Sentencia N° 106/22
AREVALO, Elsa Noemí y Otros c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo
Actor: AREVALO, Elsa Noemí y Otros
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2022-11-25
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de noviembre de 2022
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 056/2022 "AREVALO, Elsa Noemí y Otros c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 15/23 y vta., el día 30/09/2022 comparece la parte actora Sres/as. Elsa Noemí Arevalo, Rodrigo Luis Barrionuevo, Paola Fabiana del Rosario Figueroa; Daniel Roberto Gallo, Maria de los Angeles Garcia, Javier Fernando Miranda, Gabriela Elizabeth Miranda Zar, Elizabeth Margarita Nackaucy, Juana Rosa Ramos, Rodolfo Enrique Romero, Natalia Russo, Miriam Beatriz Rubio, Hugo Fernando Sisterna, Jose Eduardo Sosa, Diego Alfredo Yapura Saed; Graciela Vicenti de Biagi; Margarita Perez; Ana Maria Castelbianchi; Maria Cristina Suaya; Silvia Yebra; Guillermina Beatriz Serenelli; Sara Elizabeth Catania; Ruth Susana Olmos; Adriana del Valle Bulseiman; Ana Andrea Canil; Angel Antonio Villagra; Gladys del Valle Burschaski, Maria Quiroga, Juana Teresa Florit, Elsa Beatriz Acevedo, Marcela Agüero, Aida Aparicio, Camila Barros Jorrat, Maria Cristina Buenader, Maria Carolina Casas Silva, Jorge Castillo, Gloria Godoy, Victor Hugo Lencina, Nestor Santillan, Analia Ocon, Analia Porta, Marta Leila Rojano, Estela Roldan, Alina Torrembo, Adriana Rebeca Unzaga, Maria Cristina Villaruel, Mariela Zalazar y Graciela Maturano, con patrocinio letrado y promueven, acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, Provincia de Catamarca. Persiguen se declare la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto Acuerdo N° 2289 de fecha 31/08/2022, publicado en el Boletín Oficial N° 72/2022 que fija los mecanismos de actualización del “Adicional por Tareas Específicas de la Hacienda en el Tramo Auditor” (fs. 01/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiestan ser auditores de la OSEP que ven perjudicados sus salarios con el tope previsto en el art. 5° del Decreto Acuerdo N°2289 que se impugna. Señalan que la modificación de cálculo prevista resulta arbitraria e infundada y afecta de manera intempestiva la actualización del “Adicional por Tareas Específicas de la Hacienda en el Tramo Auditor” establecido en el Decreto Acuerdo N° 2406/1992, Anexo X, Inciso F), que constituye el ítem salarial de mayor relevancia, lo que implica un retaceo de sus remuneraciones en clara violación a la cláusula del progreso y realizan un detalle histórico normativo de dicho adicional. Destacan la ausencia de causa por falsedad de los motivos invocados como justificativo del art. 5° del Decreto Acuerdo N°2289 cuestionado. Indican que la norma impugnada resulta contraria a los arts. 14 bis, 75 incs. 18, 19 y 22 y 125 de la CN y arts. 26 y 59 de la CP, arts. 2.1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Justifican la temporalidad de la acción, y la acción de amparo como medio idóneo para obtener la protección de sus derechos en tiempo oportuno. Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y de acudir a organismos internacionales. Peticionan en definitiva se haga lugar a la acción promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 24 y vta. se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia y de la viabilidad de la acción, el que se pronuncia a fs. 25/27, por la competencia del Tribunal y por la inadmisibilidad de la acción. A fs. 28 obra proveído que ordena autos para resolver el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- La acción de amparo constituye un remedio de excepción, que exige para su procedencia la ineludible presencia de los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, el derecho de propiedad, a la estabilidad propia de los empleados públicos respecto a sus haberes, como la violación al principio de progresividad que implica el tope fijado en la norma que se impugna, garantías que gozan de amparo constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante lo expuesto, en autos se corrobora que, excepto el Sr. Rodrigo Luis Barrionuevo, ninguno de los Actores acredita su condición de empleados públicos ni la calidad de auditores que dicen desempeñar. Solo respecto al Sr. Barrionuevo se acompaña copia de recibo de sueldo, donde se constata que es empleado de la OSEP y que cobra el Adicional por Auditoria, (fs. 14). Asimismo, todos Ellos, alegan de manera genérica, que el tope estatuido en al art. 5 del Decreto Acuerdo N° 2289 producirá un detrimento importante en sus salarios, sin demostrar de forma alguna dicha circunstancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto surge evidente la imposibilidad de comprobar la ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, tanto como el daño invocado por los Actores, condiciones esenciales, que definen la procedencia de la acción, las que ausentes, determinan la inadmisibilidad del amparo conforme lo prevé el art. 3° de la Ley 4642. Con costas (art. 17 de la Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) y Rita Verónica Saldaño (Ministra). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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