Sentencia N° 05/23

BITANCOURT, Leonardo Agustin - C/ PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE INCLUSION DIGITAL Y SISTEMAS PRODUCTIVOS -Sec. de Producción y Teconología Agropecuaria) s/ Acción de Amparo

Actor: BITANCOURT, Leonardo Agustin

Demandado: PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE INCLUSION DIGITAL Y SISTEMAS PRODUCTIVOS -Sec. de Producción y Teconología Agropecuaria)

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-04-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de abril de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 011/2023 "BITANCOURT, Leonardo Agustin - C/ PODER EJECUTIVO PCIAL. (MINISTERIO DE INCLUSION DIGITAL Y SISTEMAS PRODUCTIVOS -Sec. de Producción y Teconología Agropecuaria) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.49.- - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Se presenta el actor, Sr. Leonardo Agustín Bitancourt, con letrado patrocinante, promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo -Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos- Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pretende que el rechazo de habilitación de acopio de tabaco en la Provincia - Los Altos, resuelto en su contra, sea declarado ilegítimo y arbitrario. En subsidio, solicita se ordene la habilitación de acopio, a fin de permitirle operar en dicho comercio, antes de que se agote la temporada de acopio de tabaco, a los efectos de evitar perjuicios irreparables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuando a los antecedentes relata que, el Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria, con fecha 21/12/2022 dictó Resolución N° 592 donde amplió los requisitos para la habilitación de acopio del tabaco. Luego, el 29/12/2022, presentó nota y la documentación, vía mail.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resalta que la solicitud de habilitación la realizó en fecha y de acuerdo con lo establecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Explica que a través de una Nota del 13/02/2023 suscripta por el Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria, se le comunicó la denegatoria al pedido de habilitación de acopio para la campaña 2023 fundado en la recomendación de Nota PRAT N° 86 de fecha 07/02/2023 de rechazo por presentación extemporánea de la solicitud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que carece de motivación el acto administrativo, que no existen los fundamentos a fin de concluir en la denegatoria, que solo se refiere a la contestación del gobierno de la Nación. Afirma que ha cumplido con todos los requisitos solicitados, que la solicitud se realizó en tiempo y forma, el 29/12/22 y antes de la fecha de inicio de acopio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca la arbitrariedad de lo decidido, pues la demora denunciada resulta imputable a la Administración que remitió tardíamente a la Nación el pedido de habilitación, con fecha 03/02/2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Remarca que la actuación de la Administración atenta contra su derecho de ejercer el comercio arts. 14, 16, 17, 41, 42 de la CN, los derechos del debido proceso, defensa en juicio, que existió discriminación, que la decisión administrativa fue discrecional. Justifica la urgencia en el trámite al haber empezado la temporada de acopio y haber contraído compromisos comerciales. Funda la idoneidad de la vía del amparo. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba documental y testimonial. Finalmente peticiona, se haga lugar al amparo, se otorgue la habilitación de acopio y se impongan las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35 se otorga participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº011/2023 A fs. 36/36 vta. obra Dictamen Nº 21 del Procurador General en sentido afirmativo. Luego, a fs. 37 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 39/40 obra Sentencia Interlocutoria Nº 07 del 20/03/2023 de este Tribunal que resuelve declarar la jurisdicción y competencia, declara la procedencia formal y requiere a la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos del pedido de habilitación de acopio de tabaco y pronto despacho presentados por el actor, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 43 obra Oficio Nº 030/2023 dirigido al Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ing. Agr. Fernando E. Molina, con fecha de recepción 21/03/2023, Registro Interno Nº 60.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45 consta presentación del amparista, solicitando se apliquen los apercibimientos legales, por la falta de cumplimiento del Poder Ejecutivo de la sentencia que fuera debidamente notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46 obra decreto, ordenando previo a lo solicitado, se libre oficio a la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, requiriendo en el plazo de 24 hs. remita los antecedentes y fundamentos del pedido de habilitación de acopio de tabaco y pronto despacho presentados por el Sr. Leonardo Agustín Bitancourt, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 47 obra Oficio Nº 046/2023 dirigido al Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ing. Agr. Fernando E. Molina, con fecha de recepción 29/03/2023, Registro Interno Nº 66.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 48, consta contestación de oficio del Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ing. Agr. Fernando E. Molina, de fecha 30/03/2023, informa que las actuaciones administrativas Expte. Nº 2023-00425775-CAT-MIDSP Leonardo Agustín Bitancourt s/Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio”, se ha dictado Resolución SP y TA Nº 132 de fecha 27 de marzo de 2023, en respuesta al recurso interpuesto y adjunta actuaciones administrativas (47 fs.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - II.- Expuesta la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al Acta de sorteo de la Sala de Amparos y Amparos por Mora (fs. 50) y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 04 de abril de 2023, me corresponde expedirme en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente acción de amparo se promueve en defensa de los derechos de raigambre constitucional, por lo que se justifica la procedencia de este remedio procesal, se encuentran en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art.14bis) y Provincial (art.59), el supuesto daño, consiste en el rechazo de habilitación para poder acopiar tabaco en la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - “En efecto, la procedencia de una pretensión de amparo administrativo requiere la constatación de una situación de ilegitimidad manifiesta, esto es, de una actuación administrativa claramente ajena a los principios y normas del derecho material condicionantes de la actividad administrativa: el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho administrativo.” Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Corte Nº011/2023 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p.79).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Avocado al examen de las constancias de la causa, en principio se observa la falta del informe circunstanciado requerido al Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria, por esta Corte de Justicia en Sentencia Interlocutoria Nº 07 del 20/03/2023, conforme art. 7º de la Ley 4642 modificada por Ley 4998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, previo requerimiento, contesta oficio judicial (fs. 48 y 48 vta.), en el que informa sobre la existencia del Expte. Nº 2023-00425775-CAT-MIDSP Leonardo Agustín Bitancourt s/Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio”, el que no acompaña. Asimismo, pone en conocimiento que se ha dictado Resolución SP y TA Nº 132 de fecha 27 de marzo de 2023, en respuesta al recurso interpuesto y acompaña dicho acto administrativo junto a la Cédula de Notificación (fs. 02/03 documental) y adjunta actuaciones administrativas del pedido de habilitación del Sr. Bitancourt.- - - - - - - - Que de la lectura de la Resolución SP y TA Nº 132 de fecha 27 de marzo de 2023, emitida por la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria, sólo se puede conocer que se rechaza por extemporáneo el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por el Sr. Bitancourt. Al respecto se aclara que no se adjunta el expediente administrativo, por lo que se desconocen constancias documentales de la impugnación administrativa y los fundamentos de la decisión administrativa remiten a un Dictamen jurídico IF-2023-00587204- CAT-SCI#MIDSP que no fue adjuntado. Por su parte, el amparista denuncia como lesivo el acto de rechazo de solicitud de habilitación de acopio de tabaco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habida cuenta de ello, la cuestión se circunscribe a determinar si la Nota Múltiple FET N° 011 de fecha 13/02/2023 (fs. 47 documental), se configura como un acto de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales de titularidad del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - De su lectura se desprende que la decisión de denegar la habilitación de acopio para la campaña 22/23 instada por el amparista, tiene fundamento en la Nota PRAT Nº 86 de la Coordinación Nacional de Tabaco, en la que se aconseja no proceder a la habilitación ya que la solicitud resulta extemporánea, de acuerdo al plazo dispuesto en el punto “c” del anexo de la Resolución 238/2008. Pongo de manifiesto que no se consigna la fecha en que el Sr. Bitancourt realizó su pedido de habilitación, ni la fecha en que le fue remitida la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, en principio la decisión administrativa expone y motiva su denegatoria de habilitación, por lo que deberá verificarse a primera vista, si se condice con los antecedentes concretos probados en autos.- - - - - III.a- El Secretario de Producción y Tecnología Agropecuaria, explica mediante Nota FET del 02/02/2023 dirigida al Coordinador Nacional - PRAT, que remite las solicitudes de habilitación recepcionadas desde el 31 de diciembre, en cumplimiento a los requerimientos del organismo nacional, y particulariza que se deben respetar los plazos de la normativa vigente - Resolución Nº 09/2023 sobre Inicio de Acopio - Campaña 2023 (fs.42/44 documental). - - - - - - Aunado a ello, detalla cada una de las solicitudes, es del caso resaltar que consta el Sr. Leonardo Bitancourt, especificando la fecha de presentación: 31 de diciembre de 2022, vía digital (email). (fs. 42 documental).- - - - Remarco, la Secretaria provincial en oportunidad de remitir las solicitudes de habilitación al organismo nacional determina la fecha de presentación, la que se corresponde con la sostenida por el amparista (fs.25 vta.), con una diferencia de dos días, que no resulta trascendental en el caso. Esto es, a pesar de que remite las solicitudes el 02/02/2023 se consigna que la solicitud del Sr. Bitancourt fue efectuada el 31/12/2022, es más, ya en el envío mismo la Secretaria Corte Nº011/2023 la determina como extemporánea, en razón de la normativa vigente (fs. 42 documental).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por estas circunstancias, concluyo que resulta errado el argumento sostenido por el amparista, en cuanto a que las fechas que fueron consideradas por la Coordinación Nacional de Tabaco, fueron las de remisión de la Secretaria de la Provincia (02/02/2023), a mi entender es evidente que se tuvo en consideración la real fecha en que el Sr. Bitancourt, realizó su petición (29/12/2022), que a pesar de ello resultó extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.b - Ya zanjada la cuestión de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación del amparista. Se debe determinar el plazo en que debía realizarse el pedido de habilitación de acopio, para resultar temporánea. Por lo que, acudo al punto “c” del anexo de la Resolución 238/2008 (fs. 04/15 documental) el que prescribe: “Previa cumplimentación de la documentación solicitada, los interesados deberán presentar la solicitud de habilitación anual del local de acopio con cuarenta y cinco (45) días de antelación al período de acopio (…)”. - - - - - - - - Entonces, es necesario determinar el “período de acopio” dado que importa la pauta de inicio del cálculo del plazo legal.- - - - - - - - - - - - - - - En orden a ello, el amparista expresó que cumplió con todos los requisitos solicitados y que la presentación se realizó en tiempo y forma y antes de la fecha de inicio de acopio. Y especificó: “Osea que si bien la fecha de inicio de acopio no existe establecida en ningún lado se puede deducir del tiempo en que se encuentran en condiciones el cultivo para ser cosechado.” (p. 26). Para luego determinar que en la primera quincena de febrero comienza con los acopios.- - - - - - Ahora bien, de la Resolución de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía de la Nación, Nº 09 emitida con fecha 12 de Enero de 2023, (fs. 22/23 documental) que fuera mencionada por la Secretaria Provincial, en Nota FET del 02/02/2023 dirigida al Coordinador Nacional - PRAT. En los considerandos expresa que es preciso establecer la fecha de iniciación del acopio para evitar inconvenientes en la comercialización a productores y acopiadores. Y resuelve en el artículo 1º “Iniciase el acopio de las clases comerciales del tabaco tipo Virginia de la Campaña 2022/2023, el día 5 de diciembre de 2022” y en el art. 2º “Iniciase el acopio de las clases comerciales del tabaco tipo Burley de la Campaña 2022/2023, el día 2 de enero de 2023” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Y el amparista, en su pedido de habilitación, ante el ente declara que el tabaco a ser acopiado es de la variedad Burley y Virginia. (fs. 26 documental) (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - En tales condiciones, teniendo en cuenta la fecha de inicio de acopio de las clases de tabaco Virginia y Burley (05/12/22 y 02/01/23), infiero que la fecha límite para presentar la solicitud de habilitación anual de acopio, era aproximadamente a mediados de octubre y la otra a mediados de noviembre, en caso de ser días corridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El amparista acredita que su solicitud fue presentada el 29/12/2022 (fs. 10 expte. pcial y fs. 25 documental), lo que importaría supuestamente la extemporaneidad, pero el administrado solicitó su habilitación a la administración en fecha previa a que se emitiese la Resolución de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía de la Nación, Nº 09 del 12 de enero de 2023, (fs. 22/23 documental), en donde se fija la fecha de inicio de acopio de las clases de tabaco Virginia y Burley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, al momento en que el amparista realiza su solicitud de habilitación no existía la Res.SAGYP Nº 09/2023 (12/01/23 -fs. 22/23 documental), en donde la Administración resuelve cual es la fecha de inicio de acopio según la clase de tabaco de que se trate y en consecuencia la fecha desde la que se computarán los 45 días para realizar de forma temporánea la petición de habilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº011/2023 Es aquí donde encuentro la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta del actuar de la Administración, el apartamiento al principio de juridicidad, ya que califica como extemporánea la solicitud y en consecuencia la rechaza, realizando un cómputo de plazo en base a una resolución que fue emitida con fecha posterior a la presentación del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Esto es ostensible a primera vista, en el caso bajo análisis, la Nota Múltiple FET N° 011 de fecha 13/02/2023 que deniega la habilitación de acopio de tabaco al Sr. Leonardo Agustín Bitancourt, se funda en la extemporaneidad. Más a poco de examinar los antecedentes y circunstancias objetivas, se constata la inexistencia del elemento causa y motivación de la decisión administrativa, al haberse establecido con posterioridad la pauta determinante del plazo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la doctrina enseña que: “En los actos que son producto de la función administrativa, el control y posterior declaración de nulidad de invalidez mediante la vía amparista está determinado por la verificación de un vicio grave sobre los elementos esenciales del acto o de ausencia o exclusión de éstos. Ciertamente su fiscalización y declaración de nulidad por conducto del amparo está supeditada a que aquél aparezca de modo notorio.” Patricio Marcelo E. Sammartino (o.cit. p. 188).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de acuerdo a nuestro Derecho Público Provincial, el art. 27 establece los elementos esenciales del acto administrativo, y de forma patente podemos determinar que se encuentra gravemente afectado el elemento causa, entendido como antecedente de hecho, que “los hechos objetivos deben existir en la realidad como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona la existencia de tales hechos.” (o.cit. p. 278).- - - - - - - - - - - - - Dentro del estrecho margen cognoscitivo del amparo, también identifico que esta viciado gravemente el elemento “motivación” art. 27 inc.e) del Código de Procedimientos Administrativos: “Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b), del presente artículo”, importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial, en el sub-lite la motivación que se expone es inexistente o falsa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, por el análisis realizado de las pruebas aportadas a la causa, el razonamiento desarrollado basado en el derecho, constato la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige como condición la procedencia de la acción de amparo, por lo que debo proceder a su admisión y declarar la nulidad de la decisión administrativa, ordenando un reexamen de la solicitud efectuada por el amparista.- - V.- En conclusión, propongo la admisión del amparo interpuesto por Sr. Leonardo Agustín Bitancourt en contra de la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos - Poder Ejecutivo. Declarándose la nulidad de la Nota Múltiple FET N° 011 de fecha 13/02/2023 emitida por la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, ordenándose que en el plazo de tres (03) días (art. 13 inc. c Ley Nº 4642) se proceda a emitir una nueva decisión administrativa con respecto a la solicitud de la habilitación de acopio de tabaco efectuada por el Sr. Leonardo Agustín Bitancourt, el pasado 29/12/2022.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Corte Nº011/2023 Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- Por ello y por unanimidad de votos. SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por el Sr. Leonardo Agustín Bitancourt en contra de la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos - Poder Ejecutivo. Declarando la nulidad de la Nota Múltiple FET N° 011 de fecha 13/02/2023 emitida por la Secretaría de Producción y Tecnología Agropecuaria - Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, ordenándose que en el plazo de tres (03) días (art. 13 inc. c Ley Nº 4642) se proceda a emitir una nueva decisión administrativa con respecto a la solicitud de la habilitación de acopio de tabaco efectuada por el Sr. Leonardo Agustín Bitancourt, el pasado 29/12/2022.- - - - - - - -- 2) Con costas a la demandada vencida (art. 17 Ley Nº 4642).-- Corte Nº011/2023 3) Protocolícese, notifiquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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