Sentencia N° 89/22

REYES, Maria Zulema y Otro C/ TRIBUNAL DE CUENTAS S/Acción Contencioso Administrativo

Actor: REYES, Maria Zulema y Otro

Demandado: TRIBUNAL DE CUENTAS

Sobre: Acción Contencioso Administrativo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2022-11-18

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2022 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 053/2021 "REYES, Maria Zulema y Otro C/ TRIBUNAL DE CUENTAS S/Acción Contencioso Administrativo ", y- - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Martel, María Fernanda Rosales Andreotti, Soria Seco y Pablo Rosales Andreotti: 1- Que a fs. 57/104 y vta., comparece la parte actora Sra. Maria Zulema Reyes y el Sr. Ramón Edgardo Villagra, a través de apoderado, y promueven demanda contencioso administrativa en contra del Tribunal de Cuentas. Solicitan se declare la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la demandada en la Rendición de Cuentas Nº 1395, 2º Semestre de 2013, en especial de las Acordadas Nº 11127/19 del 13/03/2019 y Nº 11833 de fecha 26/07/2021 y de todos los actos dictados en consecuencia de las mismas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su presentación se manifiesta desconocer la fecha exacta de notificación de la Acordada TC 11833 que agota la vía administrativa por lo que solicitan la remisión del Expte. Nº 12233-J.C Municipalidad de Villa Vil- Juicio de Cuentas -R.C. 1395/13 Resolución TC 443/17, a fin de su verificación. Luego relatan los hechos y vicios que endilgan al procedimiento. Ofrecen prueba. Solicitan como medida cautelar se suspendan los efectos de las Acordadas impugnadas. Hacen reserva del caso federal. Peticionan, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acompañado el Expte. Nº 12233-JC-2017, a fs. 112 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, como de la medida cautelar peticionada, el que evacuado a fs. 113 propicia la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 114 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la acción instaurada.- - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo establecido en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Que ello implica la verificación, si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Corte Nº053/2021 Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Verificado en autos el correcto agotamiento de la vía administrativa se advierte que los Administrados han instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, extemporáneamente. En efecto, se corrobora en el Expte. Administrativo Nº 12233-J.C- Año 2017, Municipalidad de Villa Vil- Juicio de Cuentas –R.C. 1395/13 Resolución T.C. 443/17, acompañado, que las fechas de notificaciones de la Acordada Nº 11833/21 (fs. 180/181 vta.) conforme constancias adjuntas a fs. 194/195 se realizaron los días 15/09/2021 y 16/09/2021 al Sr. Villagra y a la Sra. Reyes respectivamente. Atento a ello, como lo indica el Ministerio Público en su dictamen al momento de presentación de la demanda, el 25/10/2021 (fs. 104) el plazo de caducidad previsto en el art. 7 del CCA se encontraba vencido, en consecuencia, la presente acción deviene extemporánea, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por carecer esta Corte de facultad para pronunciarse en la causa.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, con costas, art. 65 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Siendo que el requisito del previo agotamiento de la vía administrativa significa una prerrogativa con que cuenta el Estado a fin de que éste pueda corregir sus propios errores antes de que la cuestión llegue a los estrados judiciales; y que en el sub-examine, los interesados han articulado el recurso de revisión previsto en el art. 99 de la Ley 4637, el cual establece que el mismo órgano - es decir el Tribunal de Cuentas- sea quien revise su propio proceder, y teniendo presente que la Acordada impugnada ha sido rectificada en su art. 3, he de inferir sin mayor dificultad, que la resolución produce el efecto de agotar la vía administrativa, es definitiva y por lo tanto habilita la instancia jurisdiccional sin más trámite que cumplir. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que el acceso directo al contencioso administrativo se infiere lógica y necesariamente de la naturaleza jurídica del ente, el cual no se encuentra subordinado al poder administrador, siendo oportuno señalar que se trata de un órgano extra poder, inserto en nuestro sistema constitucional, es decir que su origen constitucional lo diferencia de otros entes autárquicos creados legalmente, de allí también la autonomía e independencia institucional y funcional con la que operan y cumplen sus funciones. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - He dicho en "Lobo Vergara" siguiendo la doctrina que ha profundizado el estudio de este tema que "… La autarquía brinda independencia funcional pero la jerarquía constitucional inviste a dicha autarquía de independencia institucional, excluyéndose al Poder Ejecutivo de ciertas materias que -por su especialidad- han sido sometidas a una autoridad separada de las estructuras clásicas de gobierno. Sin embargo, el encuadre no sería pleno si no se brindara además independencia política al órgano extra poder, garantizando que quienes ejercen dicha potestad no puedan ser desplazados por un Poder Ejecutivo que ha sido excluido institucionalmente de la materia sometida a un órgano extra poder…". - - - Por lo que no será en vano recordar aquí, que la jerarquía constitucional lo habilita para emitir decisiones que están excluidas del control de legitimidad del Poder Ejecutivo y sometidas al directo control contencioso administrativo que ejerce este Tribunal; siendo el fundamento de tal exclusión, el rango constitucional que tiene, por lo que es dable inferir que dichos entes ejercen funciones administrativas por expresa habilitación de la ley fundamental.- - - - - - - - - CORTE Nº 103/2019 El Tribunal de Cuentas así conformado es entonces, un órgano de estructura colegiada, con acentuada especialización técnica, dotado de autonomía funcional, cuya finalidad es entre otras, la de controlar la legalidad de los actos administrativos que afectan a la hacienda pública (Horacio D. Rosatti, "Tratado de Derecho Municipal", Capitulo XXVIII- Tribunal de Cuentas-, pág. 79 y ss.).- - - - - - La doctrina lo concibe como un órgano auxiliar del Estado, con autarquía funcional y financiera, cuyos miembros en las provincias podrían ser asimilados a los miembros del más alto tribunal de justicia de las mismas, en cuanto a designación, enjuiciamiento, inmunidades, incompatibilidades y régimen previsional. (Frías, Pedro José- "Derecho Público Provincial" páginas 367-368). - - - Circunscripto al análisis de la competencia del Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba se ha puntualizado que interviene: en competencia originaria y exclusiva para aprobar o desaprobar la inversión de fondos, y cuando así se establezca su recaudación y los actos respectivos en la administración centralizada, incluso las empresas del Estado, como asimismo las sociedades con participación estatal, los beneficiarios de aportes y subsidios y los municipios que se incorporen por el sistema de adhesión que preverá la ley; y la competencia originaria en los juicios de responsabilidad sobre los mismos agentes, con las modalidades y recursos ante el Superior Tribunal de Justicia (o Corte Suprema de Justicia) que establezca la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que el ente en cuestión es un órgano extra poder que controla por imperio constitucional, el cual tiene competencia constitucional para fiscalizar todo emolumento salido de las arcas provinciales y de realizar el juicio de cuentas. ("Fundación para el Desarrollo Humano c. Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa" 12/08/2013. TR LALEY AR/JUR/66943/2013).- - - - - Se afirma, que la sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, es un acto administrativo ejecutorio y el procedimiento concilia prerrogativas públicas y el debido proceso con la posibilidad recursiva de tales fallos. Luego, quedan sujetos a la revisión judicial, estadio en el cual las partes pueden hacer valer sus derechos. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, podremos inferir que si bien el Tribunal de Cuentas es considerado un ente autárquico, su naturaleza jurídica lo distingue del resto, compartiendo, -como advierte Rosatti-, las características propias de un órgano extra poder, cuyo fundamento se encuentra en el origen constitucional -supra legem- que tiene. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Y con esta lógica tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que los tribunales de cuentas son verdaderos tribunales de la Constitución, no son órganos del Poder Ejecutivo y ejercen funciones delegadas del Poder Legislativo; funciones delegadas y atribuidas por la propia Constitución. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - La autonomía e independencia del Tribunal de Cuentas, implica que no sea concebible un control público subordinado a los demás poderes. Ningún órgano, incluso claramente constitucional del Estado, tiene atribuciones para interferir el ejercicio de la misión fiscalizadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para asegurar su independencia y la de sus miembros, los textos constitucionales le otorgan las mismas inmunidades, prerrogativas, derechos e incompatibilidades que a los jueces. En algunas provincias, como he dicho se los equipara a los miembros de la Corte o Tribunales Superiores de Justicia.- - - - - - - - En múltiples fallos se ha sostenido que "el Tribunal de Cuentas no es un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, sino un instituto autónomo al que la propia Constitución confiere competencia en la materia" (STJ Entre Ríos, 13/10/82). "El Tribunal de Cuentas es un verdadero tribunal de la Constitución" (Rev. LA LEY, t. 84, pag. 193).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 053/2021 Llegándose a decir, que ni ética ni jurídicamente puede la "Administración" ser juez en los asuntos en que ella es parte.- - - - - - - - - - - - - - - - Entonces desde tal mirada, no resultara posible postular ningún control jerárquico ni recurso administrativo contra la decisión del Tribunal de Cuentas, pues cabe señalar siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las constituciones provinciales y consecuentemente las leyes orgánicas dictadas en su consecuencia, establecen que contra los fallos o sentencias que los Tribunales de Cuentas dicten en los juicios de cuentas o de responsabilidad, pueden los afectados interponer recurso de apelación o revisión judicial, es decir dejar abierta o expedita la instancia judicial posterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuestión que asume especial relevancia, sobre todo cuando se analiza la función que cumplen, pues respecto a ello se afirma que sus decisiones implican el ejercicio de funciones administrativas jurisdiccionales. Sin embargo, creo oportuno señalar -que más allá de la discusión suscitada respecto a este concepto- su expresa previsión constitucional importa si reconocer el ejercicio exclusivo de una función específica en cabeza de estos entes, de neto corte técnico, vinculado al control de las cuentas públicas, con independencia total y absoluta de la autoridad política de turno; y ello al margen de que nuestro orden constitucional, se encuentre incluido dentro del capítulo dedicado al Poder Ejecutivo, lo cual no importa más que una cuestión de técnica legislativa, sin implicancia alguna respecto a su natural esencia.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - En resumidas cuentas lo que debe quedar en claro es que su origen constitucional y su previsión como órgano extra poder, más la función especial que está llamado a cumplir, produce en la práctica dos consecuencias bien definidas.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La primera y fundamental, es que no puede ser suprimido ni eliminado por ley alguna, porque su existencia está garantizada por la ley fundamental y la segunda y no menos trascendente, es que al no estar subordinado a ningún poder u órgano de la Administración Central y tener -por su rango constitucional- independencia de cualquier poder político, no está sujeto a ningún control administrativo y por ende ningún recurso ante el Poder Ejecutivo será necesario deducir para tener por agotada la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - Esta cuestión no es solamente teórica, pues piénsese por ejemplo si fuera necesario interponer un recurso de alzada, cuanto se resentiría la independencia política, económica y funcional del Ente, -que incluso puede tener opiniones enfrentadas con el Poder Ejecutivo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que el recurso de alzada genera a la postre una suerte de dependencia de la entidad descentralizada respecto del Poder Central. De allí que se sostenga que ni aún, como jefe de la Administración Central, puede el Ejecutivo tener un control omnipresente sobre todos y cada uno de los entes que pertenecen a la Administración Pública, máxime si nos referimos a aquellos que tienen rango constitucional.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha sostenido que los entes autárquicos, integran la Administración Pública descentralizada, por ende no están sometidos a los principios de jerarquía (…) Son personas jurídicas distintas del Estado que los crea. (Martínez, Hernán - Derecho Administrativo, T.I, pág. 165). - - - - - - - - - - - - - - - No existe en consecuencia, poder jerárquico de los órganos centrales con respecto a este tipo de entidades descentralizadas constitucionalmente. Este tipo de ente no debe estar subordinado jerárquicamente a ningún otro organismo administrativo (Ministerio, Dirección Técnica, etc.) pues sus atribuciones derivan directamente de la ley y de la Constitución y no de su superior jerárquico.- - Los principios expuestos cobran particular relevancia ya que, siendo el Tribunal de Cuentas no solo un ente autárquico, sino además un órgano extra poder de rango constitucional, el único recurso aceptable -fuera del previsto en Corte Nº053/2021 el art. 99 de la Ley 4637-, seria ante el Poder Judicial. Porque como se explica "…con diferencias de grados y matices -constitucional o legal, existencia o carencia de estabilidad de sus miembros- por su función de control y jurisdiccional, la autonomía funcional de los tribunales de cuentas es de naturaleza esencial. No deben estar en dependencia funcional de ningún poder." (Lazzo, "Tribunales de Cuentas").- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último y con respecto al plazo para interponer la presente acción contencioso administrativa coincido, en que la presente demanda se ha presentado encontrándose vencido el plazo prescripto en el art 7 del Cod. Contencioso Administrativo, por lo que corresponde su desestimación por extemporánea.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a esto, bien se ha dicho que la fijación de un término de caducidad para el ejercicio de la acción está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, siendo por lo tanto un plazo que refiere a la interposición de la demanda y no un término de prescripción de la acción, pues no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y sin perjuicio de lo apuntado debo señalar, compartiendo lo afirmado por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta en autos "Gaspar J. c. Caja de Prev. Social de la Provincia de Salta- "…que producida la caducidad de la acción para impugnar judicialmente el acto, por el vencimiento del plazo no se extingue el derecho y quedan subsistentes otras acciones procesales administrativas, contra otros actos administrativos denegatorios, nacidos de reclamaciones administrativas antes de la prescripción…".- - - - - - - - - - - - - - - - - -- Afirmándose que "…la acción deberá prepararse en sede administrativa, formulando peticiones en base a nuevas razones de hecho y de derecho, para lograr un nuevo acto denegatorio impugnable judicialmente, siempre que no se haya operado la prescripción...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, se ha de concluir, que la no deducción de la acción contencioso administrativa dentro del plazo de 20 días produce la caducidad, ello será, sin perjuicio de los demás derechos y acciones que le pudieran corresponder al interesado conforme a las disposiciones legales de forma y fondo que regulan la materia. Así voto.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por extemporánea, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese, devuélvase el Expte. Administrativo al Tribunal de Cuentas y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -

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