Sentencia N° 10/23
LIRA CORRALES, Verania Itzmara (en representación de GME TOWERS S.R.L.) C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora
Actor: LIRA CORRALES, Verania Itzmara (en representación de GME TOWERS S.R.L.)
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2023-06-22
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de junio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 063/2022 "LIRA CORRALES, Verania Itzmara (en representación de GME TOWERS S.R.L.) C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs. 49.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Dr. LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GÓMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que a fs. 19/23vta. se presenta la Sra. Verania Itzmara Lira Corrales en el carácter de apoderada de la empresa GME Towers S.R.L., conforme poder general amplio de administración y disposición, con patrocinio letrado e interpone Acción de Amparo por Mora en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, con el objeto de que se ordene a la demandada a que emita el correspondiente pronunciamiento definitivo con relación a la solicitud de factibilidad de uso del suelo para la instalación de una estructura soporte de equipos de telecomunicaciones, que fue presentada el 06/06/2022.- - - - - - - - - - - - -
Relata que la empresa que representa se dedica a la instalación de estructuras soporte de equipos de telecomunicaciones, es decir, las denominadas “torreras”, estructuras donde van engarzadas las antenas de celulares de las compañías que proveen el servicio de telefonía celular, las cuales se encuentran amparadas dentro de la Ley nacional de telecomunicaciones, N° 19798.- - - - - - - - - -
Que habiendo sido contratados por Claro Argentina y luego de la que misma les indicara las coordenadas exactas donde debían levantar la infraestructura necesaria para la posterior colocación de una antena apta para telefonía celular, el día 21 de enero de 2020 su mandante solicitó a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca un informe acerca de cuáles eran los requisitos para la habilitación de estructuras de soporte de antena celular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que, ante el silencio del Municipio, con fecha 08/04/2021, efectuaron una nueva presentación ante la misma Dirección, solicitando, específicamente, la factibilidad de uso de suelo para instalación de estructura soporte de equipos de telecomunicaciones tipo Torre Autosoportada cuadrada, más tanque de 30 metros, en el domicilio de la propietaria María Luisa Molina, cuyo documento de identidad indica, ubicado en calle Adolfo Carranza N° 327 de esta ciudad Capital, adjuntado el croquis de ubicación del área a rentar, el detalle de la estructura, la planta de distribución, el anillo de búsqueda y toda la documentación que, a prima facie, se requería, según normativa vigente, obteniendo, nuevamente, la misma respuesta dada anteriormente, esto es, el silencio.
Que, siguiendo con este peregrinar administrativo, por más de un año y sin lograr tener una respuesta a su requerimiento, con fecha 05/04/2022 presentaron un pronto despacho mediante expediente digital “Expte ex2022-00055939 -MUNICAT- DGFC#SUA GME TOWERS S/ PRONTO DESPACHO”, el cual fue dictaminado el día 21/04/2022, por medio del abogado asesor de la Fiscalía Municipal, que refiere, el cual concluyó con argumentos favorables a su parte, en cuanto a la necesidad de emitir una respuesta al requerimiento; no obstante, a la fecha, nunca tuvieron respuesta, ni solución, por parte de la Secretaria de Urbanismo e Infraestructura, ni de ningún otro organismo Corte Nº 063/2022
de la Municipalidad de la Capital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega que recién el 04/05/2022 mediante expediente interno municipal EX 2022-00056563 - MUNICAT-SUA GME TOWERS S/ RECLAMO ADMINISTRATIVO”, dictaminan desde la Fiscalía Municipal la primera de las presentaciones realizadas por su parte, es decir, la solicitud de los requisitos para la habilitación de las estructuras de soporte de antena celular, presentada con fecha 21/01/2020, esto es, con una mora de casi tres años, concluyendo el asesor que se proceda con carácter urgente a emitir el pertinente acto administrativo resolviendo los concretos pedidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así, con fecha 12/05/2022, desde la Secretaria de Urbanismo y Arquitectura se informa los requisitos necesarios para la factibilidad de uso del suelo, remitiéndose a lo establecido en la Ordenanza Municipal 7182/18, Cap. III, Art. 14. Como consecuencia, con fecha 06/06/2022, presentan ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca la solicitud de factibilidad, cumpliendo los requisitos establecidos en la ordenanza de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisa que la solicitud de mención es el motivo por el cual promueve la presente acción, para obtener una respuesta debido a que no tuvieron ninguna por parte del municipio, ni aceptando, ni rechazando la factibilidad ante los incansables pedidos y solicitudes en este tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a fin de agotar instancias, con fecha 14 de septiembre de 2022, solicitaron al Fiscal Municipal que informe sobre el motivo del silencio por parte de la Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas del municipio, amparándose en la Ordenanza Municipal N° 2788/94, que refiere, sin que, a la fecha, exista una respuesta por parte del órgano de control de legalidad municipal.- -
Que, finalmente, con fecha 14/09/2022 presentaron ante Dirección de Fiscalización de Obras Públicas y Privadas del Municipio de mención un nuevo pronto despacho sobre el pedido de factibilidad de uso de suelo presentado el 06/06/2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de contestación, habiendo cumplimentado los requisitos establecidos en la legislación, a la fecha, no ha habido respuesta alguna por parte de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, con las consecuencias patrimoniales que implica para la empresa que representa, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala los requisitos de procedencia de la presente acción, funda su petición en derecho y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32 se corre vista de la jurisdicción y competencia al Ministerio Público, quien se expide afirmativamente por Dictamen Nº 132/22 (fs. 33 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/38 obra Sentencia Interlocutoria Nº 5, de fecha 02 de marzo de 2023 dictada por este Tribunal, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia y requerir informe sobre los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el pedido de factibilidad de suelo presentado el 06/06/2022 y pedido de pronto despacho del 14/09/2022, bajo apercibimientos de ley, luciendo oficio con cargo de recepción a fs. 41vta.- - - - - - -
A fs. 45/48vta. obra informe circunstanciado del apoderado de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que procede a informar lo tramitado a raíz de la solicitud del pedido de factibilidad de suelo por GME TOWERS S.R.L., que tramitó por Expediente EX2022-00096045-MUNICAT-SUA y presentaciones en expedientes anexos tramitados ante el Juzgado Municipal de Faltas N° 1, adjuntando soporte papel de dichas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que el día 6 de junio de 2022 la empresa GME Towers solicitó la factibilidad de uso de suelo del inmueble ubicado en calle Adolfo Carranza N° 327 de esta ciudad a los fines de instalar una estructura o torre de soporte de antena de gran magnitud a efectos de ser utilizada para el sistema de la empresa de telecomunicaciones Claro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 063/2022 A continuación, efectúa una reseña de lo acontecido y de las actuaciones previas existentes entre la empresa y el municipio, por cuanto al momento en que la empresa GME Towers presentó la solicitud antes precisada ya había construido e instalado la torre soporte de antena, sin autorización e incluso en violación a la prohibición expresa efectuada mediante disposición de la Justicia Municipal de Faltas de la Capital de continuar con las obras efectuadas por falta de autorización del órgano competente y ante la denuncia de vecinos, a cuya lectura me remito, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en relación a la cuestión que es objeto de autos, señala que con fecha 6 de junio de 2022, la empresa de mención se presenta y solicita la factibilidad para la ubicación de la futura estructura de soporte antena en el domicilio de calle Adolfo Carranza N° 327, cuando ya poseía instalada de manera irregular la torre soporte de antena, habiéndose expedido la Justicia Municipal de Faltas, así como la Secretaria de Urbanismo y Arquitectura, que le había manifestado un lugar alternativo para la construcción de la torre.- - - - - - - - - - - - - -
Que previo a dicha solicitud, con fecha 05 de abril de 2022 la actora presentó un pronto despacho, conforme expediente que identifica, lo que evidencia el modus operandi de la actora al presentar diversos escritos en distintas áreas de la Municipalidad de la Capital, atribuyendo falsamente el silencio, ocultando situaciones de hecho ilegítimas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el 9 de junio de 2022 la Secretaria de Urbanismo y Arquitectura le informa que la documentación no se encontraba presentada en su totalidad, conforme normativa que cita, ante lo cual la empresa presenta una documentación que a tenor de la Resolución N° 005/23 tampoco cumplía con los requisitos de la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, asimismo, en el marco de la Ordenanza Municipal N° 7182/18, el 22 de enero de 2023 se efectuó una publicación en un diario de la ciudad, convocando a los vecinos, y con fecha 07 de marzo de 2023, ciento quince vecinos suscribieron y presentaron una nota rechazando la instalación de la torre indicada, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el día 16 de marzo de 2023 se efectuó dictamen jurídico, emitiéndose con fecha 20 de marzo de 2023 Resolución S.U.A. N° 005/23, mediante la cual se resuelve rechazar la factibilidad de ubicación de la estructura soporte, notificada con fecha 20 de marzo de 2023, a horas 18:12 en el domicilio constituido sito en Adolfo Carranza N° 338 y recibida por la Sra. Florencia Araceli Tillar. - - - -
Y concluye la misma, que el amparo por mora ha quedado sin materia, lo cual torna abstracta una eventual sentencia, por lo que solicita su rechazo, debiendo establecerse las costas por su orden, conforme normativa que cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 49 se llama autos para sentencia, luciendo a fs. 50 acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto, por lo que me corresponde dar inicio al acuerdo.- - - - - - - - - - -
Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora en la administración.- - - - - - - - - - -
El instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las Corte Nº 063/2022 autoridades (cfr. María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012, págs. 317/318). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable señalar que el único objeto de esta acción en tratamiento "Amparo por Mora en la Administración" es determinar si existe o no demora de la administración en responder una petición efectuada en esa sede. Que constatada dicha demora solo se ordena que la administración conteste formalmente dicha petición, pero de ningún modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que, no corresponde evaluar ni la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando este fuere improcedente, ello no exime a la Administración de contestarlo.- - - - - - - - - -
En el caso, de la compulsa de los expedientes administrativos que corren por cuerda, adjuntados por el municipio demandado en oportunidad de contestar el informe (fs. 49), se advierte que la acción ha quedado sin materia, deviniendo la cuestión en abstracta. En efecto, surge que el reclamo que motiva el presente amparo por mora ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Administración municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
En este sentido, en atención al objeto de la acción que se consigna en la presentación inicial (fs. 19/vta.), cabe precisar que la solicitud de factibilidad de uso de suelo para la instalación de estructura soporte de equipos de telecomunicaciones (nota del 08/04/2021 y pronto despacho del 05/04/2022, fs. 7 de autos y expediente administrativo, por cuerda), tuvo su respuesta con los informes emitidos con fecha 12 y 20 de mayo de 2022, por el Secretario de Urbanismo y Arquitectura de la Municipalidad de la Capital, quien expone que dicha solicitud no se ajusta a lo establecido en la Ordenanza N° 7182/18, enunciando los requisitos a los efectos de poder tramitar solicitud de factibilidad de ubicación, referidos a los expedientes EX2022-00055939-MUNICAT-DGFC#SUA y EX2022-00056563-MUNICAT-SUA, luciendo constancia de notificación personal dirigida al domicilio legal constituido sito en calle Adolfo Carranza N° 338 de esta ciudad (fs. 12/13vta. de autos y folio 185/186, 189 y 184 del expediente administrativo, por cuerda).- - - -
Respecto de la solicitud de factibilidad de ubicación para estructura soporte de equipos de telecomunicaciones (nota del 06/06/2022 y pronto despacho del 14/09/2022, fs. 14/15 y 17/18vta.), que motiva estos actuados (fs. 20vta.) se verifica la emisión del pronunciamiento respectivo por parte del ente municipal requerido con el dictado de la Resolución SUA Nº 005, de fecha 20 de marzo de 2023, de la Secretaria de Urbanismo y Arquitectura de la Municipalidad de la Capital, que resuelve rechazar la factibilidad de ubicación de la estructura soporte en el sitio C/Adolfo Carranza N° 327, conforme coordenadas que allí se detallan, referido al expediente EX2022-00096045-MUNICAT-SUA, por los fundamentos desarrollados en los considerandos de la misma (art. 1). Asimismo, ratifica la alternativa de ubicación sugerida sobre suelo de titularidad pública, que se menciona (art. 2). Obra, a continuación, constancia de notificación personal, en la que se consigna los datos de la firmante, día y hora y el domicilio en el que se practica la diligencia, que se corresponde con el domicilio legal constituido por la amparista en sede administrativa, sito en calle Adolfo Carranza N° 338 de esta ciudad (fs. folio 217/227vta. del expediente administrativo, por cuerda).- - - - - - - - -
En consecuencia, tomando en consideración que no se configura el presupuesto fáctico establecido por el art. 2 de la Ley N° 4795 (situación objetiva de demora) y que, llegada la etapa procesal de dictar sentencia, en el Amparo por Mora se debe estar a la situación real existente al momento de resolver, la cuestión deviene abstracta, por haber operado la sustracción de la materia justiciable, y así debe ser declarada, por lo que ese es mí voto.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Los presentes autos llegan para emitir mi voto en segundo lugar conforme acta de sorteo de fs. 50. A tales fines, adhiero al relato de los hechos y a la solución arribada por quien me precede y tiene el voto inaugural. - - - - - - - - -
Corte Nº 063/2022 En tal sentido, conforme lo establecido por el artículo 2° de la ley N° 4795, la acción de amparo por mora de la administración presupone a los fines de su procedencia la situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto, en un plazo determinado y si éste no existiera, cuando hubiera transcurrido uno que excede lo razonable sin que se hubiese emitido el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado o interesada.- - - - -
En definitiva, la finalidad de dicha acción consiste en lograr que la administración se pronuncie, es decir, que cumpla con su deber de dictar el acto administrativo que resuelva la petición del administrado o administrada.- - - - - -
En esa inteligencia, Gozaini sostiene que en el amparo por mora el acto que se cuestiona es la dilación o tardanza injustificada en dictar el acto administrativo que se espera (Osvaldo Alfredo Gozaini, El juicio de amparo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, página 119).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, tal como lo señala el Dr. Cippitelli en el primer voto, la presente acción deviene abstracta toda vez que, al momento del dictado de la sentencia obra acto administrativo por medio del cual la administración da respuesta al planteo formulado por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la declaración de abstracta por las razones que da el voto fundante que propone al acuerdo por parte del Dr. Cipitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Convocado a emitir mi voto en séptimo lugar, conforme acta de sorteo obrante a fs. 50 de estos autos, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural, compartiendo los fundamentos allí vertidos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En lo concerniente a la aplicación de las costas en la presente causa, propicio su imposición en el orden causado, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Al respecto, si bien la respuesta de la Administración se verifica luego de interpuesta la acción y notificado el requerimiento de informe (17 de noviembre de 2022 y 15 de marzo de 2023, fs. 23vta. y 41/vta.), en atención a las circunstancias particulares de la presente causa, que constan relatadas en los considerandos de la Resolución SUA Nº 005/2023 y que surgen de los Expedientes Administrativos que corren por cuerda, referidos a la situación planteada en torno a la construcción e instalación de la obra antes indicada, así como la secuencia cronológica de las distintas actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, considero que no se verifican elementos que justifiquen apartarse de dicha norma, conforme lo expuse en otras causas judiciales. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 063/2022 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Disiento en la imposición de costas. En atención a lo expuesto, considero que la presente acción debe resolverse sin costas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 14° in fine de la ley 4795. Así voto.- - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, y de conformidad a lo expresado por el suscripto en oportunidad de emitir mi voto ( Rodriguez Gloria Luz c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Amparo por Mora, SD Nº 20/2018) deben ser sin costas que equivale a costas por su orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cité para justificar la asimilación, a Fenochietto-Arazi, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Editorial Astrea, 1985, páginas 260 y sgtes., señala que Costas por su orden es equivalente a la expresión sin costas, que no implica eximir de esta carga a las partes o dejar de regular honorarios, sino que estos últimos y los gastos, sean soportados por ambas partes. Cada litigante cargará con sus costas, con las que su actuación generó. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Discrepo con el criterio utilizado para la imposición de costas. En este sentido, atendiendo a la legislación comparada existente en nuestro país, es dable poner de resalto que la Ley N° 2174 incorporó al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, al regular la acción de pronto despacho judicial el siguiente texto legal: “Art. 467.- Costas. Se impondrán costas a la autoridad administrativa demandada en caso de que se haga lugar al amparo interpuesto y en los casos en que la autoridad administrativa emita el dictamen o resolución correspondiente, una vez recibido el requerimiento judicial”.-
En la misma línea se ha expedido la jurisprudencia sosteniendo: “Si la inactividad administrativa dio lugar al ejercicio del amparo por mora -art. 52 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, aún cuando la cuestión justiciable se torne abstracta porque la administración dictó el acto, objeto de la acción, en momento anterior a que el tribunal se expida sobre la procedencia de la pretensión deducida, no cabe apartarse del principio objetivo del vencimiento para la imposición de costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sesín) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala contencioso administrativa, 04/12/1998, Hidalgo María I c. Provincia de Córdoba, LLC 2000, 382, TR LALEY, AR/JUR/1672/1998”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Idéntico criterio ha sido adoptado por el suscripto en los autos Corte N° 021/2022 caratulados “Roldan, Erika Romina y Barrionuevo, Raúl Alejandro c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Amparo por Mora”, determinando que: “Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a Corte Nº 063/2022
la administración, ello por los argumentos expuestos con anterioridad en diferentes causas ("Baigorria, Analia Verónica c/ Estado Provincial, Departamento de Regulación y Control en Salud Mental, Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo Provincial) s/ Acción de Amparo por Mora"). Sosteniendo aquí nuevamente que si bien la cuestión habría devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas no podía fundarse en un factor objetivo como lo es el vencimiento sino en la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la administración. En la misma línea de pensamiento, Cfr. Fallos 316:1175, "Asociación Cultural Barker" (1993) dispone que: "en el caso del amparo por mora poco importa si la cuestión deviene abstracta, puesto que de verificarse que la administración no ha dado curso oportuno al trámite pertinente, apartándose de la juridicidad. Corresponde imponer enteramente las erogaciones que irroga el proceso a quien propició la necesidad de recurrir a los tribunales para hacer efectivos sus derechos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, y en virtud de lo expuesto considero que no resulta aplicable al supuesto sometido a consideración el artículo 14 de la Ley Provincial N° 4795 modificada por Ley N° 4850, invocado por el representante del municipio en su presentación de fs. 45/48 para eximirse del pago de las costas que su proceder antijurídico ha generado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, propicio imponer las costas del presente proceso a la demandada, Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca. Así voto.- - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable, por unanimidad de votos- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº 063/2022 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - -
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