Sentencia N° 01/23

NIEVA, Sandra Daniela y AGUIRRE, Ramon Osmar (en representación de su hija MBLA) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - s/ Amparo

Actor: NIEVA, Sandra Daniela y AGUIRRE, Ramon Osmar (en representación de su hija MBLA)

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Sobre: Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-02-15

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de febrero de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 026/2022 "NIEVA, Sandra Daniela y AGUIRRE, Ramon Osmar (en representación de su hija MBLA) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - s/ Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.51 y 55.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 52, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ y MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: 1.) Los señores Sandra Daniela Nieva y Ramón Osmar Aguirre, en el carácter de progenitores de MBLA, interponen acción de amparo contra la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), a fin que ésta otorgue a su Hija cobertura por discapacidad, en el Instituto EDAPI de Enseñanza Especial y de Integración Escolar de la Ciudad de San Miguel de Tucumán.- - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan que su Hija padece de retraso mental moderado y visión subnormal de ambos ojos; que requiere asistencia y cuidado constante. Que la OSEP cubrió hasta el año 2021 los gastos de asistencia e integración escolar en la mencionada institución de San Miguel de Tucumán. Exponen que la OSEP dejó de brindar arbitrariamente la cobertura en dicho instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Requieren que la Obra Social les dé una respuesta por el cese de la cobertura. Manifiestan que carecen del dinero necesario para afrontar ese gasto y que siendo afiliados a la Obra Social ésta debe cubrirlo. Que dicha cobertura se encuentra legalmente contemplada. Que, además, ya fue reconocida en años anteriores por la OSEP. Que la suspensión de la prestación que plantean, provoca en su Hija el agravamiento del retraso mental que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invocan la aplicación de las Leyes números 22.431, 23.054, 25.280, 26.378 y 27.044. Solicitan medida cautelar. Ofrecen como prueba copia de informe anual del Instituto EDAPI (fs. 5), copias de carnets de afiliación a la OSEP (fs. 3 y 4), copia de certificado de discapacidad y de historia clínica (fs. 6 y 7), acta de nacimiento (fs. 11), copias de documentos nacionales de identidad (fs. 9 y 10) y acta de matrimonio (fs. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Procurador General emite dictamen a fs. 26/27.- - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 83/2022 (fs. 33/35) se declara formalmente procedente la acción, se rechaza la medida cautelar solicitada y se requiere a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y de la falta de cobertura denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Obra Social contesta el pedido de informe a fs. 45/50 y presenta documentación a fs. 42/44 (Cartas de Intención Prestacional a favor de MBLA por asistencia en el Instituto EDAPI durante los períodos escolares 2015, 2016 y 2017). A requerimiento del Tribunal (fs. 55) la OSEP amplía documentación en su poder (fs. 59/62), presentando historial prestacional de MBLA de 2003 a 2009, informe de jefatura de despacho indicando que no hay resoluciones emitidas a nombre de los amparistas y, copia certificada del Expediente Administrativo Letra "J" N° 3845/2020 (en 61 fs.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone la OSEP que los amparistas no iniciaron petición, CORTE Nº 026/2022 reclamo o planteo administrativo alguno tendiente a requerir la cobertura ahora reclamada por vía judicial. Que, consecuentemente, no existe ninguna medida, acto, hecho o reconocimiento que le pueda ser atribuible y que pudiera lesionar o restringir derechos de MBLA. Que la Obra Social no tomó conocimiento de la necesidad de cobertura de la práctica asistencial y educativa en cuestión para el ciclo lectivo 2022; pues no existe ningún trámite administrativo por medio del cual se la hubieren solicitado. Que no se acreditó con la demanda el inicio de actuaciones por ante la OSEP por éste requerimiento. Que la Obra Social otros años (mediante Cartas de Intención) brindó a MBLA cobertura en la institución reseñada –EDAPI-, a pesar de no tratarse de un prestador de la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 64 queda firme el llamado de autos para sentencia. Conforme al acta de sorteo de fs. 52 corresponde que emita el primer voto.- - - - - - - - II) En primer lugar, cabe señalar que éste Tribunal al declarar la procedencia formal de la acción por Sentencia Interlocutoria N° 83/2022 (fs. 33/35), expuso que la entidad de los derechos en juego –salud, educación, desarrollo de una vida digna, entre otros- y la especial situación de vulnerabilidad de MBLA dada su discapacidad, determinaban la necesidad de declarar la admisibilidad a pesar de no contar en la causa -en esa instancia procesal- con las constancias de reclamos ante la OSEP sobre la falta de cobertura denunciada (fs. 34 in fine).- - - - - Sin embargo, ya en oportunidad de emitir decisión definitiva y sin limitaciones formales propias de un rigorismo incompatible con el resguardo cabal de los derechos expuestos en la demanda (Fallos: 331:563), corresponde verificar la existencia de la conculcación lesiva y arbitraria de los mismos por parte de la Obra Social denunciada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se encuentra en dudas la entidad de los derechos de MBLA que se invocan y su protección constitucional y convencional. El reconocimiento del derecho a la salud como derecho humano fundamental, ínsito en el derecho a la vida (Fallos: 341:1511, 330:4647) y, el derecho a la protección integral de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra toda persona con discapacidad -como ocurre en el caso con MBLA- no es siquiera materia de debate.- - - - - - - - - - “El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 329:4918). “La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal” (Fallos: 329:2552; 326:4931).- - - - - - - Además resultan aplicables a toda problemática relativa a la protección integral de las personas con discapacidad y a la protección de la salud mental, las Leyes Provinciales N° 4.848, 5.420 (de adhesión a la Ley Nacional 24.901 modificada a su vez por la ley 26.480) y 5.383 (de adhesión a la Ley Nacional 26.657). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina con claridad ha expuesto: “En los procesos de derecho a la salud no se debate si la persona del caso tiene tal derecho, pues resulta uno de naturaleza fundamental que toda persona humana posee, sino el establecer en la práctica, respecto de una determinada prestación, cuadro clínico y sujeto, su exigibilidad, así como las modalidades en que debe o no cumplirse” (Carranza Torres, Luis R.; “Discapacidad y Acciones de Resguardo”, Edit. Ediciones DyD, Bs.As, 2021, pág. 324). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa se encuentra debidamente probada la afiliación a la OSEP de MBLA y su discapacidad (fs. 3, 6, 7, 42, 43, 44, 60 y las constancias CORTE Nº 026/202 obrantes en el expediente administrativo letra “J” N° 3845/2020). - - - - - - - - - - - - - Acreditadas tales circunstancias así como la trascendencia de los derechos invocados, los Amparistas debían probar el actuar -positivo u omisivo- de la Obra Social que importó la lesión o la amenaza a los derechos de su Hija.- - - - - “Debe ser demostrado en el amparo individual el acto lesivo que impacta de manera ilegal y con pleno desconocimiento constitucional, el derecho que se sostenga como derecho específico (lesión sufrida), o como alteración, restricción o directa supresión de aquél” (Gozaíni, Osvaldo A.; “Derecho a la Salud y Juicio de Amparo”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2022, pág. 164). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde dilucidar entonces la existencia y acreditación de la conducta arbitraria, lesiva e ilegítima que se le endilga a la OSEP; consistente en la denegatoria por acto o silencio ante su solicitud- de cobertura para el período o ciclo lectivo 2022, en la institución de enseñanza especial e integración escolar EDAPI de San Miguel de Tucumán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Obra Social manifiesta expresamente que los Amparistas no solicitaron ni reclamaron esa cobertura para el período 2022. Que no existe en sus registros ninguna petición al respecto y que, por lo tanto, no denegó la misma ni omitió expedirse sobre ella. También expresan que la asistencia de MBLA al instituto EDAPI fue autorizada en años anteriores, cada vez que le fuera requerido, tal como reconocen los propios Accionantes en la demanda. En tal sentido, obran las Cartas de Intención por medio de las cuales se otorgó dicha cobertura para los ciclos lectivos 2015, 2016 y 2017 (fs. 42/44); así como la constancia de fs. 5 de la que se desprende que la OSEP cubrió el período escolar 2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en el expediente no existe ninguna prueba que permita tener por solicitada a la Obra Social la cobertura asistencial para el período escolar 2022 a favor de MBLA; ni en el instituto en cuestión ni en otra entidad. De las constancias obrantes en el Expediente Administrativo Letra “J” N° 3845/2020, sólo se desprende que se solicitaron coberturas para los períodos lectivos 2020 y 2021 (fs. 14, 53, 55, 56, 59 del expte. Adm.). Tampoco en la demanda los Amparistas hacen referencia a haber realizado esa solicitud, sólo manifiestan que la OSEP no otorgó la cobertura para éste nuevo período, aclarando que sí la otorgó para años anteriores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se desprende, que no se acreditó la existencia de actos u omisiones lesivas o de una decisión denegatoria por parte de la OSEP. Insisto, no obra en la causa una petición efectuada ante la Obra Social por ningún medio, así como tampoco la manifestación de haberla realizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La acreditación de la existencia del acto u omisión lesiva es un requisito inmanente a la naturaleza de la acción que nos ocupa. Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “…Corresponde rechazar la demanda de amparo de una persona que solicita que se respete su derecho y el de sus hijos a la alimentación, la vivienda y la salud si no resulta que se les hayan negado las prestaciones requeridas” (Fallos: 325:396). “Si ningún organismo público negó a los hijos de la peticionaria el acceso a las prestaciones requeridas, corresponde rechazar el amparo, pues no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados” (Fallos: 329:553). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La procedencia de la presente acción de amparo no sólo exigía el planteo de la cuestión constitucional sino, además, la demostración del actuar o de la omisión proveniente de la Obra Social que hubiera lesionado o amenazado con lesionar arbitrariamente los derechos que le asisten a MBLA. - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, no surgiendo de las constancias obrantes en el expediente que los Amparistas hayan requerido a la Obra Social la cobertura de la prestación asistencial y escolar acordada por el marco normativo expuesto a su Hija y, consecuentemente, que exista una negativa -por acción o por silencio- de la CORTE Nº 026/2022 OSEP a otorgar tal prestación para el ciclo lectivo 2022 o posteriores, corresponde rechazar el amparo incoado. Pues, no existe conducta alguna de la Obra Social plasmada en la causa que permita deducir que la misma negó o cercenó el derecho de MBLA a continuar asistiendo al instituto de enseñanza especial que la cobija y que permite su desarrollo formativo, socio-educativo y de integración laboral, desde hace años con cobertura de la misma Obra Social .Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- De conformidad al acta de sorteo de fs. 52, me corresponde emitir voto en segundo lugar. Adhiero a la relación de causa y la resolución final realizada por el voto inaugural del Dr. Martel. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de los derechos involucrados, en la presente causa, me permito realizar algunas consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- De la compulsa de las constancias anejadas a la causa, puedo concluir que no se acredita la existencia del requerimiento o solicitud administrativa ante la OSEP, es decir que resulta atendible la defensa opuesta por la Obra Social. Es doctrina y jurisprudencia unánime en cuanto a que es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conducta lesiva y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación correspondiente. Rivas, Adolfo Armando (El amparo, Buenos Aires, La Roca S.R.L., 2003, pag. 522). - - - - - - - - - - Sabido es, que la ilegalidad o arbitrariedad son presupuestos de la viabilidad de amparo, se exige un determinado grado de expresión de la conducta lesiva, por parte de la autoridad administrativa. En el particular, debe verificarse la ausencia o falta de actividad, a un deber jurídico específico, el incumplimiento de un deber de obrar preexistente, esto es la omisión lesiva.- - - - - - Nuestra Ley Nº 4642, en su artículo 1º refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pag. 167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Criterio interpretativo, expuesto en mi voto, en autos Corte Nº 071/2018 "Figueroa, Paula Ramona c/ Estado Provincial (Mtrio. De Salud) s/ Acción de Amparo" SD Nº 8/2019, cuando sostuve que: “La grave deficiencia probatoria que adolece la acción de amparo promovida por la Sra. Figueroa, que fuera detallada precedentemente, (art. 7 inc. e, art. 6 inc. a Ley Nº 4642), importa un obstáculo de orden procesal insuperable para el juzgador, que trae como consecuencia directa la imposibilidad de evaluar la concurrencia de los extremos exigidos por la ley especial, para la admisibilidad del amparo.(…) no obra constancia alguna de la negativa por parte del Ministerio de Salud de la Provincia respecto a la prestación que reclama, ergo, no existe acto u omisión de la autoridad pública demandada que pueda ser sometido a revisión ni al examen de responsabilidad que se pretende por esta vía. `(…)´en atención a las propias circunstancias del caso, no puede tornar en ilegitimo ni arbitrario el accionar de la demandada, más aún cuando no existe requerimiento ni negativa expresa o implícita del ente administrativo demandado” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, es útil traer a colación un reciente fallo dictado en autos Corte Nº 041/2021 “RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de su hijo J.N.A.R.) y Otros c/Obra Social de los Empleados Públicos de la Pcia. de Catamarca (OSEP) s/ Acción de Amparo” SD N° 19/2021, en el cual me pronuncié por el rechazo del amparo, por la falta de acreditación de la solicitud de cobertura ante la OSEP, más en atención a la situación de vulnerabilidad, que también registraba dicho pretensor y su familia propuse se exhorte a la OSEP a dar curso a la solicitud de provisión de medicamento formulada, de la que había tomado conocimiento por el amparo, imprimiéndole trámite administrativo "preferente".- - - En el caso bajo análisis, se acreditó en autos, que la cobertura CORTE Nº 026/2022 de la prestación educacional con la que contaba en años anteriores MBLA, demanda un trámite administrativo con el cumplimiento de determinada documentación (Expediente Letra J N° 3845 Año 2020), dado que el Instituto de Enseñanza Especial y de Integración Escolar (EDAPI) no es prestador de la OSEP, por lo que en este caso a diferencia del citado precedente, es el afiliado quien deberá dar curso a su petición por ante la OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que sin soslayar la situación de vulnerabilidad de MBLA, nos encontramos impedidos de suplir exigencias legales resultando evidente que corresponde el rechazo de la acción de amparo promovida por los Amparistas en contra la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Me pronuncio por el rechazo de la acción de amparo promovida por la Sra. Sandra Daniela Nieva y el Sr. Ramón Osmar Aguirre (en representación de su hija MBLA) contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto la relación de causa y la resolución a la que arriba el señor Ministro que inaugura la votación, pronunciándome en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Convocado a emitir mi voto, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y a la conclusión propuesta para el caso en examen.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Perez Llano dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En relación a las costas, corresponde su imposición por el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 4642.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se imponen las costas en el orden causado, art. 17 de la Ley Nº 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero al voto del Dr. Martel, votando en el mismo sentido.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Marel, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - CORTE Nº 026/2022 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Perez Llano dijo: Una vez más adhiero al voto del Dr. Martel, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Sandra Daniela Nieva y el Sr. Ramón Osmar Aguirre (en representación de su hija MBLA) contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado. (art.17 Ley Nº 4642).- - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver