Sentencia N° 11/23
FRACK, Claudia Inés C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Actor: FRACK, Claudia Inés
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2023-08-16
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de agosto de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 044/2023 "FRACK, Claudia Inés C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal de la Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 25, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme acta de sorteo y estudio de la causa, de fs. 25, corresponde que el suscripto emita voto en primer término por haber sido así desinsaculado.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. a- Surge de los antecedentes de la causa, que a fs. 03/05, comparece la actora, Dra. Claudia Inés Frack y promueve acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo Provincial, persiguiendo que se ordene a la autoridad a expedirse respecto al recurso jerárquico tramitado en expediente EX -2022-00453584- CAT – DPD ME y demás mención en el escrito de presentación. Indica que el día 02/06/22 fue notificado de la Resolución Ministerial “E” Nº 164 (31/05/2022) que deniega el recurso de reconsideración planteado en contra de la Resolución Ministerial “E” Nº 060/2022 y que en su artículo 2º ordena la elevación del Recurso Jerárquico a la autoridad competente a fín de su resolución. Indica que ante el silencio de la Administración, el día 03/03/2023 presentó solicitud de pronto despacho ante la Dirección Provincial de Recursos Humanos Docentes (fs. 01 y vta.) y que el día 13/04/2023 fue elevado el Recurso Jerárquico a Asesoría General de Gobierno, sin que a la fecha de promoción de la presente demanda cuyo cargo de fs. 5 certifica la presentación con fecha 02/05/2023, se haya expedido la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. b) Por Sentencia Interlocutoria Nº 16 de fecha 15 de Junio de 2023, la Sala de Amparo y Amparo por Mora , de fs. 11/14, resuelve por mayoría , la declaración de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 4795, modificada por Ley Nº 4850, se fijó el término perentorio de cinco (5) días para que presente el informe de los antecedentes de la causa y en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el recurso jerárquico.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. c) A fs. 21/23, rinde el informe requerido la Administración. Expone que con fecha 28 de junio del 2023, Asesoría General de Gobierno emitió dictamen legal, encontrándose desde esa fecha, a despacho del Señor Gobernador a los fines del dictado del acto administrativo, por lo que considera que no existe mora de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Plantea la extemporaneidad de la acción, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 4642, por considerar que es inadmisible la acción de amparo si esta no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, por lo que si se toma en cuenta el último planteo articulado por el interesado mediante su pronto despacho, de fecha 03/03/2023 y se coteja con la fecha del cargo de recepción de la demanda, de fecha 02 de mayo del 2023, la presentación excede ampliamente el plazo de quince días, operando la caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En oportunidad de emitir mi voto sobre la admisibilidad de Corte Nº 044/2023
la acción deducida, dije que la misma debía declararse la inadmisibilidad, por no cumplirse el presupuesto del artículo 2º de la Ley Nº 4795, esto es la situación objetiva de mora, en consideración que en el caso de autos, al estar en presencia de la vía recursiva, la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 3559. A su vez, dejo aclarado el yerro de la Administración requerida al pretender la aplicación de la Ley Nº 4642, que es para los procesos de Amparo.- - - - - - - - - - - -
Debo principiar señalando que la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, criterio expuesto en mi voto en la causa Corte Nº 162/2016- SORIA, Ramón Luis y Otros c/ Ministerio de Obras Públicas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración, sentencia Nº 24 de fecha 07 de noviembre de 2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas dos premisas, es decir, estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, procedo a expedirme sobre la procedencia del amparo por mora deducido, adelantando, que corresponde el rechazo, por no exhibir las actuaciones la vigencia del procedimiento administrativo y la demora que se le imputa al no resolver el pronto despacho presentado el 03 de marzo de 2023, en forma extemporánea después de haber transcurrido varios meses desde que el recurso jerárquico fue denegado tácitamente.-
Para así resolver, debemos advertir, que estamos en presencia de la vía recursiva, donde se ha señalado que existe, en el cumplimiento de los plazos cierto encadenamiento, como a su vez, el silencio, como expresión no queda reservado a la facultad que le asigne el administrado, a contrario sensu, como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA, María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo. Dije, que según el artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, como dije no rige el artículo 118 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo, que inmediatamente, se articule un pronto despacho, para considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que la administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vencen los noventa días, contados desde la interposición del recurso. Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 100/97- CORPACCI, Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005; CJ, Corte Nº 147/97- FEDELLI, Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1999, entre otros antecedentes).- - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 044/2023 Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, en la vía recursiva, el silencio, debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la administración, que habilita, como dije, antes de vencer los noventa días, el planteo de una segunda denegación tácita a obtener ante el silencio, con la articulación inmediata del pronto despacho ó habilitar la vía jurisdiccional en el plazo de veinte días hábiles de considerar denegado el recurso, bajo los apercibimientos de su caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concedido el recurso jerárquico mediante Resolución “E” Nº
164 de fecha 31 de mayo de 2022, notificado el actor, con fecha 02 de junio del mismo año, transcurrido el plazo de noventa días desde la concesión, en junio de 2022, posteriormente la administración guarda silencio, no se pronuncia en forma expresa. El pronto despacho de fecha 03 de marzo de 2023 es extemporáneo, ya que el mismo debió interponerse antes de vencido el plazo de 90 días en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 3559.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
No haberlo hecho en tiempo, generó como resultado la constitución de un acto firme, incuestionable e irreversible, que no puede ser modificada por la presentación de un pronto despacho extemporáneo y ajeno a una instancia recursiva regular (Sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005: Corte Nº 100/97- Corpacci, Juan Carlos y Otros c/ DECa).- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Ello amérita, como dijimos, al estar en la vía recursiva, el encadenamiento de los plazos, conlleva a que el pronto despacho, previsto en el artículo 118 del CPA, como habilitación de competencia para otorgar un nuevo plazo de sesenta días, debe ser postulado antes de la primera denegación tácita pasado los noventa días y no cuando han transcurrido varios meses.- - - - - - - - - - - -
Ilustrativo y de aplicación al caso de autos, me resulta la sentencia Nº Cuatro de fecha 26 de marzo de 2012, dictada en causa Corte Nº 042/2008, caratulados CECENARRO, Carlos Gerardo c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción, citando la causa Corte Nº 112/97-Sesto, Jorge Víctor y Otros c/ DECa, dijo: "...a los 90 días dado el silencio de la administración los administrados adquirieron una respuesta tácita y negativa a su pretensión. Vale destacar que, este comportamiento callado por parte de la Administración implica una voluntad productora de efecto jurídicos..., De ese modo, inexistente significación reviste el paso siguiente expresado por los actores, de plantear un pronto despacho a más de dos años -11 de junio de 1997- de efectuado el requerimiento inicial -20 de marzo de 1995- con el que intentaron rehabilitar una instancia que se encontraba obstruida al no haber articulado en tiempo propio los mecanismos previstos en la norma procesal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El amparo por mora no es una herramienta residual para enderezar todo trámite administrativo, con el objeto de obtener el agotamiento de la vía y no puede ser utilizada para forzar a la administración a que se expida sobre recursos ya denegados tácitamente por expresa previsión legal, ante cuya circunstancia el actor debió utilizar los mecanismos procesales a su alcance que no son los aquí cumplidos en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El presente amparo por mora pretende rehabilitar una instancia administrativa fenecida. No existe en autos acto administrativo pendiente, ni demora administrativa, sino que hubo denegación tácita conforme artículo 118 de la Ley Nº 3559, por haber transcurrido noventa días de inactividad estatal frente al recurso jerárquico que dejó expedita la acción contencioso administrativa a partir de su vencimiento, en igual sentido, mi voto (GIMENEZ, Raúl Horacio c/ PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo por Mora, SD Nº 24/18).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Para el final señalo, y como dije anteriormente, en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 3559, el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente lo dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considera que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.-
Corte Nº 044/2023 No existe duda, que los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 2403, le otorga al silencio la validez como acto administrativo, al señalar categóricamente, que se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses sin perjuicio de entenderse como de noventa días. Es decir, cuando la norma expresa que “se entenderá”, no es facultativo sino imperativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el plazo de noventa días, expongo como ilustración, que la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación…”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988.- - - - - - - - - -
El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.- - -
En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recordemos que por Decreto Nº 1130 año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir sesenta (60) días.- - - - - - - - - -
No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20/04/1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (Fallos 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo -ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6º de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de Corte Nº 044/2023
la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No pueden existir reparos al agotamiento que contempla nuestro ordenamiento, bajo el paradigma del derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo conflicto alguno entre agotamiento de la vía y el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que tiene justificación en los mismos tratados internacionales, los cuales se erigen como un “sistema subsidiario” en tanto que se exige el previo agotamiento en el derecho interno de cada Estado Parte y se establecen plazos para la realización de la denuncia..., los estados que suscribieron los instrumentos internacionales pueden reglamentar razonablemente el derecho a acceder a esa tutela judicial y la regulación legal de los recaudos de habilitación de la instancia no niega ese derecho, sino que solo sujeta a recaudos que, de acuerdo a lo expresado no aparecen como irrazonables. Debe recordarse que el artículo 14 de la ley fundamental establece claramente que nuestros derechos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio; por otra parte, al tratarse de esos recaudos de un presupuesto procesal se unen a los previstos para la interposición de cualquier demanda (Laura M. Monti: Habilitación de la instancia contencioso administrativa. Infojus-Id. SAIJ: DACF 150665).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Juan Gustavo Corvalan (Agotamiento de la vía Administrativa Vs. Tutela judicial efectiva. Boletin Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLV, núm. 135, septiembre-diciembre de 2012, pp. 1111-1165) expone: que la tutela judicial efectiva, aun cuando se presenta como un derecho fundamental, no puede ser entendido en términos absolutos, y admite, por tanto modulaciones. Que, ellas sean la excepción y de interpretación restrictiva, no implica la existencia de un condicionamiento que puede imponer el legislador de modo razonable.- - - - - - - - -
En síntesis, el artículo 6º de la Ley Nº 2403, establece con claridad que “SE ENTENDERA QUE HAY RESOLUCION DENEGATORIA”, cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiere, por lo que transcurrido 90 días (Fallo CSJN 316:7216. art. 18 Ley Nº 3559, art. 165 de la Constitución Provincial) el recurso jerárquico “se entenderá rechazado”, iniciándose conforme artículo 7º de la Ley Nº 2403 el plazo de 20 días hábiles para el inicio de la acción judicial contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fernando R. García Pullés (Tratado de lo contencioso administrativo. Hammurabi., Buenos Aires., 200, tomo 1, pp-182-184) y al analizar el contencioso administrativo de nuestra provincia, ratifica que nuestro ordenamiento provincial, toma al silencio como acto ficto, situación, dice el autor, que justifica el reproche constitucional. Cuestión que no se encuentra introducida en la causa.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, propongo al pleno, la declaración de improcedencia de la acción de amparo por mora deducida por la actora, en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Convocado a emitir mi voto en segundo lugar, conforme acta de sorteo de fs. 25, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la solución final propiciada por el Dr. Figueroa Vicario en cuanto a la declaración de improcedencia de la acción de amparo por mora deducida por la accionante, pero conforme los fundamentos que se detallan a continuación.- - - - - - -
El instituto bajo estudio -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta Corte Nº 044/2023
expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (cfr. María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012, págs. 317/318).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable señalar que el único objeto de esta acción en tratamiento "Amparo por Mora en la Administración" es determinar si existe o no demora de la Administración en responder una petición efectuada en esa sede. Que constatada dicha demora solo se ordena que la Administración conteste formalmente dicha petición, pero de ningún modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que, no corresponde evaluar ni la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando este fuere improcedente, ello no exime a la Administración de contestarlo.- - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta el caso planteado y lo analizado en el voto que me precede, resulta oportuno reseñar mi criterio expuesto en Expte. Corte Nº 017/2019, “ARGERICH, Adriana Argentina c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora” (Sentencia Definitiva N° 8, del 13/03/2020). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, en dicha causa, adhiriéndome al voto de la entonces Ministra, Dra. Sesto de Leiva, expresé mi postura en torno a la inexistencia de plazo para interponer la acción de amparo por mora, dado que para su procedencia solo se requiere la situación de mora objetiva por parte de la administración, es decir, la falta de respuesta expresa frente a un pedido concreto de quien se encuentra legitimado para ser parte en un procedimiento administrativo.- - -
En ese sentido, expliqué y partí de la premisa referida al: “(…) claro deber jurídico que tiene la administración de resolver las cuestiones que ante ella se susciten, correlativos del derecho del administrado a que sus pretensiones se resuelvan mediante una resolución expresa y fundada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En esa inteligencia, cuando a un particular se le notifica un acto administrativo que lesiona sus derechos, tiene la carga de impugnarlo; si guarda silencio, pierde el derecho de fondo que eventualmente podría tener. En esas condiciones el acto se considera consentido y firme. Esta es una grave sanción a su inactividad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Ahora bien, cuando media silencio de la administración, este incumplimiento habilita al interesado para optar entre, esperar que la administración cumpla con su deber, o acudir a la instancia administrativa o judicial correspondiente. Tratándose de una facultad, no ya de una carga, del simple hecho que decida esperar que la administración resuelva, jamás puede derivar perjuicio alguno para el administrado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en esta ocasión agrego que la acción de amparo por mora se encuadra como un proceso constitucional, como garantía protectora del derecho fundamental de peticionar, reconocido en el art. 14 de la CN. Refuerza esta posición lo dispuesto por el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), instrumento internacional de protección de los derechos humanos ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75, inc. 22 de la CN, norma que completa y amplía el contenido del art. 14 del mismo cuerpo normativo. El art. XXIV de la DADDH reconoce a los particulares el derecho de exigir que, frente a una petición, de cualquier tipo, la autoridad pública se expida, se pronuncie o decida expresamente. Pero, además, la norma establece que la resolución que decida la petición se deberá dictar con prontitud (cfr. Patricio Marcelo E. Sammartino, “Amparo y Administración. En el Estado Constitucional Social de Derecho”, tomo I, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 682 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo hasta aquí analizado delimita mi postura en relación al Corte Nº 044/2023
tema y además permite rechazar el planteo que formula el Estado Provincial a fs. 22/vta., respecto a la extemporaneidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de lo expuesto, paso a examinar las constancias de la presente causa. Así tenemos que, de las actuaciones agregadas por cuerda, EX-2022-00453584-CAT-DPD#ME, surge que ante el dictado de la Resolución Ministerial E. Nº 060, del 14/03/2022, la Dra. Frack interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la misma (28/03/2022, fs. 02/22). Con posterioridad, y luego de los distintos trámites llevados a cabo por la Administración Provincial, con intervención de las diversas dependencias (28/03/2022, 31/03/2022, 25/04/2022, 26/04/2022, 27/04/2022, 13/05/2022, 20/05/2022, 26/05/2022 y 30/05/2022), con fecha 31/05/2022 se dicta la Resolución Ministerial E. N° 164, mediante la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración, disponiendo la elevación de las actuaciones a la superioridad para la resolución del Recurso Jerárquico incoado en subsidio, y la intervención de la Asesoría General de Gobierno para su análisis respectivo (fs. 57/59), luciendo constancias de notificación del 02/06/2022 (fs. 60/62). Luego, el 03/03/2023 la peticionante presenta un pronto despacho (fs. 63/65). Por su parte, la Administración Provincial ordena el giro de las actuaciones con fecha 13/04/2023 a la Asesoría General de Gobierno (fs. 69/72), obrando Dictamen (con firma conjunta) del 28/06/2023, que aconseja rechazar el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, debiendo instrumentarse el mismo por Decreto (fs. 73/75). En igual fecha (28/06/2023), se dicta providencia que ordena la remisión del expediente para continuidad del trámite, en virtud de haberse incorporado el correspondiente proyecto de decreto y su archivo de trabajo (fs. 76).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta reseña cronológica da cuenta que la Dra. Frack ha aguardado la decisión expresa de la Administración, siendo ésta la clara opción elegida por la peticionante dentro de las previstas en el ordenamiento administrativo: accionar administrativamente, judicialmente o esperar que la administración resuelva, en los términos referidos precedentemente.- - - - - - - - - - -
Ahora bien, de las actuaciones administrativas señaladas, acompañadas junto con el informe de fs. 21/23vta., también se desprende que el expediente administrativo ha seguido su curso en orden a su trámite, no observando una actitud de reticencia por parte de la emplazada. En efecto, no se configura en autos la conducta lesiva que pueda dar lugar a la acción de amparo por mora, por cuanto se verifica actividad llevada a cabo por parte de la Administración Provincial tendiente a emitir el acto administrativo requerido, en este caso, a cargo de la máxima autoridad, en miras del cumplimiento de su obligación de decidir o expedirse en forma expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en este caso en particular, no considero que se pueda exigir a la Autoridad Administrativa que resuelva imponiéndole una delimitada pauta temporal, como pretende la administrada, hoy demandante, dadas las actuaciones efectivamente cumplidas y el avanzado estado del trámite, conforme la etapa procedimental respectiva, antes descripta, máxime cuando se constata la continuidad del trámite con fecha anterior (13/04/2023, fs. 69/71, EX-2022-00453584-CAT-DPD#ME) a la interposición de la presente acción (02/05/2023, fs. 05 de autos), siendo la última actuación de reciente data (28/06/2023, fs. 73/76, EX-2022-00453584-CAT-DPD#ME).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, en virtud de todo lo expuesto, no encontrándose acreditados los extremos de procedencia, estimo que corresponde rechazar la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
A los fines de emitir el tercer voto, conforme acta de sorteo agregada a fs. 25, adhiero a la relación de causa del voto que da inicio al acuerdo y a los fundamentos y resolución propuesta por el segundo voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 044/2023 En consideración a la situación fáctica suscitada en la presente causa y lo oportunamente resuelto en la causa Expte. Corte N° 017/2017 “Bustamante, Maico Nicolás y Otros c/ Municipalidad de Fiambalá s/ Acción Contencioso Administrativa”, donde expuse mi postura respecto a la oportunidad para la interposición del pronto despacho conforme lo dispone el art. 118 del CPA.- -
A su vez, en autos se vislumbra que habiendo hecho uso de su derecho a interponer pronto despacho (03/03/2023), la Administración no puede alegar la falta de vigencia del procedimiento administrativo, si luego del mismo continuó con la tramitación a los fines del dictado del acto administrativo definitivo que resuelva el recurso jerárquico, en subsidio, interpuesto por la hoy accionista.- - -
Ello así, el procedimiento administrativo cumple con el primer recaudo para la procedencia de la presente acción entablada, es decir un procedimiento administrativo vigente. Aunado a que la presente acción, conforme cargo de fs. 02/05/2023, fue interpuesta a los 60 días de la interposición del pronto despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, comparto los fundamentos del segundo voto, en relación a la ausencia del segundo recaudo exigido para la procedencia de la presente acción, esto es el estado objetivo de mora, en razón que efectuado el cotejo con las actuaciones administrativas que obran por cuerda, se puede corroborar que la última actuación de la administración es de fecha 28/06/2023.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la actora vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, propongo que se impongan las costas a la parte actora, que resulta vencida (art. 14 de la Ley Nº 4795). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE:
1) No hacer lugar a la acción de Amparo por Mora de la Administración promovida por la Sra. Claudia Inés Frack en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifiquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora según su voto), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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