Sentencia N° 09/23
ROLDAN, Erika Romina y BARRIONUEVO, Raul Alejandro C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Amparo por Mora
Actor: ROLDAN, Erika Romina y BARRIONUEVO, Raul Alejandro
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA
Sobre: Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2023-06-06
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de junio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/2022 "ROLDAN, Erika Romina y BARRIONUEVO, Raul Alejandro C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs. 60 y 70.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 61 y proveído de fs. 65 , dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y RITA VERÓNICA SALDAÑO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que a fs. 09/14, comparece la Sra. Erika Romina Roldán y el Sr. Raúl Alejandro Barrionuevo, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo por mora en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, con el objeto que se ordene mandamiento judicial de pronto despacho en las actuaciones administrativas EX2022-00035408 -iniciadas el 23/12/2021-, fijando el plazo de cinco días hábiles para que la administración resuelva lo peticionado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que mediante Decreto Nº 664, dictado en el marco del expte. Nº00342-D-2013, adquirieron el inmueble ubicado en Loteo Parque Sur, Cuartel IV, MC Nº07-24-90-1258, Nº 07-24-90-1160 y Nº 07-24-90-1159, de esta ciudad capital, quedando firme la cesión de derechos provisorios respecto al mismo. Aclaran, que el decreto de mención no contenía cláusula de caducidad y que su familia, conforme sus escasos recursos, efectuó distintos actos posesorios, como ser cercos, construcción para cimientos, dos habitaciones precarias, entre otros.- - - - - -
Continúan en su relato, manifestando que al Sr. Barrionuevo, en el año 2016, le diagnosticaron una enfermedad que requirió internación por más de tres meses, afectando económicamente a su familia, lo que produjo un atraso en la ampliación de la construcción iniciada. Asimismo, que en el último tiempo sufrieron actos vandálicos y turbación de la posesión que desencadenó en denuncias penales, que derivaron en la notificación -el día 09/11/2021-, efectuada por la Unidad Judicial Nº9, de una medida de no innovar respecto al inmueble reseñado.- -
Que, apersonados, el día 17/12/2021, en Catastro Municipal se les informa del dictado del Decreto Nº1120, de fecha 02/09/2019, mediante el cual se desadjudica el inmueble, por lo que solicitan la nulidad del mismo por arbitrario, ilegitimo y violatorio de la propiedad privada conforme la CP, CN, tratados internacionales de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por la excesiva dilación en la resolución del reclamo interpuesto, el 11/03/2022 interpusieron pronto despacho. Ante la pérdida por parte de la administración de la documental acompañada, con el fin de no dilatar más el procedimiento, presentan nuevamente la misma, el 29/03/2022, sin resolución hasta la fecha que inician la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adjuntan prueba documental y cita jurisprudencia.- - - - - - - - -
A fs. 20 obra dictamen Nº 42 del MP, y, a fs. 25/26, Sentencia Interlocutoria Nº 70/2022 que resuelve declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal y, conforme el art. 10 de la Ley 4795 –modif. 4850-, requerir informe a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fs. 57/59 vta., comparece la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, a través de apoderado, solicitando el rechazo de Corte Nº 021/2022
la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su informe reseña que, el día 11/03/2022, se importó al sistema de expediente electrónico -GDO-, la presentación de los actores donde solicitan la nulidad del decreto Nº 1120/19, que, los accionantes, presentaron el 11/03/2022, pedido de pronto despacho -en papel y a través del sistema digital-, considerando el mismo prematuro por no haber transcurrido los 60 días a partir de la presentación del administrado conforme lo dispuesto por el art. 134 del CPA.- - - - -
Sostiene que la Dirección de Catastro Municipal, con fecha 01/04/2022, contesta informe, y del mismo surge que el inmueble fue desadjudicado y adjudicado nuevamente, mediante Decreto 2021-725-E-MUNICAT-INT de fecha 26/08/2021, a otra persona. Que previo dictamen, el 06/07/2022 se dictó el Decreto DECTO2022-1026-E-MUNICAT-INT que resuelve no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por los accionantes en autos, publicado en el BO Nº53/22 el 13/07/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Acompaña prueba documental, cita jurisprudencia y solicita rechazo de la acción con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme acta de sorteo obrante a fs. 61 corresponde el estudio y votación en primer término de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley Nº4795 - modific. por Ley Nº4850- este Tribunal resulta competente para resolver la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estimo procedente recordar lo dicho por esta Corte, en sus diferentes integraciones, en relación a que: “la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”. (SD Nº 8, 07/03/2020, Autos Corte Nº 052/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, de las constancias de autos surge que la Municipalidad, demandada, al evacuar el informe requerido, acompaña - fs.15/16 - el Decreto Nº1026, dictado el 06/07/2022, que resuelve el reclamo administrativo efectuado por los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consideración a que las causas deben ser resueltas conforme la situación que revistan al momento de dictar pronunciamiento, la acción deviene en abstracta o vacía de contenido, conforme al objeto perseguido en la misma, es decir obtener un pronto despacho judicial, siendo ajenas las cuestiones relativas al fondo de los planteos efectuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y conforme constancias de autos, propongo declarar abstracta la cuestión traída a resolver por sustracción de la materia justiciable.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que conforme acta de sorteo obrante a fs. 61, me corresponde emitir pronunciamiento en el segundo lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocado a ello, comparto la relación de causa y adhiero a la decisión final, del voto inaugural emitido por la Dra. Gómez, en cuanto a declarar abstracta la presente la acción de amparo por mora en la administración.- - - - - - - -
II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de las probanzas rendidas en autos, se corrobora, en cuanto a lo que interesa dilucidar, que los actores en el marco del expediente electrónico EX-2022-00035408, peticionaron la nulidad del Decreto N° 1120/2019, posteriormente se dictó Decreto N° 1026 el 06/07/2022 (fs. 53/54) que resuelve no Corte Nº 021/2022
hacer a lugar a la nulidad planteada por los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta menester expedirme brevemente sobre el proceder administrativo del municipio de la Capital, en relación a la notificación que se corrobora en las constancias del trámite, en atención al principio de legalidad al cual debe someterse la administración en el cumplimiento de su función administrativa.- -
Así se constata la publicación del acto administrativo realizada en el Boletín Municipal N° 53 de fecha 13/07/2022 (fs. 55/56). - - - - - - - -
En referencia a ello, sabemos que la obligatoriedad de la “publicidad” o “comunicación” debe distinguirse según estemos ante un acto de alcance general, en donde debe efectuarse mediante la publicación generalmente en el Boletín Oficial y con respecto al acto administrativo de alcance particular debe mediar su notificación al particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que nuestro Derecho Público local, así lo contempla en el Capítulo VIII - De las Notificaciones, arts. 85/90 y concordantes del Codigo de Procedimientos Administrativos -Ley 3559 y art. 7 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Catamarca - Ley N° 2403.- - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, como ya se ha resuelto en otros precedentes en cuanto a la notificación de los actos administrativos, su incidencia no afecta la validez de los mismo, arts. 27 y 39 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia. En esta inteligencia, se acredita en autos la emisión del acto administrativo que resuelve el reclamo, la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opinión o consejos, tal como lo sostuve en Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto, al igual que el voto que me precede, la relación de causa del primer pronunciamiento y adhiero a la decisión a la cual se arriba
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Sin costas, conforme lo propuesto precedentemente y en consideración a que la acción incoada devino en abstracta, por haberse acreditado durante la sustanciación del proceso - demanda interpuesta 13/05/2022- el acto administrativo -dictado el 06/07/2022- en respuesta al reclamo de las amparistas- 23/12/2021-, supuesto establecido expresamente por el art. 14 de la Ley 4795 que rige en la presente acción de amparo por mora. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº 021/2022
Figueroa Vicario dijo:
Sin imposición de costas (art. 14 Ley Nº 4795). Así voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario, votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez, votando en el mismo sentido.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario, votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la administración, ello por los argumentos expuestos con anterioridad en diferentes causas ("Baigorria, Analia Verónica c/ Estado Provincial, Departamento de Regulación y Control en Salud Mental, Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo Provincial) s/ Acción de Amparo por mora"). Sosteniendo aquí nuevamente que si bien la cuestión habría devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas no podía fundarse en un factor objetivo como lo es el vencimiento sino en la responsabilidad subjetiva- por dolo o culpa - de la administración. - - - - - - - - - - - -
En la misma línea de pensamiento, Cfr. Fallos 316:1175, "Asociación Cultural Barker" (1993) dispone que: "en el caso del amparo por mora poco importa si la cuestión deviene abstracta, puesto que de verificarse que la administración no ha dado curso oportuno al trámite pertinente, apartándose de la juridicidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde imponer enteramente las erogaciones que irroga el proceso a quien propició la necesidad de recurrir a los tribunales para hacer efectivos sus derechos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr, Figueroa Vicario, votando en el mismo sentido.-
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas (Art.14 Ley Nº 4795) por mayoría de votos.- - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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