Sentencia N° 88/22
CONTRERA, Ana María c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: CONTRERA, Ana María
Demandado: ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-10-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Ocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 085/2016 "CONTRERA, Ana María c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa" traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 258 de estos autos los Dres. Tomas Hugo Aibar y Noemí Beatriz Denett, apoderados de la parte demandada, solicitan regulación de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en la presente causa.- - - - - - - -
Examinados los antecedentes de autos resulta que, a fs. 60/100, 101 y 144 la Sra. Ana María Contrera, con patrocinio letrado, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra del Estado Provincial de Catamarca.- -
Ordenado traslado de ley, a fs. 170/175, comparece la parte demandada a través de apoderados, Dr. Tomás Hugo Aibar y Dra. Noemí Beatriz Denett y plantean caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 248/249 obra Sentencia Interlocutoria Nº 75, de fecha 20/09/2021, que resuelve: "1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos. 2) Costas a la actora".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”; art. 29°: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del Artículo 25. En los demás casos, se aplicará el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha escala, quedando expresamente comprendida en estos últimos supuestos a la caducidad de instancia del juicio, la que deberá ser considerada como rechazo absoluto de la demanda o reconvención”. Con relación a la acción promovida el art. 48 establece: “La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demanda contencioso administrativa: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; (…) En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente” y el art. 25 in fine establece: “(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”.- - - - - - - - - - - - -
No se soslaya que la ley en cita, importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Más debe dejarse a salvo, en cuanto a la obligatoriedad impuesta en relación a los mínimos arancelarios, que el deber jurisdiccional que inviste a los jueces y juezas impone el examen de razonabilidad de la norma. No puede prescindirse, sin más de las circunstancias del caso, de la extensión y complejidad Corte Nº085/2016
de la labor desarrollada, aplicando de forma mecánica los mínimos legales, dado que en determinados supuestos, puede resultar una regulación de honorarios desproporcionada o irrazonable, en violación a la norma fundamental.- - - - - - - - - - -
El caso bajo análisis es una acción contenciosa administrativa que pretendía la declaración de nulidad de los decretos impugnados, no siendo susceptible de determinación pecuniaria, en consecuencia, resultan aplicables las previsiones del art. 48 última parte. Asimismo, la causa concluyó en caducidad de instancia declarada a pedido de la parte demandada, supuesto previsto en la última parte del art. 29 de la ley de mención, que aplicado, se considera que el proceso concluyó en rechazo de la demanda a los fines de la regulación solicitada.- - - - - - -
Que conforme a las pautas de la Ley 5724, corresponde aplicar el mínimo legal de 20 JUS ($ 207.951,80) para la regulación de honorarios en un proceso de conocimiento ordinario, en el caso, contencioso administrativo. - -
No obstante, el carácter de orden público de la norma, es deber del Tribunal ponderar la labor de los profesionales desarrollada en autos, donde se comprueba que el Dr.Tomás Hugo Aibar y la Dra. Noemí Beatriz Denett apoderados de la parte demandada, opusieron caducidad de instancia al momento de correrse el traslado de demanda, lo que demostró una eficiente diligencia en el actuar profesional, que concluyó con la declaración de la perención solicitada.- - - - -
Atento a lo expuesto, siendo la presente causa, no susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde regular los honorarios del Dr. Aibar y de la Dra. Denett, en forma conjunta y en proporción de ley, como apoderados de la parte demandada vencedora, por su labor profesional desarrollada en autos en 20 JUS, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 17, 25, 29 y 48 de la Ley 5724 (valor del JUS $ 10.397,59 x 20 = $ 207.951,80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Tomás Hugo Aibar y la Dra. Noemí Beatriz Denett, apoderados de la parte demandada, Estado Provincial, por los trabajos realizados en la causa, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de pesos doscientos siete mil novecientos cincuenta y uno con ochenta centavos ($ 207.951,80) de conformidad con los fundamentos dados en los considerandos de la presente sentencia.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) y Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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