Sentencia N° 07/23
PANÁ, Ángel Juan (Concejal y miembro del Bloque JUNTOS POR EL CAMBIO (JxC) del CD de Icaño C/ MUNICIPALIDAD DE ICAÑO, DPTO. LA PAZ s/ Acción de Amparo por Mora
Actor: PANÁ, Ángel Juan (Concejal y miembro del Bloque JUNTOS POR EL CAMBIO (JxC) del CD de Icaño
Demandado: MUNICIPALIDAD DE ICAÑO, DPTO. LA PAZ
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2023-04-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de abril de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 027/2022 "PANÁ, Ángel Juan (Concejal y miembro del Bloque JUNTOS POR EL CAMBIO (JxC) del CD de Icaño C/ MUNICIPALIDAD DE ICAÑO, DPTO. LA PAZ s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.49.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta el Señor Ángel Juan Paná, en su carácter de Concejal, integrante del Concejo Deliberante de Icaño, a interponer Amparo por Mora, en contra de la Municipalidad de Icaño, a los efectos de que brinde información a su requerimiento formulado por nota presentada en fecha 12 de abril de 2022 a horas 9,30, conforme lo registra la causa a fs. 2/3, a lo que me remito a su contenido, requiriendo de este Tribunal dicte el pronto despacho para que la Autoridad municipal, dé cumplimiento a lo solicitado en los términos de la Ley Nº 5336, al estar vencido el plazo que le otorga la citada ley para brindar la información, esto es, treinta días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 10 obra dictamen del Señor Procurador General, sobre la admisibilidad del Amparo por Mora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 17/18, obra Sentencia Interlocutoria Nº 76 de fecha 20 de septiembre de 2022, del Tribunal, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia y requiere conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 4795, presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso los motivos de la demora en expedirse sobre el informe solicitado con fecha 12/04/2022.- - - - - - - - -
A fs. 23/45, obra informe de la Municipalidad de Icaño, a través de su representante legal, adjuntando con el mismo prueba documental.- - - - -
I.- Conforme acta de sorteo de fs. 50, para el estudio y votación de los presentes autos, y en consideración al resultado que arroja, corresponde que emita mi voto inaugurando el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Debo expresar preliminarmente, que este Tribunal, ante cuestiones análogas a la de autos, ha tramitado como Amparo por Mora, como lo registra la causa Corte Nº 080/15, caratulada: "Colombo y Otros c/ Empresa Minera y Energética Sociedad del Estado s/ Amparo por Mora", SD Nº 10 de fecha 20 de abril de 2016; Corte Nº 044/2019- "Contreras y Otro c/ Ministerio de Educación s/ Amparo por Mora", SD Nº 43 de fecha 23/12/2019, por lo que considero apta la vía procesal para el tratamiento de la cuestión traída a resolver, que no es otra, si ha existido mora de la administración ante el pedido del Actor, mediante nota de fecha 12/04/22 y no otra presentación, conforme lo circunscribió la sentencia interlocutoria de fs. 17/18 de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Patricio Marcelo E. Sanmartino, en su obra “Amparo y Corte Nº027/2022
Administración” tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esta finalidad enunciada surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dió fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia administración -no el juez- quien deberá resolver expresamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el art. 14 de la CN. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75 inc. 22 de la CN, que establece: “Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. - - - -
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en "Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo", entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada recientemente mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 "TORRES Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Rige en el actuar de la administración la presunción de publicidad de toda la información que obre en poder del Estado, salvo limitación establecida por ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este principio, que tuvo consagración legal, surge el derecho a que todo ciudadano acceda sin restricción a la información que posea el Estado a través de una actuación activa en los procesos llevados a cabo por la Administración, principio fundamental de la forma republicana conforme lo prescripto por el artículo 1º de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "La Buenos Aires Compañía de Seguros SA v. Petroquímica Bahía Blanca SA"(Fallos 311:750) entre otros, expresó que los principios básicos de la actuación pública derivados del sistema republicano de gobierno, basado en la responsabilidad de la autoridad pública, trae como consecuencia la publicidad de sus actos a fin de aguzar Corte Nº027/2022
el control de la comunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Garantizar el principio de publicidad supone, pues, mantener librado a un amplio escrutinio público todas las decisiones y las cuestiones vinculadas en especial a las contrataciones. Para ello la vista y el acceso al procedimiento constituye no solo un derecho de los particulares, sino una obligación para la Administración. Sobre ello, nuestro ordenamiento público provincial, consagra a través del artículo 11 de la Constitución el libre acceso a la información pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley Nº 5336, que reglamenta el artículo 11 de nuestra Constitución Provincial, establece pautas bajo la consigna de acceso a la información, estableciendo que el acceso a la información será libre y gratuita, salvo los gastos establecidos en la norma (artículo 3º) y que el órgano requerido, deberá permitir el acceso a la información requerida en el acto, si fuera posible, de lo contrario, deberá proveerla en un plazo no mayor de treinta días hábiles, prorrogables por otros quince días, esto como un procedimiento para obtener la información.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vista de las actuaciones, al decir de Tomás Hutchinson (Derecho Procesal Administrativo. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2009. t. II . p-452) es tener la posibilidad de acceso a las constancias del expediente administrativo. En igual sentido Agustín Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. 2000. t. 4. P-IV-17) quien indica que el interesado puede no solo leer las actuaciones, sino también copiar, fotografiar, etc.- -
La transparencia de la res pública es un corolario de la democracia. El derecho de acceso a la información importa -al decir de la doctrina- una herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado, pero también como medio de fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación, lo que habilitará la participación activa e informada sobre el diseño de políticas públicas que afecten directamente a la población (Marcela I. Basterra. Acceso a la información pública. Astrea. Buenos Aires. 2017. p-3). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal cimero, se expidió, en el sentido de que la información es como oxígeno de la democracia, y que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (Fallos: 335:2393; 337: 256). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La regla general es la publicidad, la denegatoria o secreto es la excepción. Toda información se presume pública y debe estar disponible para conocimiento de quien la solicite, salvo que corresponda a materias calificadas de reserva, debiendo en tal caso, el Estado o la entidad poseedora de la información probar que se encuentra comprendida en una de las excepciones previstas en la ley.-
El principio de máxima divulgación complementa la “presunción de publicidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- En cuanto a la legitimación de actor, los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 5336 hacen alusión a que toda persona, tiene derecho a solicitar, recibir la información de forma completa, sin necesidad de acreditar razones ni interés determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, Dolores Lavalle Cobo (Derecho de acceso a la información pública. Astrea. Buenos Aires 2009) señala que la doctrina especializada, coincide en otorgar la facultad de solicitar información en la forma más abierta y abarcadora posible. La solicitud de información puede basarse en el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno, en el “derecho a saber” de la persona y, por esta razón, la sola condición de persona integrante de la comunidad política, la habilita a solicitar la información sin ser relevantes los motivos del requerimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Corte Nº027/2022 Estas normas reconocen la legitimación activa de una manera flexible y no obligan a explicitar las razones por las que presenta la solicitud de información ni exigen demostrar la posesión de un derecho o interés legítimo en ella. La expresión “toda persona” respeta y sigue la línea de los estándares fijados en convenios y tratados internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, el actor se encuentra legitimado para solicitar y recibir la información requerida en su nota de fecha 12/04/2022, objeto de este proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
VI.- Surge de las constancias que acompaña la Municipalidad en su informe, que en manera alguna responde el requerimiento de la nota de fecha 12/04/2022, se limita conforme constancia de autos -fs. 24- a solicitar que el Concejo Deliberante acompañe aprobación del pedido de informe, con fecha 12/04/2022, a horas 9:00, es decir, media hora antes de la presentación directa por parte del Concejal, lo que debe entenderse, que tal actuación de la Municipalidad no se compadece con el requerimiento de fs. 2/3 de autos, sino que refiere a un pedido de informe de fecha 07/04/22 en trámite ante el Concejo Deliberante de Icaño.- - - -
El artículo 3 de la Ley Nº 5336, condiciona la validez del informe a que éste sea completo, veraz, adecuado y oportuno, y cotejada la petición del Actor con las constancias que acompaña la Municipalidad, no ha respondido con los alcances del dispositivo legal, entendiendo que estamos en presencia de una omisión e incumplimiento al derecho de acceso a la información, vencido el plazo del artículo 6 de la ley de mención, determina la procedencia del requerimiento judicial solicitado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Queda acreditado que existe conforme fecha de presentación del 12 de abril 2022, a horas 9:30, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 4795, una situación objetiva de demora administrativa en cumplir con el deber de expedirse en un plazo determinado -30 días- que entiendo se encuentra vencido.- - - -
Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Icaño brinde la información requerida por el Actor en su presentación de fecha 12/04/2022, bajo apercibimientos de ley -artículo 13 inciso e) de la Ley Nº 4795. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Corte Nº027/2022 Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la Municipalidad- artículos 11 y 14 de la Ley Nº 4795. Así voto.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTI ÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción entablada por el Sr. Paná, Ángel Juan en contra de la Municipalidad de Icaño, departamento La Paz; en consecuencia, ordénase pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Municipalidad de Icaño brinde la información requerida por el Actor en su presentación de fecha 12/04/2022, bajo apercibimientos de ley -artículo 13 inciso e) de la Ley Nº 4795. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la Municipalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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