facie, por mayoría de votos en Sentencia Interlocutoria Nº 25/2021 obrante a fs. 84/88 y vta. de autos.- - - - - - - - - Una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo. Una primera cuestión a analizar es cuáles son los plazos que establece la normativa en relación al deber de la administración de resolver las reclamaciones del administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación…”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.- - - En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Corte Nº011/2020 Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordemos que por Decreto Nº1130 del año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente, en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir sesenta (60) días.- - No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20-04-1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (Fallo 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -Ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo -Ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el Art. 6º de la Ley 2403, en lugar del establecido en el Art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectuadas estas aclaraciones, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo, puesto que ello obliga a encadenar los plazos para la interposición de los recursos y de ese modo, opera el vencimiento de los términos administrativos, continuando con los plazos para el inicio del contencioso administrativo sin participación alguna por parte del administrado, lo que vulnera sus derechos.- - - - - Adviértase que esta postura de la “denegatoria tácita automática por transcurso del plazo” haría desaparecer la herramienta jurídico procesal del “amparo por mora” ya que transcurridos 90 días corridos, se habría denegado la petición, con lo que no habría resolución administrativa pendiente, del mismo modo no podría intimarse a la administración a que resuelva si tácitamente ha sido denegada la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un segundo aspecto a analizar, es cuál es entonces el efecto que produce el transcurso del término de 90 días corridos en relación al administrado que aguarda la resolución de su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puede perderse de vista que el art. 25 segundo párrafo de Corte Nº011/2020 la Ley 3559 establece que: “El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.- Sabemos que conforme el art. 81 de la Ley 3559 la impulsión del procedimiento administrativo debe realizarse de oficio por los órganos intervinientes, aunque la realidad nos plantea supuestos en los que transcurren plazos razonables sin que se dicte la debida pronta resolución, y ante ello se debate cuál es el sentido que corresponde otorgarle a tal conducta administrativa inexpresiva cuando supere ese plazo de 90 días corridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Conforme el art. 14 de la Constitución Nacional, el “derecho de peticionar a las autoridades”, importa por el Art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por imperio del art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho de “obtener pronta resolución” a su reclamo, con lo que ante la actitud silente de la administración, tal silencio vulnera tal derecho consagrado constitucionalmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que como principio, el silencio significa inexpresión. Es decir, no significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos en la vía reclamativa, y por tanto no rige el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.- - - - - Ante el silencio de la administración en la vía reclamativa, tiene tanto la opción (derecho) de considerar agotada la vía por denegación tácita o el de instar el dictado de una resolución expresa, tanto en la vía administrativa insistiendo por pronto despacho con la resolución a su planteo, como asimismo en la vía judicial a través del amparo por mora regulado en nuestra provincia en la Ley 4795 y en el régimen nacional en el art. 28 de la Ley 19549.- - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 03-04-2001 en autos “Electroingeniería SA c/ Dirección de Energía de Catamarca” (Fallo 324:1087), compartiendo los fundamentos del Procurador sostuvo: “También considero que la interpretación que le asignó el Superior Tribunal local a la omisión de la Administración de resolver el reclamo planteado por la actora, afectó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de `acto denegatorio´, sin intervención alguna de la voluntad del reclamante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y luego agregó: “Tal modo de razonar implicó, por un lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al `pronto despacho´, todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a este aspecto, entiendo que el administrado tiene derecho a considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Abona esta interpretación lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se Corte Nº011/2020 producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del art. 130 inc.a), es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado.- - - - - - - - - - Es decir, que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa. Y de lo contrario podrá instarlo nuevamente al trámite o iniciar uno nuevo, ya que no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que ocurre es que para el supuesto de que el administrado optare por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, y con ello previa intervención del Fiscal de Estado (art. 119 Ley 3559) y Asesoría General de Gobierno (art. 160 inc. 2 de la Constitución Provincial) debe la autoridad de última instancia tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto que es en tal caso el recurso de reconsideración el que agota la vía administrativa. Es la decisión recaída en ese recurso de reconsideración la que agota la vía administrativa, lo que puede cotejarse de la lectura del último párrafo del art. 121 de la Ley 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un tercer aspecto, que quiero señalar es que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, salimos de la vía reclamativa para ingresar a la vía recursiva, rigiendo entonces el art. 118 de la Ley 3559.- - - - - - - - - El art. 118 de la Ley 3559 considera que el administrado “podrá” considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, es decir, que claramente es un derecho del administrado, que puede usar o no a su voluntad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que ocurre es que, en la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el art. 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, se cierra el procedimiento administrativo dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - Es decir, que a partir de los 90 días corridos de interpuesto el recurso de reconsideración contra la denegatoria tácita, se abren para el administrado varias alternativas, a saber: a) Deducir amparo por mora ante la Corte de Justicia conforme Ley 4795 a fin de que la administración resuelva expresamente tal recurso; b) Habilitar competencia por presentación de un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida la administración conforme art. 118 tercer párrafo; c) Considerar a la actitud silente de la administración como denegatoria tácita e iniciar la demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días de vencido el plazo que la administración tiene para resolver el recurso.- - - - - - Veamos que con notoria claridad el Dr. Abad Hernando, en nota al art. 118 del Código de Procedimientos Administrativo, expresa: “NOTA ESPECIAL. Queda sobreentendido que, si el administrado no hace uso de este derecho, retiene el de obtener el pronunciamiento expreso de la Administración”.- - - Dicho de otro modo, al interponer el recurso de reconsideración, el reclamante entiende por denegado su reclamo, y contra tal denegatoria tácita acude en reconsideración, con lo que nos encontramos frente a un acto ficto, de donde surge que si transcurren 90 días sin resolver tal reconsideración la actitud silente de la administración provoca que quede expedita la acción contencioso administrativa, la cual si no es ejercida caduca al vencimiento de los 20 días establecidos para ello (art. 6 Ley 2403).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos se comprueba que la parte actora no instó la vía recursiva prevista en el art. 118 del CPA, es decir, incumplió el procedimiento que la ley le impone, a fin de agotar la vía administrativa exigida como presupuesto ineludible de admisibilidad en el art. 1 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la demandada, con costas a la actora.- - - - - Voto del Dr. Cáceres: Comparto la relación de causa del voto que me precede, pero disiento en la resolución a la que arriba por los motivos que paso a exponer.- - - - - - - La parte demandada pretende la declaración de incompetencia del Tribunal argumentando que la demanda fue interpuesta sin haberse agotado la vía administrativa y cuando el plazo de caducidad para deducir la acción contencioso administrativa se encontraba vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos Corte “Ortega Juan Domingo c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativo” y en oportunidad de tratar la necesidad o no, de plantear en ese caso el recurso de reconsideración, he dejado establecido que “…La habilitación de la instancia comprende básicamente, la comprobación del cumplimiento de dos recaudos, a saber: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en efecto, el artículo 5 del CCA establece que para que proceda la demanda contencioso administrativa el reclamante deberá previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado.- - - - - - - - Que dicha norma debía ser interpretada en consonancia con el orden constitucional y también con los tratados internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a nuestra Constitución Nacional a través de la reforma de 1994, que reconocen, por ejemplo, el derecho de todas las personas a obtener, en condiciones igualitarias, un rápido acceso a un tribunal de justicia de carácter imparcial e independiente con competencia para resolver controversias entre partes.- - Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes".- - - - - - A su vez he sostenido, que resultaba de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, el principio in dubio pro actione sobre el acceso de los particulares al sistema judicial, que obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y de esa manera, en caso de indeterminaciones, vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones -como sucede en el caso-, en el que de modo general se regula el agotamiento de la vía, a través de la interposición de los recursos pertinentes, el criterio interpretativo que estimo apropiado aplicar, será aquel que, adecuándose a las particularidades de la causa, resulte más amplio, a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello porque si bien como hace notar el Sr. Procurador, este Cuerpo con otra integración ha sostenido a lo largo de tantos años, la necesidad de interponer recurso de reconsideración ante reclamos administrativos no resueltos en forma expresa, no obstante ello, también hemos sostenido, que en dichas ocasiones, el administrado tiene ante sí, distintas opciones o alternativas, siendo oportuno resaltar aquí la naturaleza potestativa de cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces el debate gira en torno, a si la falta de interposición previa del recurso de revocatoria o reconsideración en sede administrativa antes de recurrir a la instancia judicial obliga a este Cuerpo, a rechazar la demanda contencioso administrativa por improcedencia formal. O si, por el contrario el presente caso autoriza, a realizar una interpretación más razonable que contemple en plenitud el ordenamiento jurídico aplicable, pues es nuestra función como jueces - Corte Nº011/2020 nos rrecuerda la Corte Suprema- la de realizar efectivamente el derecho en las situaciones reales que se nos presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esa lógica, he de partir entonces, del principio tantas veces citado que hace referencia a la tutela judicial efectiva, la cual supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido y sencillo ante un órgano imparcial en procura de justicia. El acceso amplio a la jurisdicción constituye en realidad la contrapartida necesaria frente a los privilegios que el orden legal reconoce a la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello no sin antes reconocer, que el principio rector es aquel que postula el agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de los recursos que el ordenamiento legal prevé, pero aun así, -entiendo- dicho principio no puede ser utilizado como una herramienta de libre arbitrio para negar al acceso a la jurisdicción, cuando la situación real que nos toca resolver, nos autoriza a razonar el derecho de otra forma, integrando el orden jurídico y flexibilizando las reglas; máxime si comprobamos que la elección realizada por los recurrentes de recurrir directamente a esta instancia judicial, ante la actitud silente de la Administración, era una opción válida, permitida y justificada ante la ineficacia cierta que tiene en el caso, el planteamiento del recurso de reconsideración.- - - - - - Afirma la Dra. Kelmemajer de Carlucci, que el fundamento del silencio negativo, consiste en evitar el estado de indefensión en que quedaría el particular frente a la inactividad de aquella, pues de otro modo se encontraría imposibilitado de recurrir contra un no accionar carente de contenido. Es por ello que la figura del silencio negativo se conecta directamente con la garantía constitucional del acceso a la justicia, y tiene su razón de ser en tanto y en cuanto evita que la Administración acorrale al particular con su inactividad y su finalidad es casi exclusivamente anti obstruccionista. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Dube, Sandra del Rosario c. Municipalidad de Santa Rosa”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice autorizada doctrina que “... el silencio es una denegación presunta, una presunción legal y no un acto tácito o declaración de voluntad o manera de pronunciarse de la Administración…”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El silencio no es manifestación de voluntad -salvo el caso que una norma expresamente lo disponga-, y es facultad del administrado considerar denegado su derecho una vez vencido los plazos para que la Administración se pronuncie; pues la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de ninguna manera puede configurar un desmedro de las garantías de los individuos que tienen derecho a obtener una respuesta a sus peticiones en un tiempo razonable. Es el actuar negligente de la Administración que coloca al peticionante en una situación de perjuicio que pretende salvaguardar al acudir a la instancia judicial.- - - - - - - - - - Sostiene el Tribunal Superior de Córdoba, “…que el silencio debe ser conceptualizado como un verdadero “hecho” al cual se le otorga efectos jurídicos, o como una ficción legal que tiene efectos procesales, o como un arbitrio técnico concebido por el legislador para posibilitar el acceso a la jurisdicción cuando media inactividad de la administración, y no debe ser aprendido como un acto administrativo denegatoria expreso…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citando a Gordillo he sostenido anteriormente, que el recurso de reconsideración no procede contra el mero silencio de la administración, porque en ausencia de norma expresa, es conducta inexpresiva. A diferencia de otros Corte Nº011/2020 medios de impugnación, “…no existen normas que autoricen a dar por denegada una petición o reclamo con el alcance de hacer procedente el recurso de reconsideración contra dicha denegación tacita. Lo que las normas establecen es un mecanismo que permite continuar con otros vías de impugnación, si el particular lo desea, pero no parece estar contemplado que ante el silencio se pueda insistir nuevamente con una reconsideración…” (Gordillo, Agustín “Tratado de derecho administrativo”, T.4 págs.450/451).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido razona el tribunal mendocino, estableciendo que “…los recursos administrativos y contencioso administrativos solo pueden interponerse contra actos administrativos, o sea que la existencia de un acto administrativo impugnado es el presupuesto legal necesario para la admisión de los recursos, de allí que si no existiese la figura del silencio, a la Administración le bastaría con no resolver los recursos para impedir al administrado su legítimo acceso a la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El silencio es un presupuesto procesal requerido en sustitución del acto administrativo denegatorio. Aquél es un hecho presunto de admisibilidad de la demanda contra el Estado, actuando como presunción de voluntad y sustitución de voluntad, a los efectos de no dejar en desamparo al reclamante, equivale a la denegación, puesto que la Administración tiene el deber de resolver en forma expresa y dentro de un plazo determinado normativamente”. Domingo J. Sesín (Director), “La Admisibilidad del Contencioso Administrativo” por Tristan M. Quiles Buteler, “Agotamiento de la vía administrativa. Causación de estado”, Bs. As., AbeledoPerrot, 2011, pág. 175.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se infiera así, que su característica sobresaliente, es que está montado en beneficio del particular, como una facultad suya, una ficción legal, presupuesto procesal, hecho, o técnica a disposición o arbitrio del administrado. La figura del silencio como denegatoria -ya lo hemos dicho en reiteradas oportunidades- fue creada como garantía de los administrados, quienes conservan la facultad de tener por configurada o no esta ficción legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que se estructure sobre la base de reconocer que el atribuir un significado negativo al silencio de la Administración, constituye una facultad que el ordenamiento jurídico otorga a favor del administrado.- - - - - - - - - - Por lo tanto, el silencio no se configura hasta que el particular tenga por denegada la petición y continúe con la instancia correspondiente. (Hutchinson, Tomas “Régimen de Procedimiento Administrativos ley 19.549 Ed. Astrea, Bs. As., 1195, p. 175).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El considerar entonces, que se ha producido una denegatoria tacita, constituye una alternativa que el sistema procedimental y procesal brinda para favorecer al administrado en la promoción de la revisión judicial de los actos administrativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por ello, que solo los interesados podrán considerar la existencia de la denegatoria tacita, ya que es de pura lógica que toda petición de tramitación en un procedimiento, lleva implícita la de que se dicte en su día la resolución pertinente, pues no es imaginable dirigirse a la Administración en petición solo de esa tramitación y no de su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que la Administración seguirá estando en condiciones de dictar resolución expresa y el administrado en situación de esperar su dictado o de interponer acción de amparo por mora para lograr tal resultado.- - - - Exponiendo así las distintas posturas que hay en la doctrina sobre la naturaleza jurídica del silencio negativo, nos aclara la Dra. Kelmemajer, que en todo caso, la denegación presunta no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada, pues el silencio negativo no debe entenderse como una sanción para la Administración con causa en su morosidad, sino como una garantía en favor del particular. Es una institución Corte Nº011/2020 garantizadora, aunque vergonzante pues el fenómeno evidencia un mal funcionamiento de las administraciones públicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, una vez establecido cuál es la estructura, naturaleza y fines de la figura en cuestión, debe poder interpretarse en conjunción con las normas jurídicas aplicables y según las circunstancias particulares que presenta el caso sub-examine, en el cual, se observa que los actores iniciaron en el mes de mayo de 2019 un reclamo administrativo expreso, solicitando que este Órgano Judicial como máxima autoridad administrativa, se pronuncie sobre ello, a los efectos de obtener la aplicación de la ley N° 4016, denominada de porcentualidad o enganche y su ratificatoria ley provincial N°4076.- - - - - - - - - - - - Y si bien, nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de cierta doctrina jurisprudencial, entiendo que una apreciación minuciosa de las circunstancias del caso, me obliga a flexibilizar el criterio acuñado por este tribunal a lo largo de tantos años y replantear en el caso, el carácter necesario que puede tener el recurso de reconsideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello por supuesto sin dejar de reconocer que la exigencia de tal vía impugnativa constituye en general el mecanismo a cumplir por el administrado, empero ello advierto que en el sub-examine, se convierte en un inoperante ritualismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello, porque este Cuerpo en ejercicio de la función administrativa, ha tenido oportunidad de conocer desde un principio la naturaleza del reclamo y ha tenido la posibilidad de pronunciarse en dos oportunidades. La primera cuando los recurrentes iniciaron en el mes de Mayo de 2019 el reclamo administrativo y la segunda cuando dedujeron pronto despacho en el mes de Octubre del mismo año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces bajo estas condiciones, donde ha operado el silencio -porque la Administración no ha resuelto el reclamo- no creo que deba exigirse a los recurrentes a que insistan con una reconsideración, toda vez que surge claro, la ineficacia cierta que tiene en el caso, tal mecanismo recursivo, pues -reitero- este órgano judicial -que es por antonomasia el encargado de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción- ha tenido oportunidad de de conocer el reclamo y de sustanciar el procedimiento, más ha renunciado a la posibilidad de pronunciarse sobre ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, en dicho contexto, no resulta razonable exigirles que aun así, inicien un nuevo planteamiento a través de un recurso de reconsideración, si como ha quedado expuesto se encuentra justificado, prescindir de tal imperativo, pues no es el orden público el que se vería seriamente comprometido, sino esenciales derechos humanos de los recurrentes.- - - - - - - - - - - Deviene más que oportuno traer a colación lo afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 105/99, caso 10.194 “Palacios, Narciso Argentina” oportunidad en el que se impugnó el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, -que sustentándose en la falta de agotamiento de la vía administrativa, rechazo la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el recurrente a fin de cuestionar la legalidad del decreto administrativo que impuso su cesantía en el cargo comunal que detentaba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Comisión concluyó que la Argentina había dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizado por los arts. 25 y 8 de la Convención Americana. Y por tal motivo recomendó al Estado argentino que permitiera el acceso del peticionario a la jurisdicción contencioso administrativa que dispuso su cesantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizando el art. 8 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó, que de ambas disposiciones se Corte Nº011/2020 desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no solo en cuento al acceso a la jurisdicción, sino también en cuento al cumplimiento efectivo de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales.- - - - Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esta es precisamente la situación en el presente caso, donde la falta de agotamiento de la instancia administrativa no puede, en modo alguno, imputarse al peticionario, pues este sencillamente se dejó llevar por la interpretación correcta y autorizada de las normas vigentes que le eran aplicables, las cuales, para el momento de la interposición de su demanda, le permitían acceder al contencioso administrativo sin necesidad de agotar los recursos administrativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Trasladando estos principios al caso que nos ocupa y teniendo presente que el ordenamiento jurídico aplicable regula el silencio como un mecanismo o herramienta frente a la inactividad de la Administración, no veo entonces, ninguna razón atendible para imponer en el caso, la obligación de deducir el recurso de reconsideración, solo porque la doctrina jurisprudencial del Tribunal así lo determinó en numerosas oportunidades. Pues ello a más de desconocer que el criterio rector en la materia, es aquel que postula que las resoluciones del tribunal solo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, importa en los hechos igualar situaciones para las que se ha previsto una posibilidad de acción diferente y resolver el caso, haciendo una interpretación de la ley que de modo general regula el instituto en cuestión, cuando otra interpretación es posible -cuanto más-, si se ajusta en mayor grado a las circunstancias particulares y a la verdadera concepción del silencio, como técnica o ficción legal que produce efectos procesales garantizadores de los derechos del administrado ante la inactividad formal de la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ante esta realidad incontrastable no me parece justo resolver el caso, como aquellos otros resueltos por el Tribunal, pues ello a más de ser violatorio de garantías constitucionales, no resulta compatible con el análisis integral del marco constitucional y legal vigente, que consagra el acceso rápido y sencillo a la instancia judicial, ni tampoco con las particularidades que rodean el caso, entre las que destaco, la circunstancia de que el reclamo no se inició ante cualquier órgano de la Administración, ni tampoco ante un órgano jerárquicamente inferior a este Cuerpo, que ejerce función administrativa y que tiene una especial conformación y especialización en la materia y que como máxima autoridad administrativa tiene competencia resolutoria final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, no puedo más que auspiciar la apertura de esta instancia judicial, pues las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más amplia, justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que no corresponda rechazar la demanda por esta cuestión, pues ninguna razón puede asistir para sostener la obligación del recurso de reconsideración, cuando, por el contrario, del análisis efectuado, la posibilidad optativa de su elección surge clara en el contexto fáctico analizado, máxime si como puede verse, dicha forma de interpretar el derecho tiene que ver Corte Nº011/2020 con la amplitud de criterio que se necesita en situaciones particulares y que nos imponen un cambio o adaptación a las nuevas realidades, pues la jurisprudencia -se afirma- no puede permanecer estática, sino que necesariamente varía, conforme cambian los hombres encargados de juzgar o también según evolucionen sus ideas producto de nuevas concepciones y de su propia experiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - Pero entiéndase bien, no se trata aquí, de excusar el incumplimiento de los presupuestos procesales preestablecidos, sino que pudiendo derivarse de la ley distintas interpretaciones, escojo aquella que por adaptarse a las circunstancias del caso, resuelve mejor los intereses particulares y sociales en juego y ello aunque otra interpretación o versión pareciera desprenderse con más facilidad del texto gramatical o de la voluntad presunta del legislador.- - - - - - - - - - - - - - - -- Así las cosas, resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión en el cumplimiento de un recaudo que se sabe, resulta inoperante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la demandada también aduce que la acción no debe prosperar porque la demanda fue articulada de manera extemporánea, una vez cumplido el término de caducidad previsto en el art. 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - Para ello, razonan que si los actores plantearon el reclamo administrativo ante este Alto Cuerpo el día 09/05/19 y luego ante el silencio de la Administración, el día 07/10/2019 presentaron pronto despacho, los sesenta días corridos que prevé el art. 118 del CCA se cumplieron el día 07/12/2019. De allí que los veinte días hábiles para iniciar la demanda contencioso administrativa, vencieron el 10 de febrero de 2020. Por consiguiente, la demanda presentada el día 4 de marzo de aquel año, ha sido extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que dicho modo de razonar no es aplicable al caso que nos ocupa donde como vimos, se produjo la denegación presunta por silencio de la Administración y ante esta situación donde no hay acto expreso, no corre otro plazo o término que no sea el de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este escenario difícilmente puede auspiciarse la caducidad de plazo alguno, pues vuelvo sobre el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva para remarcar que su ejercicio no autoriza -en mi opinión- un sentido contrario. En la práctica aplicar el escueto término de caducidad previsto en el art. 7 del CCA, ante la situación de silencio de la administración, implicaría desproteger abiertamente a los administrados, quienes, ante la ausencia de notificación alguna por falta de pronunciamiento expreso, no sabrían desde que fecha iniciar el cómputo de los 20 días hábiles previsto legalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo por ello, que la única solución razonable y compatible con los principios constitucionales y convencionales reconocidos, es sujetar el derecho a la acción de los administrados -en caso de silencio de la Administración- al plazo de prescripción. Es durante ese período que el derecho a habilitar la instancia judicial permanece; vencido el plazo, concluye tal posibilidad. A su vez tal interpretación dota de seguridad jurídica a las relaciones entre el Estado y sus administrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - En ese sentido se ha pronunciado nuestro alto Tribunal “Desde esa perspectiva, en el supuesto de la vía impugnatoria el silencio con carácter denegatorio es una opción del particular y, por ende, no rige el plazo de caducidad del art. 25 de la LNPA para impugnar ante la mora administrativa. Cabe recordar que el art. 26 de la LNPA -el cual continúa vigente sin modificaciones-, establece que la demanda podrá iniciarse en cualquier momento, y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción, cuando se verifique el silencio negativo previsto en el art. 10 de la LNPA”. Biosystems SA c/ EN -Mº S Hospital Posadas- s/ contrato administrativo”, 11/02/2014. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En idéntica dirección la doctrina, diferencia las soluciones en caso de que exista un pronunciamiento expreso o tácito de la Administración y Corte Nº011/2020 sostiene “… Hay que distinguir según que la resolución administrativa contraria a la pretensión del reclamante sea `expresa´ o `tácita´. Cuando esa resolución sea `expresa´ rige el plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley; cuando la resolución sea `tácita´ no rige el plazo de caducidad y la demanda podría promoverse dentro de cualquier plazo, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. (Miguel S. Marienhoff, “Demandas contra el Estado Nacional”-Los artículos 25 y 30 de la ley de procedimiento administrativo nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, teniendo presente que los plazos de caducidad al silencio de la Administración ha sido rechazado por la Corte Federal y atendiendo a las razones fundadas que se esbozan para ello, estimo que la presente cuestión también debe ser rechazada por improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, por todo lo expuesto propongo, rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Estado Provincial, con costas a cargo de la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Gómez: Adhiero a la relación de la causa y al resultado arribado por el voto del Sr. Ministro, que inaugura el acuerdo, Dr. Figueroa Vicario, quien entiende que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia, incoada por la demandada, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración que, conforme constancias de autos, frente a la falta de resolución del reclamo administrativo dirigido a la Sra. Presidenta de la Corte de Justicia de Catamarca, en tiempo oportuno, obviaron interponer el recurso de reconsideración, ante la Corte, previsto por la ley adjetiva para tener por configurado el acto ficto de denegatoria tácita, lo que trae aparejada la procedencia de la excepción a resolver. (arts.25, 117,118 y conc. CPA, y 1, 5, 6, 7 y 25 inc.1º CCA).- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cippitelli: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - Voto del Dr. Martel: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - Voto de la Dra. Rosales Andreotti: Examinados los antecedentes de la causa, expreso mi adhesión al relato de los hechos que se efectúa inicialmente, pero disiento con la solución propuesta, inclinándome por el rechazo de la excepción de incompetencia, entablada por la demandada conforme los argumentos que expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines del análisis de la excepción de incompetencia, es necesario tener presente las particulares circunstancias del caso en examen, donde la falta de agotamiento de la vía administrativa que se cuestiona como obstáculo a los fines del acceso a esta instancia judicial, se plantea a consecuencia del silencio de la administración frente al reclamo interpuesto por la parte actora, habiendo presentado incluso pronto despacho a los fines de obtener un pronunciamiento.- - - - Lo concreto es que el tema a resolver por una parte se circunscribe a verificar si, ante el silencio de la administración, resulta necesario a los fines del agotamiento de la vía administrativa la interposición del recurso de reconsideración ante la respuesta negativa presunta, y por la otra, si corresponde en su caso, la aplicación del plazo para la interposición de la acción contenciosa administrativa establecido en el artículo 7° de la ley 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A las conceptualizaciones acerca del silencio de la administración, dadas por los ministros que se expiden por el rechazo de la excepción planteada, agregare lo sostenido por Marienhoff en cuanto que “habrá silencio de parte de la administración cuando ésta observe una actitud meramente Corte Nº011/2020 pasiva, de abstención, de inercia, ambigua, respecto a una conducta que requiere una manifestación o pronunciamiento concreto (Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, página 316).- - - - - - El mero silencio como conducta administrativa inexpresiva, no nos permite deducir el sentido de la voluntad de la administración; sólo cuando la norma le atribuye un significado al silencio, ello puede asimilarse a una respuesta de la administración ante la petición del administrado, tal y como surge de las Leyes 3559 y 2403. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizando las constancias de la causa se observa que, la parte actora interpuso el 09/05/2019 reclamo administrativo, donde solicitó que esta Corte de Justicia, como autoridad competente se pronunciara sobre la procedencia en la aplicación de la ley 4016 y su ratificatoria 4076. Lo concreto es que, ante la falta de respuesta a dicho planteo, con fecha 07/10/2019 se interpuso pronto despacho, a los fines de instar un pronunciamiento por la administración a su reclamo. Ante el silencio de la administración, la parte actora interpuso con fecha 04/03/2020 demanda contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo establecido por el artículo 6 del CCA, que determina que se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiera dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación, quedando expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término, considero que en el presente caso donde esta Corte constituye la última autoridad que corresponde se expida respecto al reclamo, el silencio aunado al transcurso del plazo previsto por la norma y la voluntad del peticionante, habilitan la vía contencioso administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal interpretación lo es a consecuencia de considerar que, conforme lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de todos los habitantes de peticionar a las autoridades y lo previsto en idéntico sentido por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 de nuestra Constitución Provincial, la administración tiene la obligación de expedirse respecto a las peticiones que formulen los particulares y estos tienen derecho subjetivo a que aquélla resuelva sus pretensiones, admitiéndolas o rechazándolas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Si bien el agotamiento de la vía administrativa hace a la esencia de las causas contencioso administrativas y ello no resulta optativo para el administrado para recurrir luego a esta sede judicial, en el presente caso frente al silencio de la administración, corresponde tener expedita la vía contenciosa conforme lo establecido por los artículos 5 y 6 del CCA, cuanto más cuando es la Corte provincial la última autoridad que debe expedirse sobre el reclamo de los particulares, lo que hace presumir la ineficacia en la exigencia de tal requisito en atención a las circunstancias del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otros términos, considero que no hay omisión de cumplimiento de un recaudo procesal por la parte actora, porque es la ley quien habilita al administrado a que, en caso de silencio, cumplido el plazo establecido para que la administración se pronuncie (artículo 165 Constitución Provincial) opte por insistir o continuar el trámite en sede administrativa a la espera de una respuesta a su petición o bien considerar que se ha agotado la vía y recurrir a la sede judicial por medio de la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - “Una de las reglas básicas del proceso contencioso-administrativo en la Argentina es que el mismo solo puede comenzar luego de producido el llamado agotamiento de la vía administrativa. Así, la Administración no puede ser emplazada en juicio, si antes (a) no se ha producido una decisión previa y formal, emanada de la máxima instancia administrativa competente al efecto, o (b) se ha configurado el llamado silencio administrativo” (Bianchi, Alberto B., La Separación de Poderes - Un Estudio desde el Derecho Comparado, Cathedra Corte Nº011/2020 Jurídica, 2019, pág. 336). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan, para evitar tales excesos nació el instituto del silencio de la administración, de modo que -frente a la inactividad de la autoridad administrativa- el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista (fallo 324:1405).- - - - - - - - - - - Ya en relación a la aplicación del plazo de caducidad para la interposición de la acción contenciosa administrativa conforme lo establecido por el artículo 7° del CCA, no resulta de recibo el argumento formulado por la demandada respecto a la extemporaneidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ha quedado expuesto, tratándose el presente caso de un supuesto de silencio de la administración (artículo 6 CCA), comparto lo sostenido por los ministros que se expiden por el rechazo de este argumento, por cuanto otra interpretación implicaría avanzar en detrimento del principio pro actione, característico del procedimiento contencioso administrativo y del derecho constitucional de acceso a la justicia, premiando la actitud omisiva de la Administración y haciendo jugar en contra del administrado el silencio administrativo instituido en su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, teniendo presente que, los plazos para interponer la acción contenciosa comienzan a contar a partir de la notificación del acto administrativo expreso de la autoridad competente de última instancia, que resuelve la cuestión planteada por el particular, en el caso del silencio de la administración, no puede exigirse el cumplimento de otro plazo al particular para acudir a la justicia que aquel establecido para la prescripción, siendo incluso este el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Biosystems S.A. c/ EN - M° Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo, N° interno: B.674, sentencia 11/02/2014). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello considero que la excepción de incompetencia debe ser rechazada. Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Azar: Vienen estos autos a fin de que me expida en último término en relación a la excepción previa de incompetencia que planteó la parte demandada. En ese sentido, los Sres. Ministros difieren en la solución que proponen. Tres de ellos proponen admitir la excepción y los otros tres rechazarla. Es por esta situación creada que me corresponde la difícil tarea de inclinar la balanza en un sentido o en otro. Luego de una concienzuda y detenida lectura de todos y cada uno de los votos, he de coincidir con el voto del Dr. Cáceres por compartir plenamente el análisis que efectúa e incluso su reflexión y declaración. Expresó el Dr. Cáceres en párrafo que con el debido respeto hago mío: “nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de cierta doctrina jurisprudencial, entiendo que una apreciación minuciosa de las circunstancias del caso, me obliga a flexibilizar el criterio acuñado por este tribunal a lo largo de tantos años y replantear en el caso, el carácter necesario que puede tener el recurso de reconsideración”. Asimismo comparto plenamente que aplicar el plazo del término de caducidad previsto en el art. 7 del CCA llevaría a la desprotección de los administrados, quienes a falta de pronunciamiento expreso, desconocerían la fecha de inicio del cómputo de los 20 días hábiles. Sostengo también que el minucioso y enjundioso dictamen del Procurador General inclinan mi voluntad en sentido coincidente al voto del Dr. Cáceres, por ser el que más se adecua a la normativa constitucional y convencional y a una interpretación que respete los principios pro actione y pro homine, sosteniendo desde este momento este criterio. Por lo antes expuesto, voto íntegramente como lo hace el Ministro Dr. José Ricardo Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - Corte Nº011/2020 Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Estado Provincial por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en Disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Maria Alejandra Azar (Ministro en Disidencia).Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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