Sentencia N° 03/23

NIELSEN, Sonia Elizabeth y otros (en representación de sus hijos) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Actor: NIELSEN, Sonia Elizabeth y otros (en representación de sus hijos)

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2022-03-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de marzo de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 025/2022 NIELSEN, Sonia Elizabeth y otros (en representación de sus hijos) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.760.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 761, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y ANA GUADALUPE VERA.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: I.- I.a.- Los señores Sonia Elizabeth Nielsen, Natalia Lorena Bravo, Claudia Alejandra Bustos Salguero, Cecilia Verónica Araoz, Jorge Oscar Nieva, Gerardo Miguel David Quintar, Lorena Soledad Morales, Andrea Elizabeth Beiras, María Carolina Oyola, Xaviar Emanuel Olmos, Eliana Analía Solohaga, Constanza Angélica del Valle Luna, Cecilia Beatriz Barros, Gretel Eugenia Fernández Heredia, Marcela del Valle Reyes Aragón, María Noelia Robledo, Ceferino Rafael Nieto, Leandra Daiana Gómez, Andrea Elizabeth Castillo González, Santiago Andrés Sequeira, Elisabet Virginia Martínez, María Silvina Luna Villafañe, Hernán Javier Olima, Andrea Paola Gómez, Laura Yanina Acevedo, Cristian Ramón Pihuala, Ana Inés Soberón, Enzo Damián Núñez, Miguel Arnoldo Acosta, María Esperanza Rubio, Carlos Franco Zárate, Aurora Mirta del Valle Brito, Carlos Martín Seco Maza, Yamile Margarita Pereyra, Raúl Eduardo Alarcón Figueroa, Celina de los Ángeles Barros, Beatriz del Valle Nieva, Humberto Damián Cardoso, Angel Javier Olmos, María Alejandra Bosio, Emilia Carla Mazzolini, Andrea Natalia Bastos, Sandra Elizabeth Fuenzalida, María Gisela Dalla Via, Walter Fidel Castro, Natalia Marianela Arreguez, Daniel Rodolfo Rodríguez, Mirta del Valle Llampa, Pablo Sebastián González Rodríguez, Hernán Andrés Romero y Francisca Elena Elizabeth Vivanco, en representación de sus hijos/as, promovieron acción de amparo (fs. 375/393) -en el carácter de afiliados- contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como objeto de la acción requieren que se exija a la Obra Social que otorgue cobertura total e integral a sus hijos, todos ellos personas con discapacidades. Y que dicha cobertura resulte efectivamente comprensiva de las prestaciones correspondientes a prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación y acompañamiento terapéutico que los afiliados solicitan en relación a la discapacidad y diversas patologías que cada uno de ellos padece.- - - - - - - - - - - - Peticionan que la cobertura de los maestros integradores de sus hijos/as sea autorizada bajo el sistema de pago del servicio por contraprestación y no por vía de reintegro. Alegan que el pago por reintegro supone asumir que los padres -afiliados- cuentan con el dinero mensual necesario para abonar los honorarios de los maestros integradores y que puedan económicamente aguardar el proceso administrativo de varios meses para que el reintegro se efectivice. Reclaman que la Obra Social no da cobertura por transporte hasta los establecimientos educativos de las personas con discapacidad motriz y que, el transporte que sí cubre para la realización de determinados tratamientos médicos también es por sistema de reintegro. Manifiestan que la Obra Social no cubre el Corte Nº025/2022 acompañamiento domiciliario de las personas con discapacidad que lo necesitan.- - - Detallan que con fecha 17/08/2021 presentaron por ante la Obra Social la Nota Letra “S” N° 4856/21 (fs. 9/15), ampliada por Nota N° 817/21 de fecha 06/09/2021 (fs. 16/19), solicitando el cumplimiento de todas las prestaciones correspondientes a la asistencia integral de sus hijos/as discapacitados. Notas que no recibieron ninguna respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Exponen que deben sortear numerosos escollos administrativos para obtener cada prestación destinada a la protección integral de la salud de sus hijos/as y que no son cumplidas en forma plena, sino retaceadas e incluso algunas les son vedadas. Reclaman que se reconozca que la Obra Social debe garantizar como mínimo las prestaciones básicas en tratamiento y rehabilitación de sus hijos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interponen medida cautelar. Adjuntan documentación. Amplían presentación de documental a fs. 434/464 y 467/483.- - - - - - - - - - - - - - - I.b.- El Sr. Procurador General emitió dictamen (fs. 413/416), exponiendo que las imprecisiones y generalidades plasmadas en la demanda no permiten determinar con claridad cuáles son las prestaciones y abordajes que la Obra Social brinda, o que incumplió, o que denegó a cada una de las personas representadas por los amparistas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.c.- Por Sentencia Interlocutoria N° 82/2022 (fs. 423/429) se declara la procedencia formal de la acción de amparo, rechazando la medida cautelar peticionada y, requiriendo a la OSEP que informe circunstanciadamente sobre los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de respuesta a las Notas de fecha 17/08/2021, 06/09/2021 y 05/10/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.d.- A fs. 724/729 la OSEP presenta informe circunstanciado, solicitando el rechazo de la acción. Adjunta documental a fs. 489/723, ampliando la misma a fs. 730/744 y a fs. 746/759. Expone que atendió las diversas patologías que padecen las personas representadas por sus progenitores en la presente acción. Que se les otorgó la cobertura correspondiente a la gravedad de sus patologías y a la condición de personas con discapacidad. Adjunta el Histórico Prestacional de cada uno de ellos (fs. 499/723). Considera que de los términos de la demanda no puede desprenderse con precisión cual es la prestación que reclama cada uno de los actores, lo que la coloca en una situación de indefensión. Que la práctica de otorgar las coberturas por vía de excepción y por reintegro es una modalidad establecida por la Obra Social y que los amparistas no acreditaron que tal modalidad de cobertura lesione o restrinja el derecho de acceso a la salud de sus hijos. Que la cobertura de maestro integrador es otorgada conforme a los criterios y valores fijados por el Ministerio de Salud de la Nación y la Agencia Nacional de Discapacidad de la Nación (fs. 748/758) y regulada por las Resoluciones OSEP N° 2460/2015, 6337/2021 y 6338/2021 (fs. 492/494, 495 y 496/498 respectivamente) y por la Resolución N° 446/2021 del Ministerio de Educación de la Provincia (fs. 730/743).- - I.e.- A fs. 760 obra el llamado de autos para sentencia. De acuerdo al Acta de sorteo de fs. 761 debo emitir el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - II.- II. a.- Ingresando al análisis de la procedencia de la acción incoada, partiendo de la doctrina según la cual “la acción de amparo es particularmente pertinente en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física” (Fallos: 330:4647; 328:4640), entiendo que ésta vía excepcional es la herramienta procesal adecuada para resolver el caso. - - - - - - - - - Ello sin perjuicio de poner de manifiesto que los planteos genéricos e indeterminados plasmados en la demanda tornan de difícil comprensión el objeto de la acción y, consecuentemente, su resolución. Sin embargo, no es posible soslayar los derechos invocados y las diversas y graves patologías que presentan los hijos/as de los actores, razón por la cual entiendo que corresponde Corte Nº025/2022 ingresar al análisis de los planteos realizados por éstos aún ante las imprecisiones mencionadas (referenciadas en el dictamen del Sr. Procurador General -fs.415-).- - - Al respecto se ha dicho que: “Cuando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (Fallos: 331:563). En Fallos 336:2333, concluyó el máximo Tribunal del país que se había extremado el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor de edad con discapacidad, haciendo caso omiso de consolidados criterios hermenéuticos trazados por la Corte en materia de acción de amparo, derecho a la salud y discapacidad (CSJN, Secret. Jurisp., Nota a Fallo “Exceso ritual manifiesto – Protección de niños y niñas”, Nov. 2022).- - - - - - II. a.1.- Conforme los lineamientos expuestos y en función de la documentación aportada a la causa tanto por los actores (no desconocida ni impugnada por la Obra Social en su presentación) como por la misma OSEP, concluyo que se encuentra acreditado el carácter de afiliados de los amparistas que a continuación se detallan y de sus representados, así como que éstos son personas con diversas discapacidades. De igual modo, considero que la representación invocada se documentó debidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, se constata que Sonia Elizabeth Nielsen, representa a su hijo J.G.M. de 5 años de edad, con diagnóstico de trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados (adjuntó certificado de discapacidad, carnets de afiliación, DNI, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 116/123 y 447). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 644/649). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Natalia Lorena Bravo, representa a su hija V.M.R. de 7 años de edad, con diagnóstico de trastorno del tono muscular en el recién nacido, Síndrome de Down (adjuntó solicitud de cobertura, DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, certificados médicos, historia clínica, propuesta de trabajo de integración escolar, informes psicopedagógicos, constancia de alumno regular, partida de nacimiento, fs. 213/229 y 453). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 626/631).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Claudia Alejandra Bustos Salguero, representa a su hijo F.I.L.B. de 11 años de edad, con diagnóstico de trastornos generalizados del desarrollo (adjuntó DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 154/157 y 436). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 665/670).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cecilia Verónica Araoz, representa a su hija C.E.A. de 7 años de edad, con diagnóstico de retardo del desarrollo, Síndrome de Down (carnets de afiliación, historia clínica, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 293/297 y 435). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 671/673).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Jorge Oscar Nieva, representa a su hijo J.N. de 12 años de edad, con diagnóstico de trastorno mixto de las habilidades escolares, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, Síndrome de Down (certificado de discapacidad, carnets de afiliación, DNI, recibo de haberes, Resolución OSEP 3912/21, partida de nacimiento, fs. 331/336 y 448). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 687/691).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Gerardo Miguel David Quintar, representa a su hijo L.A.Q. de 9 años de edad, con diagnóstico de marcha atáxica, trastornos neuromusculares, tumor maligno de encéfalo (Resolución Osep 4892/21, informes psicopedagógicos, historia clínica, carnets de afiliación, DNI, recibos de haberes, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 239/258 y 439). OSEP acompañó su Corte Nº025/2022 historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 632/643).- - - - - - - - - - - - Lorena Soledad Morales, representa a su hijo R.M.M., de 2 años de edad, con diagnóstico de hipoacusia conductiva bilateral, trastornos cardíacos, Síndrome de Down, (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 124/129 y 455). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 650/658).- - - Andrea Elizabeth Beiras, representa a su hija A.J.M. de 9 años de edad, con diagnóstico de Trastornos del Espectro Autista (certificado psicopedagógico, Resolución OSEP 5163/21, historia clínica, informe psicopedagógico, informe de maestra integradora, DNI, carnets de afiliación, historia clínica, fs. 304/313). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 659/664).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - María Carolina Oyola, representa a su hija E.T.O. de 9 años de edad, con diagnóstico de retraso madurativo, retraso del lenguaje, hipotonía, talla baja (Resolución OSEP 4287/21, historia clínica, carnets de afiliación, DNI, presupuesto de maestro de educación especial, informe psicopedagógico, partida de nacimiento, fs. 314/323 y 445). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 620/625).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Xaviar Emanuel Olmos, representa a su hijo K.A.O.L., de 6 años de edad, con diagnóstico de Síndrome de Down (certificado de discapacidad, carnets de afiliación, DNI, partida de nacimiento, fs. 94/98 y 440). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 617/619).- - - - - - - - -- - Eliana Analía Solohaga, representa a su hija S.H.S. de 3 años de edad, con diagnóstico de retardo en el desarrollo, defecto del tabique ventricular, Síndrome de Down (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 161/166 y 452). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 613/616).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Constanza Angélica del Valle Luna, representa a su hija A.M.V.L., de 12 años de edad, con diagnóstico de trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado, perturbación de la actividad y de la atención (Resolución OSEP 5157/2021 autorizando servicio de maestra integradora, certificado de discapacidad, DNI, carnets de afiliación, historia clínica, fs. 41/47). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 608/612).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Cecilia Beatriz Barros, representa a su hijo Y.I.S.B. de 2 años de edad, con diagnóstico de Síndrome de Down (carnets de afiliación, DNI, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 234/238 y 451). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 602/607).- - - Gretel Eugenia Fernández Heredia, representa a su hijo F.B., 3 años de edad, con diagnóstico de defecto del tabique ventricular, Síndrome de Down (DNI, constancias de afiliación, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 230/233 y 442). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 599/600).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Marcela del Valle Reyes Aragón, representa a su hijo J.F.L. de 9 años de edad, con diagnóstico de trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje y trastornos generalizados del desarrollo (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 149/153 y 456). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 561/562).- - - María Noelia Robledo, representa a G.A.P.R. de 2 años de edad (partida de nacimiento, fs. 454). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 563/570).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ceferino Rafael Nieto, representa a su hija A.L.N., de 20 años de edad, con diagnóstico de trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, trastorno específico de las habilidades del habla y del lenguaje, retraso mental leve, Corte Nº025/2022 deterioro del comportamiento de grado de especificado (certificado de discapacidad, carnets de afiliación, DNI, partida de nacimiento, fs. 110/115 y 472). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 571/573).- - - Leandra Daiana Gómez, representa a su hijo B.M. de 5 años de edad, con diagnóstico de trastorno de desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno específico del desarrollo de la función motriz, hipoacusia, (carnets de afiliación, certificado de discapacidad, DNI, historia clínica, partida de nacimiento, fs.130/136 y 467/468). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 574/582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Andrea Elizabeth Castillo González, representa a su hijo M.S., de 11 años de edad, con diagnóstico de cuadriplejia espástica, retraso mental grave, epilepsia encefalopatía no especificada (certificado de discapacidad, DNI, carnets de afiliación, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 64/71 y 462). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 710/717).- - - - - - - - - - Santiago Andrés Sequeira, representa a su hijo S.J.S., de 6 años de edad, con diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo no especificado, Trastorno del espectro autista (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 59/63 y 478). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 722/723).- - - Elisabet Virginia Martínez, representa a su hija F.V.T. de 6 años de edad, con diagnóstico de trastorno del lenguaje expresivo Autismo en la niñez (certificado de discapacidad, DNI, carnets de afiliación, historia clínica, fs. 53/58). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 718/721).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - María Silvina Luna Villafañe, representa a su hijo B.O.L.6 años de edad, con diagnóstico de deformidades genéticas de los pies, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno generalizado del desarrollo (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 80/84 y 460/461). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 697/702).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hernán Javier Olima, representa a su hijo B.N.O. de 14 años de edad, con diagnóstico de Autismo en la niñez (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, Resolución OSEP 4741/2021 autorizando servicio de maestra integradora, historia clínica, 102/109 y 358/364). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 521/524).- - - - - - - - - - - - Andrea Paola Gómez, representa a su hijo A.B.F.G. de 12 años de edad, con diagnóstico de Autismo atípico (solicitud de cobertura, Resolución OSEP 4680/21, certificado de discapacidad, informe psicopedagógico, certificados médicos, historia clínica, carnets de afiliación, DNI, proyecto de trabajo de maestra integradora, partida de nacimiento, fs. 259/275 y 475). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 525/528).- - - - - - - - - - Laura Yanina Acevedo, representa a su hijo B.A.A. de 10 años de edad, con diagnóstico de trastorno hipercinético de la conducta, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje (carnets de afiliación, DNI, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 190/195 y 474). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 529/531).- - - Cristian Ramón Pihuala, representa a su hijo J.I.P. de 7 años de edad, con diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo no especificado - retraso madurativo, epilepsia, síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, alteración cerebral no especificada del recién nacido (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, informe interdisciplinario, proyecto de trabajo de educación especial, partida de nacimiento, fs. 276/292 y 476). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 532/537).- - - Ana Inés Soberón, representa a su hijo P.N.L.S. de 32 años de Corte Nº025/2022 edad, con diagnóstico de síndrome psicótico, paranoia, antecedentes de esquizofrenia, (DNI, carnets de afiliación, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 137/141 y 482). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 538/542).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enzo Damián Núñez, representa a su hijo S.O.N. de 13 años de edad (partida de nacimiento, fs. 449). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 543/545).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Miguel Arnoldo Acosta, representa a M.P.A. de 17 años de edad, con diagnóstico de retraso mental moderado, Síndrome de Down (DNI, certificado de discapacidad, carnets de afiliación, historia clínica, fs. 184/189). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 546/550).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - María Esperanza Rubio, representa a O.E.S. de 4 años de edad, con diagnóstico de hidrocéfalo de presión normal, epilepsia, síndromes epilépticos generalizados (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento fs. 298/303 y 479/480). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 551/557).- - - - - - - - - - - - Carlos Franco Zárate, representa a su hijo A.Z.A. de 9 años de edad, con diagnóstico de trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado Autismo atípico (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad e historia clínica, partida de nacimiento, fs. 35/40 y 481). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 558/560).- - - Emilia Carla Mazzolini, representa a su hija M.A. de 2 años de edad, con diagnóstico de trastornos cardíacos, Síndrome de Down (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 324/330 y 457/458). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 594/598).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Andrea Natalia Bastos, representa a su hijo E.J.N. de 4 años de edad (partida de nacimiento, fs. 446). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 588/593).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sandra Elizabeth Fuenzalida, representa a su hijo J.I.V. de 17 años de edad, con diagnóstico de trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado, Síndrome de Down (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 48/52 y 438). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 583/587).- - - María Gisela Dalla Via, representa a su hija P.M.T. de 18 años de edad, con diagnóstico de cuadriplejia espástica escoliosis, parálisis cerebral (carnets de afiliación, DNI, recibos de haberes, Resolución OSEP 2721/2020 s/ recurso administrativo, historia clínica, certificado de discapacidad, fs. 199/212). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 500/506).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Walter Fidel Castro, representa a su hijo F.E.C.N. de 5 años de edad, con diagnóstico de anormalidades de la marcha y de la movilidad, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, Síndrome de Down (certificado de discapacidad, DNI, carnets de afiliación, fs. 337/341). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 507/510).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Natalia Marianela Arreguez, representa a su hijo F.L.A. de 7 años de edad, con diagnóstico de disnea, insuficiencia cardíaca, síndrome de hipoplasia de corazón, cardiopatía congénita compleja (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 142/148 y 444). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 511/512).- - - Daniel Rodolfo Rodríguez, representa a su hija G.R.A. de 6 años de edad, con diagnóstico de trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, Autismo atípico (certificado de discapacidad, partida de nacimiento, historia clínica, Corte Nº025/2022 carnets de afiliación, DNI, partida de nacimiento, fs. 342/351 y 469). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 513/516).- - - Mirta del Valle Llampa, representa a su hijo L.A.O. de 14 años de edad, con diagnóstico de distonia no especificada, retraso mental grave, Síndrome de Down (certificado de dispacidad, carnets de afiliación, DNI, fs. 85/93). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 517/520).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pablo Sebastián González Rodríguez, representa a su hijo F.A.G.A. de 6 años de edad, con diagnóstico de trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, Síndrome de Down (carnets de afiliación, DNI, certificado de discapacidad (fs. 167/171). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 692/696). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Francisca Elena Elizabeth Vivanco, representa a su hija A.C.C. de 17 años de edad (carnets de afiliación, DNI, fs. 172/174). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 703/709).- - - Hernán Andrés Romero, representa a su hijo H.O.R. de 10 años de edad (carnets de afiliación, DNI., fs. 72/75). OSEP acompañó su historial prestacional con cobertura por discapacidad (fs. 685/686).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Carlos Martín Seco Maza, representa a su hijo J.M.S.G. de 13 años de edad, con diagnóstico de trastorno específico del desarrollo del habla y del lenguaje, Anomalía de Ebstein, Síndrome de Down (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, historia clínica, Resoluciones OSEP 13840/19, 7255/20 y 3712/21, constancia de interposición de recurso administrativo, partida de nacimiento, fs. 365/374 y 470).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Celina de los Ángeles Barros, representa a su hija M.L.de 9 años de edad, con diagnóstico de anormalidades de la marcha y de la movilidad, espina bífida (carnets de afiliación, DNI, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 158/160 y 477).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Beatriz del Valle Nieva, representa a su hijo B.V.P. de 12 años de edad, con diagnóstico de trastornos hipercinéticos, Autismo en la niñez (certificado de discapacidad, carnets de afiliación, DNI., fs. 76/79). - - - - - - - - - - - - - Humberto Damián Cardoso, representa a su hijo H.M.C. de 24 años de edad, con diagnóstico de espina bífida con hidrocéfalo mielomeningocele, dependencia de silla de ruedas, disfunción neuromuscular de la vejiga (certificado de discapacidad, carnets de afiliación, DNI, historia clínica, partida de nacimiento, fs. 175/183 y 437).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ángel Javier Olmos, representa a su hijo F.O. de 14 años de edad, con diagnóstico de retraso mental moderado, Síndrome de Down (certificado de discapacidad, carnets de afiliación, partida de nacimiento, fs. 99/101 y 450). - - - María Alejandra Bosio, representa a su hijo L.M.B. de 13 años de edad, con diagnóstico de Autismo en la niñez (DNI, carnets de afiliación, certificado de discapacidad, partida de nacimiento, fs. 354/357 y 473).- - - - - - - - - - II. a.2.- Distinta es la situación de los amparistas Aurora Mirta del Valle Brito (quien representa a su hijo F.R.V. de 12 años de edad -partida de nacimiento fs. 434-), Yamile Margarita Pereyra (que representa a su hijo S.S.G. de 14 años de edad -partida de nacimiento, fs. 441-) y, Raúl Eduardo Alarcón Figueroa (que representa a su hija F.C.G.A. de 5 años de edad -partida de nacimiento, fs. 443), quienes no acreditaron el carácter de afiliados a la OSEP. Tampoco se constata en el expediente la acreditación por ningún medio de prueba del estado de salud de sus hijos/as menores, ni de la discapacidad que pudieran padecer los mismos, ni de las prestaciones que pudieran requerir. Tampoco se encuentran incluidos dentro del listado de históricos prestacionales presentado por la OSEP a fs. 499 y, por lo tanto, no se puede tener su afiliación por reconocida por la obra social. Corte Nº025/2022 En consecuencia, respecto de estas tres personas adelanto que considero que la acción debe ser rechazada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.b.- II.b.1.-En referencia a los planteos efectuados por los accionantes -con las salvedades expuestas en el acápite precedente-, entiendo que el resguardo tanto de los derechos de las personas con discapacidad como del interés superior de todo menor de edad, impide a la magistratura eludir la búsqueda de soluciones que permitan encauzar, en la medida que el respeto al debido proceso legal y a la garantía constitucional de defensa en juicio lo permitan, aquéllas pretensiones ambiguas, vagas o imprecisas que presente la acción de amparo. En tanto ésta procura la defensa de los derechos e intereses de niños, niñas, adolescentes y adultos con gravísimos problemas de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) y la implementación de políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (Fallos: 341:1511).- - - - - - - - - - - - - - A los tratados y convenciones con jerarquía constitucional citadas, debemos agregar el plexo normativo provincial compuesto por los arts. 39 y 65 ap. III, IV y VI de la Constitución Provincial, las leyes n° 4848 y n° 5420 de adhesión a la ley nacional n° 24901 -modificada por la ley 26480- de prestaciones básicas en habilitación, rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad; la ley n° 5383 de adhesión a la ley nacional n° 26657 de protección de la salud mental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No es materia de debate, entonces, que a los hijos/as de quienes inician la acción se les deba garantizar el goce del derecho a la salud ínsito en el derecho a la vida (Fallos: 341:1511, 330:4647), del derecho a la protección integral de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran como personas con discapacidad, del derecho a la educación inclusiva e integradora como niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad.- - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - Por ello comparto que “en los procesos de derecho a la salud no se debate si la persona del caso tiene tal derecho, pues resulta uno de naturaleza fundamental que toda persona humana posee, sino el establecer en la práctica respecto de una determinada prestación, cuadro clínico y sujeto, su exigibilidad así como las modalidades en que debe o no cumplirse” (Carranza Torres, Luis R.; “Discapacidad y Acciones de Resguardo”, Edit. Ediciones D y D, Bs.As, 2021, pág. 324).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, sin desconocer la doctrina y jurisprudencia citada, no puedo dejar de advertir al analizar en forma detallada la demanda y la documentación aportada por los actores que nos encontramos con la enumeración genérica de diversas falencias que presentaría la Obra Social al momento de brindar cobertura integral asistencial a sus afiliados discapacitados. Pero no se establece con precisión que prestación o prestaciones concretas la OSEP denegó (en forma expresa o tácita), o cumplió parcialmente, o retaceo respecto de cada reclamante.- - - Tampoco resulta sencillo dilucidar la existencia de una prestación específica que no les haya sido cubierta a todos ellos o que directamente la Obra Social no cubra a ningún afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cómo acto denegatorio concreto obra la Resolución OSEP n° Corte Nº025/2022 13840/2019 (fs. 371), por medio de la cual se rechazó la cobertura de atención domiciliaria solicitada por el Sr. Carlos Martín Seco Maza para su hijo J.M.S.G. (fs. 372/373) en el año 2019 con ratificación de denegatoria el 29/07/2020, no constando que se haya continuado ese proceso administrativo o bien que se haya solicitado nuevamente esa prestación para ese afiliado en particular (esto es, la asistencia terapéutica domiciliaria contemplada por el art. 39 inc. d- de la ley 24901 a la que Catamarca adhirió por ley n° 5420). Por lo tanto no se trata de un planteo vigente sino que se adjuntó la resolución a los fines ejemplificativos sin referirse en concreto a la misma ni peticionar en la demanda esa prestación así individualizada. Iguales circunstancias se evidencian respecto de los planteos relativos al transporte de los afiliados con discapacidad, mencionándose que la Obra Social otorga esta cobertura en ocasiones y con retaceos; no brindándose mayores precisiones al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.b.2.- Más allá de las indeterminaciones expuestas, es posible definir como objeto concreto e individualizable de la acción el plasmado a fs. 378 vta. del escrito inicial, en el que se expone: “… en lo atinente a la educación hasta mediados del año pasado sólo se reintegraba una parte de los gastos que debían asumir las familias para integrar a los niños con discapacidad a través de la educación … haciendo de éste modo dificultoso que muchas familias pudieran afrontar los gastos para la educación de sus hijos discapacitados o les sea dificultoso obtener o conservar una maestra integradora … esto tuvo una solución parcial … la obra social comenzó a reconocer como reintegro la suma del nomenclador pero hace el pago como reintegro entre tres o cuatro meses después de que se debe afrontar dicho gasto, por lo cual … hace que los padres de los niños con discapacidad deban afrontar un gasto muchas veces imposible de hacerlo, por lo que se persigue con ésta acción que dicha prestación básica sea cubierta como corresponde contra la prestación del servicio por el prestador en tiempo oportuno y no por vía de reintegro, que obliga al afiliado a contar con una suma que muchas veces no está a su alcance para que el niño discapacitado pueda contar con el profesional que lo integre en el sistema educativo” (el subrayado es agregado).- - - - En relación a la modalidad de cobertura por vía de excepción y de reintegro de ésta específica prestación reclamada -maestros integradores- la Obra Social, en oportunidad de contestar el informe circunstanciado (a fs. 727), manifestó que esa es una modalidad establecida por la Obra Social y que los afiliados no acreditaron que la misma les produzca un daño. Invocó la aplicación de la Resolución OSEP n° 2460 de fecha 03/03/2015 por medio de la cual se establece en su artículo 1° la aprobación del reglamento del beneficio de maestro integrador (fs. 492/494), cuyos montos de reintegro fueron adecuados por la Resolución OSEP n° 6337/2021 (fs. 495) y el circuito administrativo para efectivizar la devolución de lo abonado por la Resolución OSEP n° 6338/2021 (fs. 496/498). Además, expuso a fs. 746/747 que presta a sus afiliados discapacitados por vía de excepción todas aquellas prestaciones que no estando incluidas aún en su Nomenclador son reconocidas por la ley nacional n° 24901 a la que la provincia esta adherida y por la ley n° 4848; como es el caso de los maestros integradores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adelanto que considero que, en este punto, asiste razón a los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estando en juego la salud psicofísica de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad, la Obra Social debe cubrir en forma inmediata la prestación de maestros integradores, sin acudir como regla general estandarizada a vías de excepción ni a sistemas de reintegros que puedan demorar la prestación o tornarla económicamente impeditiva o limitante. Teniendo en cuenta además que las vías de excepción reconocen por definición situaciones prestacionales concretas que requieren para ser autorizadas adoptar medidas de emergencia o urgencia, en virtud de no estar expresamente contempladas o de no Corte Nº025/2022 reunir quien lo solicita todos los requisitos para su otorgamiento.- - - - - - - - - - - - - - La prestación de cobertura de maestros integradores, por el contrario, se encuentra legalmente reconocida y resulta de cumplimiento obligatorio para la OSEP desde la sanción de la ley n° 5420 -BO 03/02/2015-, de adhesión a la ley nacional n° 24901 que regula la prestación en sus arts. 16 y 17 desde el año 1998 y que reconoce su inclusión en el Nomenclador de dicha ley nacional, tal como se desprende de la documentación aportada por la Obra Social que glosa a fs. 754 y 758 (ítems 86, 87 y 89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tanto las disposiciones mencionadas como la normativa internacional con raigambre constitucional reconocen el derecho a todo niño/a, adolescente y joven con discapacidad a contar con cobertura integral de prestaciones educativas y asistenciales educativas. Al decir de Luis Carranza Torres, se acumulan dos sistemas protectorios, tanto el referido a los niños como las adoptadas en materia de resguardo de la discapacidad; teniendo además a su favor el derecho a la inclusión, es decir a disfrutar de una vida satisfactoria y a participar en las actividades de su comunidad, de conformidad a su edad y situación. (Carranza Torres, Luis R., “Discapacidad y Acciones de Resguardo”, Edit. Ediciones D y D, Bs.As, 2021, pág. 256).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo (aprobados por ley n° 26378) en su artículo 24 específicamente establece y detalla los derechos educativos de toda persona con discapacidad. Precisando que se debe garantizar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños/as con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan (incisos a y b); y que ello incluye la necesidad de prestar el apoyo necesario para facilitar su formación efectiva (inc. d) y, que se faciliten medidas de apoyo personalizadas de conformidad con el objetivo de plena integración (inciso e). En igual sentido se expide el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 13. La Convención sobre los Derechos del Niño en el art. 23 prevé el derecho de que el niño/a mental o físicamente impedido disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad, asegurando que tenga acceso efectivo a la educación y la capacitación con el objeto de que logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la máxima medida posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia se expidió en reiteradas oportunidades en igual sentido. Así se ha dicho que: “A la luz de los principios constitucionales y a partir de la trascendencia -no solo individual sino social y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad” (Fallos: 343:1805; 343:848).- Del raconto normativo expuesto se desprende que la cobertura de maestro integrador permite el acceso real y efectivo a la educación para muchas personas con discapacidad a las que así le sea prescripto, quienes en caso de no contar con ese apoyo y contención verían cercenado su derecho a la asistencia escolar. Y, con ello, limitada o anulada la garantía fundamental a la protección del desarrollo de su personalidad y del sentido de dignidad. Lo cual, por lo demás, resultaría incompatible con la noción de protección integral que la prestadora de servicios de salud demandada debe garantizar por imperio legal.- - - - - - - - - - - - - - Por ello se ha expuesto que: “La Convención Internacional Corte Nº025/2022 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art. 24 incorporó el reconocimiento de las personas con discapacidad a la educación, con miras a hacer efectivo el mismo sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, asegurando un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de toda la vida” (Subies, Laura, “El Derecho y la Discapacidad”, Edit. Cathedra Jurídica, Bs. As. 2019, pág. 27).- - - - - - - - - - - - - - - Que la Resolución OSEP n° 2460/2015 (fs. 492/494) estableciera en una primera etapa reglamentaria que la cobertura en cuestión se prestaría por vía de excepción y reintegro, por no estar contemplada en el Nomenclador de la Obra Social (nomenclador que la misma Obra Social define de acuerdo a la normativa que le es obligatoriamente aplicable), podía hallar fundamentos válidos en que se trataba de un beneficio recientemente legislado y en la necesidad de que su prestación inmediata justificaban el sistema excepcional así previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, más de 7 años después del establecimiento legal de la prestación a favor de toda persona con discapacidad a la que le sea prescripto por sus médicos y demás profesionales tratantes, resulta arbitrario continuar autorizando una prestación regular exclusivamente por vía de excepción y por reintegro. La falta de inclusión en el nomenclador de la OSEP habiendo transcurrido tanto tiempo desde su regulación legislativa no puede ser soportada como una carga por los afiliados, cuando dicha inclusión resulta de resorte exclusivo de la Obra Social. Que, por otro lado, ningún justificativo o fundamento brindó al respecto en el informe circunstanciado obrante a fs. 724/729, ni en la presentación que efectuó a fs. 746/747. Cuanto más si tales previsiones importan, en los hechos, la limitación o cercenamiento del derecho de acceso a la educación gratuita justamente por razones económicas, debido a la imposibilidad que manifiestan los progenitores de los afiliados con discapacidad de afrontar los honorarios mensuales de los maestros integradores de sus hijos/as, para luego iniciar el trámite administrativo de reintegro. Cuando debería contemplarse como una prestación más cubierta por la Obra Social por el procedimiento habitual de contraprestación, esto es, pago directo de la obra social al prestador una vez autorizada la orden correspondiente.- - - - - - - - - - - - -- - Si bien es criterio jurídico indiscutible que los derechos no son absolutos, aun los que cuentan con reconocimiento constitucional, y que los mismos deben ser ejercidos con arreglo a las normas que los reglamentan, éstas no pueden alterar la sustancia de los derechos reglamentados (Fallos: 344:1744, 344:551. 344:32, 343:1752, 342:2063, entre muchos otros). En un reciente pronunciamiento de la CSJN (27/08/2020), en el marco de una acción de amparo interpuesta contra una obra social, el Dr. Rosatti consideró que sobre la base de las disposiciones de la ley 24901 los estándares previstos en el nomenclador nacional no pueden constituir obstáculos para la cobertura total que la ley prevé, so riesgo de convertirse en letra muerta sus términos (Fallos: 343:848).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, no es posible soslayar que en función de las disposiciones de la ley 26601, con jerarquía constitucional, los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como sus garantías son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (art. 2, párr. 2do.). Y, de acuerdo al principio de protección integral que se consagra respecto de ellos, y en los que se incluye lo referente al derecho a la salud y educación, deben ser de ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio de interés superior del niño (art. 1, primera parte).- - - - - La escolarización, la integración socio-afectiva que ésta conlleva, el acompañamiento educativo e integrativo en un ámbito de pares, resulta una prestación vital para el desarrollo integral de todo niño/a, adolescente y joven; con más razón si se trata de una persona con discapacidad mental, madurativa o cognitiva. A su vez, es imprescindible en los términos de las convenciones Corte Nº025/2022 internacionales citadas, que el derecho a recibir educación primaria y secundaria sea brindado en forma inclusiva, de calidad y gratuita, bajo estándares de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad (formas flexibles de aprendizaje).- - - - Así, incluso, lo reconoce la Resolución n° 446/2021 del Ministerio de Educación de la Provincia (fs. 730/743) que al aprobar los perfiles, roles y funciones de los maestros de apoyo escolar en el marco del convenio suscripto con la propia OSEP, establece que siguiendo a la UNESCO fomenta los sistemas educativos de calidad e inclusivos que eliminen los obstáculos a la participación y, el rendimiento de todos los educandos tomando en cuenta la diversidad de sus necesidades, capacidades y particularidades, eliminando todas las formas de discriminación en el ámbito del aprendizaje. El Anexo I-B de la misma resolución determina que el maestro de apoyo escolar o integrador actúa como nexo entre el docente y el alumno con discapacidad, adecua las actividades que lo requieren, contiene socio y emocionalmente al alumno, colabora en el seguimiento del proceso de inclusión del niño/a, adolescente y joven con discapacidad en el aula, facilita condiciones de desarrollo de la autonomía y las competencias personales, favorece situaciones de interrelación para lograr mayores niveles de confianza del alumno en sus propias posibilidades, entre muchas otras funciones (fs. 735).- - - - - - Dado, entonces, que el derecho a recibir la cobertura de maestro integrador emana de las normas detalladas y que, consecuentemente, no es facultativa para la Obra Social su cobertura, resulta también arbitraria e ilegítima la mencionada Resolución OSEP n° 2460/2015 en la medida que, al regular la prestación que nos ocupa, expone en los considerandos que: “el plan de acción tiende a colaborar con las erogaciones que los afiliados de la OSEP y sus familiares deben perfeccionar para la atención del afiliado discapacitado sin que se contemple el presente como sistema de cobertura, sino como un subsidio no reintegrable, otorgado en las condiciones preestablecidas”. - - - - - - - - - - - - - - - - Tales especificaciones de la norma reglamentaria claramente desvirtúan la naturaleza del derecho cuyo ejercicio regulan. Pues, al determinar que la autorización de maestro integrador no importa la cobertura de una prestación legalmente acordada a los afiliados sino un mero beneficio con naturaleza de subsidio no reintegrable determina, por un lado, que su autorización resulte facultativa para la OSEP. Y, por otro lado, le permite establecer requisitos sumamente restrictivos que no resultan compatibles con una cobertura prestacional obligatoria que responda al concepto internacional, convencional y legal de protección integral de las personas con discapacidad en general y de los menores con discapacidad en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - Tales asertos se evidencian por ejemplo en el acápite final del Anexo I de la Resolución en análisis, en el punto “Duración” (fs. 494), cuando expresa que el beneficio se otorga de marzo a noviembre, cuando los ciclos lectivos duran habitualmente en nuestra provincia de marzo a diciembre. En el mismo punto, para el otorgamiento del beneficio “hasta finalizar el plan de estudios” (es decir hasta la conclusión del período de enseñanza escolar de que se trate -primaria, secundaria, especial, etc.-) se establece que se requerirá que el afiliado - refiriéndose al niño/a, adolescente, joven con discapacidad- “demuestre una evolución notable”, pudiéndose además dar de baja el beneficio “de oficio en las situaciones que lo amerite”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las virtudes que la escolarización brinda a cualquier persona en general, pero a todo persona con discapacidad en particular y más si se trata de un menor de edad, no comprenden sólo estándares cognitivos o intelectuales. Requerir la prueba de “una evolución notable” más allá de resultar una frase vaga y ambigua, desconoce la importancia que tiene la escolarización a los fines de la rehabilitación, el desarrollo individual, la consolidación de la autonomía personal y la integración socio-cultural de la persona con discapacidad, en suma, del desarrollo Corte Nº025/2022 de una vida digna y lo más autosuficiente que la patología o la especial situación discapacitante permita. Todos parámetros que deben ser considerados en forma integral por los profesionales tratantes que requieren la cobertura prestacional de maestro integrador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello se ha entendido que: “La consolidación de la subjetividad de un niño no se termina de solidificar si no se le da la socialización, la educación y la instrucción y es en el ámbito de la escuela donde el infante se termina de constituir como un sujeto. La posibilidad de integrar a los niños con necesidades especiales al ámbito de escuela común recién se pudo dar en los últimos años cuando un nuevo sentimiento colectivo surgió en la sociedad que es la tolerancia a lo diferente y la tendencia a la integración. Trabajar en integración es algo arduo y supone una adecuada concientización por parte de muchos sectores de la sociedad” (Schorn, Marta, “La capacidad en la discapacidad - Concepciones psicológicas”, Lugar Editorial, Bs.As., 2003, pág. 66, pág. 123).- - - - - - - - La CSJN ha expresado: “Los derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo, base de la dignidad humana que la Corte debe proteger” (Fallos: 330:3725).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, en base a todo lo expuesto, considero que la resolución OSEP N° 2460/2015 en cuanto reglamenta la prestación de maestros integradores bajo la naturaleza de subsidio, autorizándolo por vía de excepción y mediante sistema de reintegro al no incluir la prestación correspondiente en su nomenclador (cfrme. las resoluciones obrantes a fs. 41, 107, 239, 260, 309, 314, 336, 361, 374), determinando un ciclo lectivo prestacional (de marzo a noviembre) inferior al determinado anualmente por el sistema educativo provincial, requiriendo mediante una fórmula ambigua y desafortunada que para continuar con la escolaridad el afiliado discapacitado demuestre una evolución notable y, estableciendo que el beneficio puede ser dado de baja de oficio sin determinar bajo qué condiciones o circunstancias se determinaría dicha baja; desnaturaliza el derecho que pretende reglamentar y colisiona con la garantía constitucional de toda persona con discapacidad a recibir protección integral, comprensiva del derecho a contar con las prestaciones educativas y asistenciales contempladas por la normativa aplicable, restringiendo en forma ilegal y arbitraria la prestación constitucional, convencional y legalmente reconocida a sus afiliados discapacitados.- - - - - - - - - - - II.c.- Como consecuencia y, en consideración a las disposiciones legales -nacionales y provinciales-, constitucionales e internacionales aplicables al caso, propongo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - i) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por las personas detalladas en el punto II.a.1.- del presente en representación de sus hijos/as, respecto de la prestación de maestro integrador. Disponiendo que la misma sea brindada en forma efectiva e integral, bajo la modalidad de cobertura contra prestación. Declarando, en relación a los nombrados, la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicabilidad de la Resolución OSEP n° 2460/2015, en cuanto dispone que dicha prestación sea autorizada por vía de excepción, bajo sistema de reintegro, en el carácter de subsidio, durante un período de tiempo anual inferior al ciclo lectivo determinado por el Ministerio de Educación de la Provincia y bajo la condición de que el afiliado acredite una notable evolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ii) Rechazar la demanda en relación a Mirta del Valle Brito, Yamile Margarita Pereyra y Raúl Eduardo Alarcón Figueroa, por no encontrarse acreditado en autos el carácter de afiliados a la OSEP de los mismos ni de sus representados, así como tampoco la discapacidad de éstos o las patologías que padecen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - iii) Exhortar a la OSEP a adecuar sus reglamentaciones y el Corte Nº025/2022 nomenclador prestacional a todo el plexo normativo reseñado en los acápites precedentes, de manera de brindar en forma cabal, efectiva y completa las prestaciones integrales legalmente reconocidas a las personas con discapacidad en general y a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes discapacitados en particular.- - - iv) Ordenar a la OSEP que arbitre las medidas necesarias para dar cumplimiento íntegro y sin dilaciones a lo resuelto, teniendo en consideración la cobertura de maestro integrador para el ciclo lectivo 2023 y los venideros. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de amparo propuesta por los actores contra la Obra Social, propiciando también la declaración de nulidad del Reglamento (Resolución OSEP Nº 2460/15) que hace mención el voto inaugural y con ello dotar a la sentencia de efectos expansivos-erga omnes- en consideración a la protección de los intereses lesionados en función de los principios de igualdad, buena fe, tutela judicial efectiva y legalidad.- - - - - - - - - I.- Debo para comenzar a dar las razones del efecto que propongo dar a la sentencia, citar a Enrique Suarez, en un trabajo titulado: Realidad, norma y Justicia: una relación compleja. Publicada en la Ley Gran Cuyo, año 23, número 7, Diciembre 2018, extrayendo algunos párrafos dice: Enseña Llambias, que el derecho es el orden judicial justo, busca realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines. Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de los derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La capacidad diferente que exhiben y acreditan los hijos de los actores, nos sitúa en la aplicación de la ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, en los términos del artículo 75 , inciso 22 de la Constitución Nacional.- El objetivo o propósito como lo define la Convención “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad inherente”. Igualdad que debemos tener en cuenta para otorgarle el efecto a la sentencia que propongo al acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Autorizada doctrina- Bosch, Cassagne, Hutchinson, Greco y Rejtman Farah, participan de la opinión de que el alcance de la sentencia que acoge la impugnación de un reglamento debe ser erga omnes.- - - - - - - - - - - - - - - - Comadira Julio Rodolfo- Escola y Julio Pablo Comadira - Derecho Administrativo. Buenos Aires, 2013, Abeledo Perrot, Tomo II pág-1413) en línea a los autores citados, expone que Garcia Pullés, ha sostenido que limitar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de una disposición reglamentaria a las partes del proceso cuando la ilegitimidad no deriva de su aplicación al caso, sino que es “inherente” o per se, implica autorizar a la administración, por vía indirecta, a la transgresión del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Y sostiene que el reconocimiento de la existencia de derechos de incidencia colectiva y de acciones para reclamar su protección jurisdiccional, contenido en la reforma de la Constitución Nacional, importa la admisión del dictado de sentencias que Corte Nº025/2022 trascienden en sus efectos el límite subjetivo clásico de la relación procesal.- - - - - - A mayor abundamiento, y siguiendo los lineamientos del trabajo de Enrique V. Lavie Pico, titulado “ los efectos erga omnes de la sentencia, publicado en la obra de Marcelo Dos Santos, “una mirada desde el fuero Contencioso Administrativo Federal sobre el Derecho Procesal Administrativo. Buenos Aires 2012. Fundación de Derecho Administrativo, que ratifica la necesidad de la declaración de nulidad del instrumento general que reglamenta la prestación que solicitan los amparistas, agrego: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el ámbito administrativo, la sentencia sólo puede confirmar o anular el acto administrativo, pero no puede modificarlo ni sustituirlo, por cuanto ello implicaría reemplazar a la administración y en consecuencia una intromisión en la esfera reservada a ella (Altamira Gigena. La sentencia en el juicio contencioso administrativo. Revista de Derecho Administrativo nº 11, año 4 -septiembre-diciembre de 1992. Depalma).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia es el instrumento del que se vale el Poder Judicial para ejercer el control de la actividad de la administración. Control que se refiere solamente a la legitimidad del acto o reglamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actuación de la administración debe adecuarse a los límites que establece entre otros el principio de legalidad, que exige que la administración adecue su accionar de acuerdo a la ley, constituye uno de los principales capitales del Estado de Derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Es justamente ante el obrar administrativo fuera de los límites legales impuestos que cobra importancia el control de legalidad realizado a través del proceso establecido en el ordenamiento jurídico pertinente. Ello con la posible consecuencia, en caso de ser un reglamento la norma sometida a control de legalidad, de su anulación general o con efecto erga omnes.- - - - - - - - - - - - - - - - - Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 7ª edición actualizada. Buenos Aires. 1998. Ciudad Argentina. pág-277) expone que hay una relación de causa efecto entre vicios y nulidades. Precisamente la nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico. Las nulidades actúan como antibióticos de la juricidad, para el saneamiento del anti- derecho. Son un resultado obligado del antecedente: los vicios jurídicos.- - - - - - - - Se ha sostenido que una vez que haya decisión judicial firme, la administración no puede limitarse a no aplicar la norma sólo en el caso concreto, porque sería írrito que, a pesar de conocer que el reglamento está viciado de ilegitimidad, intentara aplicarlo a los demás administrados que no han impugnado la norma (Hutchinson, Tomás. Régimen de Procedimiento Administrativos. Buenos Aires, Astrea, 1998. 4ª, Edición. pág-161).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe repetir, que la administración siempre tiene el deber de obrar de conformidad con el principio de legalidad objetiva y en consecuencia una vez que conoce que el reglamento es ilegitimo -por decisión judicial- debe derogarlo, porque produce efectos erga omnes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El efecto erga omnes que propongo dar a la sentencia de procedencia del presente amparo consulta con el principio de igualdad ante las normas de alcance general y en la necesidad de impedir la subsistencia de un ordenamiento de segundo grado que resulta incompatible con la ley formal y material, al decir de Juan C. Cassagne (Sobre la impugnación de reglamentos y demás actos de alcance general. ED, 131: 911).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor y obra citada, siguiendo a Garcia de Enterría, advirtió que generando la ilegitimidad de un reglamento un vicio que afecta el orden público, la eliminación del mismo constituye una posibilidad que debe ser reconocida y estimulada por la doctrina y la jurisprudencia, con efectos erga omnes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello la sentencia no debe producir efectos sólo entre las Corte Nº025/2022 partes, sino que ellos deben ser extra partes, porque la finalidad del control judicial de legalidad sobre una norma no puede ser en beneficio de una persona, sino que justamente, si se defiende o se controla la legalidad, el resultado debe operar en beneficio de todos y en armonía con el principio de igualdad. Esto último siempre y cuando consideremos como válido que la garantía de la igualdad importa el derecho de todos los habitantes a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de los que se le concede a otros en idénticas circunstancias.- - - - - - Cassagne (Acerca de la eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de reglamentos, ED. 1985:703) señala que la distinción que suele hacerse entre la declaración de inconstitucionalidad que se traduce en la inaplicabilidad de la ley o reglamento al caso y la anulación de la norma con alcance general carece de sentido lógico jurídico. Dicha distinción no pasa de ser sutil dado que toda sentencia declarativa de una inconstitucionalidad o ilegalidad traduce la nulidad o invalidación de la norma, ya fuere que se aplique exclusivamente “inter partes” o tenga efectos “erga omnes”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considerar que la declaración de nulidad o invalidez o inconstitucionalidad de una ley o reglamento dispuesta por sentencia produce efectos solamente entre las partes intervinientes en el proceso implica desmerecer la garantía de igualdad, puesto que no puede sostenerse que exista una norma que pueda ser legitima o ilegitima a la vez y que la legalidad de la norma surja de acuerdo con la participación o no en el proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Nuestro máximo Tribunal, reconoció el efecto erga omnes a las sentencias anulatorias de un reglamento, en el procedente “Monges”, (1996, Fallos 319:3148) en igual sentido para asegurar en tiempo oportuno una tutela judicial efectiva en los casos que se encuentre en juego el derecho fundamental de la vida y de la salud de personas que padecen enfermedades graves (Fallos, 323:1339; 326:4931). - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En el caso Halabi (CSJN, 24/02/2009) citado por el suscripto en su voto (Corte Nº 070/2018- Sindicato de Empleados y Obreros Municipales c/ Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- s/ Amparo) referente a bienes de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, como en el caso de autos, precisó que los alcances de la sentencia eran erga omnes.- - - - - - - - - - - - Esta categoría - incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos- es la admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la CN, la que carece de regulación, más siendo una norma constitucional goza de operatividad y es deber de los jueces darle eficacia ( conforme doctrina Fallos 332: 111) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas razones, determinan la necesidad de la declaración de nulidad del reglamento general - Resolución Osep Nº 2460/15, obrante a fs. 492/494 con los efectos expansivos de la sentencia propuesta, cuyo alcance es para todos aquellos que están en las mismas condiciones y con ello evitar que se repliquen procesos, con resultados conocidos a priori, por ello, a la adhesión que formulo sobre la procedencia del amparo, propongo también la declaración de nulidad con los efectos propuestos de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusión arribada por el voto inaugural con la salvedad que la inconstitucionalidad de la Resolución OSEP n° 2460/2015, propuesta, debe ser abarcativa a todas las personas que se encuentren en idénticas circunstancias fácticas frente a la Obra Social demandada.- - - - - - - - - - - - Corte Nº025/202 En razón al especial deber de tutelar la salud en presencia de grupos vulnerables, como en autos, niños y niñas que, a su vez, son personas con discapacidad, y, en consideración que, a los fines de resolver el caso planteado por los amparistas, se tornó imprescindible declarar la inconstitucionalidad de la resolución citada, conforme a lo propuesto, por el Ministro que inicia el Acuerdo, es que estimo procedente que, ante la presencia de una persona con idéntica situación fáctica, en relación a la modalidad de cobertura de los maestros integradores, la solución no puede ser otra que la aquí arribada.- - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, el derecho a la vida digna debe insertarse en la perspectiva que dimana de normas de la más alta jerarquía normativa. (conf. Preámbulo y arts. 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 CN; 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 incs. 1 y 2 ap. D, del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 4 incs. 1, 5 incs.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica; arts. 6, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12 y 36 inc. 8 de la Const. de la Prov. de Bs. As.). La salud de los niños merece tutela jurisdiccional preferencial. La protección de la salud implica preservar la vida ya sea prestando un tratamiento médico asistencial o suministrando los medicamentos necesarios, como también, mejorar la calidad de vida (CSJN "Campodónico de Beviacqua, Ana María c/ Ministerio de Salud y Acción Social" 24-10-00; Fallos 324:3571, "Monteserrín Marcelino c/ Estado Nacional -MS y AS-"16-10-01). (citado en: LLBA 2010 (junio), 569, con nota de Juan Manuel Prevot; Cita: TR LALEY AR/JUR/52/2010).- Respecto al rechazo de la acción, desarrollado por el pto. ii), lo que se debió a la falta oportuna de acreditación de las circunstancias mencionadas, lo que no obsta que, de encontrarse dentro del grupo de derechos individuales homogéneos, una vez acreditados en forma frente a la Obra Social demandada, queden beneficiados por los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución señalada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde el nuevo paradigma social de la discapacidad se pretende que las necesidades y respuestas sociales sean tratadas desde el respeto a la dignidad de la persona humana y en base a los derechos humanos proclamándose la "inclusión de la diferencia" como parte de la realidad humana. (Barone, Lorenzo Daniel, Amparo en Salud, Advocatus, Córdoba, 2021, pág. 31).- - - - - - - - -- - - - -- En ese sentido, se ha sostenido que "resulta menester conformar el tiempo cronológico en el que se desenvuelve la vida del ser humano convencional, con el tiempo vital en el que se desarrolla la existencia de la persona aquejada por una contingencia en la salud, que la colocan naturalmente en un estado desigualitario con el resto de la sociedad, extremos que justifican un tratamiento singular frente a la vulnerabilidad del ser humano ante enfermedades y accidentes, máxime cuando se encuentra en juego la vida de la persona", y que "... en el derecho procesal, el proceso en sí mismo, las formas y modos rituales en que él se vertebra, no tienen otro fin que actuar como instrumentos para el debate y el reconocimiento de los derechos sustanciales y el resguardo de las garantías constitucionales. Poco y nada se necesita para prontamente advertir que esta función del proceso se agudiza, hasta alcanzar su máximo de instrumentalidad cuando el mismo es puesto al servicio del interés superior del paciente (en el caso) cuya consideración primordial se impone a toda institución o autoridad, incluida entre ellas las judiciales (art. 22 y 23, Const. Nac. y 36 inc.8, Const. Prov.)". (CCALP, Causa N° 1079 "Castor, Cesar Adalberto c/ IOMA S/ amparo" 9-II-2006, REG. 5 - S-). -(citado en: LLBA 2010 (junio), 569, con nota de Juan Manuel Prevot; Cita: TR LALEY AR/JUR/52/2010).- Por ello, comparto con lo dicho por el voto del Dr. Figueroa Vicario en relación a que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad propuesta, en el segundo párrafo del punto II.a.1, debe tener efectos expansivos a todas las personas que se encuentren en idénticas circunstancias y lo acrediten, en Corte Nº025/2022 forma, ante la Obra Social demandada, en atención a las particularidades de la causa y los derechos afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Por último, exhortar a la Obra Social, demandada, y a su letrado apoderado a adecuar los términos utilizados al referirse a las personas quienes se encuentran en situación de discapacidad. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Llegan los presentes autos para emitir mi voto en sexto lugar conforme acta de sorteo de fs. 761. A tales fines, adhiero al relato de los hechos y a la solución arribada respecto a declarar la procedencia del amparo que sostiene el voto inaugural. Sin embargo, propicio, al igual que el Dr. Figueroa Vicario y la Dra. Gómez, que la inconstitucionalidad del Reglamento bajo análisis debe tener efecto erga omnes por los motivos que paso a exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para evitar reiteraciones o extensiones innecesarias, como bien ya lo señalaron quienes me anteceden en la votación, no hay dudas de que en el caso que nos ocupa se encuentran comprometidos derechos protegidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, los que conllevan deberes correlativos que el Estado debe asumir en la organización del servicio sanitario, entre otros aspectos.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - En lo que aquí interesa, debemos destacar que el artículo 1° de la ley 24901 -a la cual la provincia adhirió- instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. En la misma normativa, en su artículo 39° se establece, como obligaciones de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de determinados servicios entre los cuales se encuentra el de asistencia domiciliaria (inciso d).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, la Constitución Provincial les garantiza el derecho a obtener asistencia integral, que comprende la prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y social (artículo 65, inciso VI).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, sin perjuicio de que no estamos ante una acción colectiva en sí misma, considero que no se puede obviar el carácter de intereses individuales homogéneos que detentan los actores, afectados en este caso por el obrar de la OSEP, el que se ha constituido en obstáculo para acceder a un/a maestro/a integrador/a. Es decir, se advierten lesionados y restringidos los derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la educación de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - Sobre este punto, estimo necesario, por la particularidad del caso y los derechos afectados, traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema en el fallo Halabi, donde se dijo que si: “(…) se persigue la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema, que se vincula directamente con el derecho a la salud (…) se presenta una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la presente demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado” (considerandos 12 y 13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, pretender que las personas que se encuentran en idéntica situación que los aquí presentados inicien otra acción legal a los fines de restablecer los derechos afectados, implicaría no sólo un desgaste jurisdiccional innecesario, sino que, peor aún, afectaría de manera más gravosa sus derechos. Respecto a ello, coincido con la jurisprudencia que sostiene que: “(…) Sin perjuicio de lo cual, [la acción] también procederá cuando, pese a tratarse de Corte Nº025/2022 derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (Fallo 336:1236, considerando 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, se adiciona, según mi punto de vista, que no podemos dejar de lado o ignorar el contenido social de los derechos involucrados y, por ende, adoptar una posición de neutralidad ante ello. Por lo tanto, es menester recordar que, por mandato constitucional, en lo que compete a ciertos grupos humanos, ellos deben ser especialmente protegidos por su condición de vulnerabilidad; éstos son justamente los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional).- - - - La protección de tales derechos hace efectivamente a las satisfacciones básicas y elementales a cargo del Estado. En ese sentido, cabe señalar que: “Una de las imposiciones que recibe el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar condiciones mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, así como asumir que no deben producir presupuestos o requerimientos que dificulten o impidan aquella garantía. (…) el Estado tiene el deber de adoptar acciones positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida plena, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Gozaíni, Osvaldo, Derecho a la Salud y Juicio de Amparo, Rubinzal Culzoni, ed. 2022, Santa Fe, página 57).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, por tratarse en este caso de un grupo social altamente vulnerable, estar comprometidos derechos fundamentales consagrados y protegidos constitucionalmente e implicar una obligación garantizada por el Estado, resulta razonable concederle a la declaración de inconstitucionalidad los efectos expansivos propuestos. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotto, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En relación a las costas, corresponde su imposición a la Obra Social vencida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 4642.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la Obra Social OSEP. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde las costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde las costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Corte Nº025/2022 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), respecto de la prestación de maestro integrador. Disponer que la misma sea brindada en forma efectiva e integral, bajo la modalidad de cobertura contra prestación -no reintegro-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Declarar, la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicabilidad de la Resolución OSEP n° 2460/2015, en cuanto dispone que dicha prestación sea autorizada por vía de excepción, bajo sistema de reintegro, en el carácter de subsidio, durante un período de tiempo anual inferior al ciclo lectivo determinado por el Ministerio de Educación de la Provincia y bajo la condición de que el afiliado acredite una notable evolución, con efecto erga omnes.- - - - - - - - - - III) Exhortar a la OSEP a adecuar sus reglamentaciones y el nomenclador prestacional a todo el plexo normativo reseñado en el presente pronunciamiento, de manera de brindar en forma cabal, efectiva y completa las prestaciones integrales legalmente reconocidas a las personas con discapacidad en general y a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes discapacitados en particular.- - - IV) Ordenar a la OSEP que arbitre las medidas necesarias para dar cumplimiento íntegro y sin dilaciones a lo resuelto, teniendo en consideración la cobertura de maestro integrador para el ciclo lectivo 2023 y los venideros.- - - - - - - - Corte Nº025/2022 V) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- VI) Protocolícese, notifiquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

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