Sentencia N° 12/23

GONZALEZ, María Isabel C/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción de Amparo

Actor: GONZALEZ, María Isabel

Demandado: CUERPO DE CONCEJALES Y/O PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-09-06

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de septiembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 060/2022 "GONZALEZ, María Isabel C/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 68 y 72.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 69, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y LUIS RAÚL CIPPITELLI. - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gomez dijo: 1) Que a fs. 20/33 vta. comparece la Sra. María Isabel González, a través de apoderada, e interpone acción de amparo en contra del Cuerpo de Concejales y/o del Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de los Altos con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto de Presidencia Nº 66/22 -mediante el cual se declara su baja en el carácter de concejala- ordenando su inmediata restitución.- - - - - - - - - - - Justifica los recaudos de admisibilidad de la acción, refiere al acto administrativo como lesivo, arbitrario e ilegal, dictado a través de un procedimiento viciado, habiendo interpuesto recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la acción. Asimismo, que la presente acción se encuentra interpuesta dentro del plazo legal fijado de quince días, aunque estima no es de aplicación, toda vez que no fue notificada del decreto, tomando conocimiento por la solidaridad de un vecino.- - Señala que en la sesión de fecha 27/10/22 se trató el tema de una denuncia en su contra por parte de un vecino de la localidad, por una supuesta incompatibilidad con el cargo que desempeñaba como directora de la escuela primaria EDJA N 32 de la localidad de Alijilan Dpto. Santa Rosa -cargo que, alega, presentó licencia el 03/12/2021-. Que, previa lectura de la misma, se realizaron dos mociones, la primera para que pasara a comisión especial para su posterior tratamiento, la cual quedó aprobada, y la segunda para que presente la documentación solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, relata, leen a viva voz un informe, supuestamente de la ANSES, para luego proceder a expulsarla sin la mayoría calificada requerida, además de haberse negado su derecho a voto, y, que autorizado un cuarto intermedio, cuando se retoma la sesión con ausencia de algunos concejales, sin quorum, con mala fe arbitrariedad e ilegalidad se dispone su baja como concejal del municipio de Los Altos, en violación a la Constitución y normas que rigen el procedimiento de destitución de concejales. A raíz de ello se dictaron los actos administrativos para informar la baja a los fines de la liquidación de sueldo.- - - - - - Manifiesta ser víctima de una persecución política y que el proceso sumarísimo de exclusión fue llevado a cabo con vicios en el procedimiento, sin debido proceso -secuencial y progresivo- sin permitirle ejercer su derecho a defensa, oír sus descargos, producir prueba y alegar su merito, irregularidades que hacen mella en el debido proceso, en violación a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 4640 -donde se establece la mayoría requerida para la suspensión o exclusión de sus miembros-, normas constitucionales y convencionales, Reglamento Interno del Concejo Deliberante -Ordenanza N° 006/10- y a los Corte Nº 060/2022 principios de razonabilidad, seguridad, legalidad, igualdad y representación.- - - - - - Solicita medida cautelar de no innovar y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista al Ministerio Público, obra Dictamen Nº 113/22 a fs. 35/37.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 43/45 obra Sentencia Interlocutoria N° 9, de fecha 29 de marzo de 2023, que resuelve, por mayoría, declarar la jurisdicción y competencia, la procedencia formal y rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - Que fs. 65/67 vta. comparece el Sr. Presidente del Concejo Deliberante de Los Altos, con patrocinio letrado, acompaña prueba documental y contesta el informe circunstanciado requerido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la presente acción, conforme jurisprudencia que cita, se corresponde a una acción de conflicto de poderes. Asimismo, manifiesta que el Decreto N° 66/22 -27/10/22- no expulsó a la actora del Cuerpo de Concejales, sino la sesión ordinaria de fecha 27/10/22, que reseña, y que, previo de otorgarle el derecho a defensa, el Cuerpo resolvió la expulsión, siendo el Decreto el acto administrativo dictado como consecuencia a los meros fines administrativos, entre otros fundamentos a los que me remito brevitatis causae.- - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 68 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - A fs. 69 obra acta de sorteo resultando desinsaculada en primer término la suscripta para el estudio y votación de la presente causa.- - - - - - - - Mediante proveído de fs. 72 se ordena medida de mejor proveer, peticionada a fs. 71, cumplida, llegan a despacho, conforme proveído de fs. 77, para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Ello así y atento a la materia traída a resolver, corresponde ratificar la competencia de este Tribunal (conforme lo dispuesto por el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En consideración a lo resuelto oportunamente mediante Sentencia Interlocutoria Nº 9/23, respecto al trámite otorgado a la acción entablada y sus correspondientes requisitos de admisibilidad, estimo que la misma lo fue en tiempo, es decir, dentro de los 15 días hábiles en los términos del artículo 2º inc. c) de la citada ut supra, en virtud a la fecha de la sesión Nº 28 -27/10/2022-, cédula de fs. 08 de 28/10/2022 -sin diligencia de notificación - y el cargo obrante a fs. 33 vta. de fecha 11/11/2022. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Esta Corte, con distinta integración, ha dicho, en reiteradas oportunidades “el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). (SD Nº 19/21 en autos Corte Nº 041/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El acto -Decreto Nº066/22- que denuncia como lesivo tiene su causa en la Sesión ordinaria Nº 28, de fecha 27 de octubre de 2022, incorporada a fs. 49/56, donde se menciona expresamente en los “vistos” y “considerando”, resultando imprescindible el análisis de la misma, en razón que los antecedentes del acto constituye uno de sus elementos esenciales, (conf. art. 27 CPA).- - - - - - - - - - - Previo a dar inicio al análisis de la sesión citada, es dable recordar que en la “doctrina administrativa, se emplea la causa para designar un concepto más amplio y distinto, pero siempre en relación a la causa objetiva del acto administrativo (acto jurídico en suma) y no de la obligación que pueda nacer de él, es decir, a la serie de antecedentes o razones de hecho y de derecho que justifican la Corte Nº 060/2022 emisión del acto administrativo.(…) Ciertos juristas consideran que la causa y el motivo son una sola y misma cosa. Nosotros pensamos que, si bien alguna vez puede ser así, no siempre se presenta la identidad”. Respecto a “La motivación para nosotros es indudable que constituye un requisito referido a la razonabilidad; tiene por objeto poner de manifiesto los motivos que determinan el acto y su causa.” (Tomas Hutchinson, LNPA, T. I, 3 Ed. Astrea, Bs As, 1997, págs. 154 y 159).- - - - - Ello así, se impone verificar la legalidad del procedimiento seguido para la exclusión de la accionante, para ello, corresponde analizar en la sesión reseñada, el cumplimiento de las normas legales aplicables en respeto al principio citado y debido derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido se ha dicho que “En una materia de neto contenido político, como es la decisión de una cámara legislativa de rechazar la incorporación de un miembro por razones éticas, y no obstante esclarecer la constitución nacional que cada cámara es juez de la elección, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art.64 Const. Nacional), la Corte admitió que ese acto pueda ser revisado por la justicia”. (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, 1, Astrea, Bs. As, 2005, pág. 283).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de la sesión ordinaria, orden del día Nº2, en lo que aquí interesa, surge que el Secretario informa el ingreso de cuatro notas del Sr. Jorge Ricardo Salas, ante lo cual la concejala González pide la palabra y, entre otras manifestaciones, mociona que “esta situación reciba su tratamiento en la comisión de legislación general”. Acto seguido, luego de la intervención del Asesor y de la concejala Moreyra, se le concede, nuevamente, la palabra a la concejala González y mociona “que esta situación para hacer tratamiento en la comisión de legislación general” -fs.53-. Luego, la concejala Nora Fernández acompaña la moción de la concejala González; la concejala Moreyra mociona para que el cuerpo de concejales se expida sobre la responsabilidad política con votación nominal sin derecho a voto; la concejala Fernández, reitera que no es el cuerpo quien debe resolver.- - - - - - - - - Continua la sesión, donde el Presidente pone en consideración los dos pedidos aludidos, el Secretario pone a votación por orden de aparición “en principio votación para la moción de la concejal González que el hecho que le atañe pase a comisión de legislación general, resultando tres votos positivos, en tantos votos negativos resultan dos votos negativos, por ende, la moción ha sido aprobada;” (fs.54).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puesta a consideración la segunda moción, procediendo a la votación, “(….) a lo que el Secretario parlamentario dice: para el tratamiento interviene el presidente explicando que la moción es que la concejal no vote (…)” Luego de un nuevo intercambio de manifestaciones, el asesor legal dice que al haber empate en la votación de la sala tiene que definir el Sr. Presidente para desempatar, “…Consecuentemente el presidente deja la presidencia para bajar a su banca y así emitir su voto; dando su voto positivo para la solicitud de la concejal Moreyra; …tres votos positivos a dos negativos, entonces corresponde dar curso a la moción.(…)” (fs.54, último párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continua la misma y en lo que aquí respecta “Seguidamente el presidente pone a consideración del Cuerpo para la votación de exclusión temporal del derecho a voto. El Secretario parlamentario somete a votación la moción, obteniendo como resultado los votos positivos, Concejal Moreyra, y Sr. Concejal Carlos Olveira; en tanto votos negativos concejal Fernández y Concejal Adrian Olveira; es decir dos votos positivos, dos votos negativos quedando empate, debiendo desempatar el presidente del Concejo. Seguidamente el presidente solicita bajar de presidencia para emitir su voto como concejal, dando su voto positivo a la moción Informando el Secretario Parlamentario queda aprobada la moción de la concejal Eliana Moreyra.” (fs.55 última parte).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acto seguido el Presidente resuelve pasar a cuarto intermedio, Corte Nº 060/2022 transcurrido el tiempo del mismo, el Secretario parlamentario le informa al presidente que el cuerpo carece de quórum, por lo que es imposible continuar con la sesión, y siendo las doce con cuarenta y tres minutos se suspende la sesión por falta de quórum, suscribiendo la concejala Moreyra y el Presidente Olveira.- - - - - - - - - - 4) En primer término y luego de una dificultosa lectura de la sesión, por su deficiente redacción, se vislumbra que al inicio de la misma la primera moción aprobada es la propuesta por la concejala González “que el hecho que le atañe pase a comisión general…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 104 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Los Altos establece: “Los asuntos se discutirán en el orden en que hubiesen sido dispuestos, salvo resolución del Concejo en contrario, previa Moción de Orden al efecto. A medida que se vaya dando cuenta de los Asuntos entrados, el Presidente los destinara a las comisiones respectivas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el titulo 7° establece “De las mociones”, en el pto. i) del art. 123 dispone “enviar y/o volver un asunto a comisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, en la sesión en análisis, una vez aprobada la “moción” de la concejala González para que el tema (ingreso de cuatro notas del Sr. Jorge Ricardo Salas, 1° solicitando el apartamiento de la concejala González hasta que la justicia se expida en función de la denuncia, en su contra, por él radicada, 2° pedido para que se informe sobre la concejala González a las áreas del Ministerio de Educación, la Dirección de nivel y dirección de sumarios, 3° requiriendo pronto despacho de la nota de fecha 18/11/22 (consignado erróneamente en la sesión el mes conforme fs. 57, siendo correcto 18/10/22), y 4° nota en que adjunta “copia de una supuesta constancia de sueldo emitida por Anses, donde constaría el cobro de doble sueldo” sea enviado a comisión de legislación general, haciendo caso omiso a ello, acto seguido, entran a tratar la “moción” de la concejala Moreyra, sobre la misma cuestión -responsabilidad política de la concejala González-, pero referida a la exclusión de su derecho a voto por considerar que tiene interés directo.- - - - - - - - De lo expuesto, lo trascendental, a mi criterio, se circunscribe a que de la sesión no surge la exclusión, en ningún momento, de la amparista -concejala González-, del Concejo Deliberante del que forma parte.- - - - - - - - - - - - Adviértase que luego de aprobada la primera moción, de la Concejala González, (envió a la Comisión de Legislación General para el tratamiento de las notas presentadas), y, luego, aprobada la segunda moción de la concejala Moreyra (exclusión temporal del derecho a voto de la concejala González), el Presidente resuelve el pase a un cuarto intermedio, a su regreso se informa la falta de quórum y se suspende la sesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las falencias de mención dejan expuestas las irregularidades en el desarrollo de la sesión que culmina con el Decreto cuestionado que sanciona la baja administrativa a los fines de liquidación de haberes a la amparista en el carácter de concejala y son suficientes para hacer lugar a la acción entablada.- - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que conforme lo dispone el art. 28 de la Ley Nº 4640 -Ley Orgánica Municipal y Comunal- la exclusión de un concejal, en razón de las circunstancias que detalla la norma, requiere el voto de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, el artículo Nº 143 del Reglamento Interno establece las formas de aprobación, y el articulo Nº 144 las mayorías requeridas, donde refiere a la mayoría de los 2/3 de los miembros integrantes del HCD para suspender o destituir al Intendente Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, cabe traer a colación lo dicho por esta Corte de Justicia, con distinta integración, respecto a “en orden a la constitución de la mayoría calificada de dos tercios, requerida para decisiones como la cuestionada, que no puede formarse con tres en un total de cinco miembros, dado que conforme Corte Nº 060/2022 prescripción legal y los principios generales del derecho, indican que de un total de cinco miembros, los dos tercios lo constituyen cuatro de ellos, que aceptar otro criterio, supondría aceptar la coincidencia de un mayoría simple desvirtuando de tal modo la exigencia del consenso que la letra y el espíritu de la ley impone a los cuerpos deliberativos para la realización de los actos jurídicos políticos determinados” (del voto del Dr. Figueroa Vicario, SD Nº 53 del 30/12/2020 Expte. Corte Nº002/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de la sesión se desprende que puesta a consideración la moción de la concejala Moreyra, resulta dos votos negativos (Fernández y Adrián Olveira) y dos votos positivos (Moreyra y Carlos Olveira). - - - Expresamente del reglamento citado en su artículo establece que el presidente en las deliberaciones en su carácter de concejal tiene un solo voto como los demás concejales, y en caso de empate vota nuevamente para decidir, en un mismo sentido que art. 27 de la ley orgánica de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la forma llevada a cabo en la votación para el supuesto de exclusión de la concejala es violatoria a la normativa citada, en consideración no obtuvieron la mayoría calificada requerida para poder disponerla.- Frente a las irregularidades manifiestas en la sesión que da origen al Decreto de Presidencia N° 066/22, conforme lo expuesto, corresponde hacer lugar al amparo interpuesto, declarar la nulidad del mismo y, consecuentemente, reincorporarla en su cargo de concejala en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción, que propone al pleno, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gomez.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fundamentos que expone el voto inaugural, agrego:- - - - I.- Estamos en presencia de un amparo, y siguiendo a Rivas, en su obra (El Amparo. La Roca, página 410) ingresa en el análisis de la naturaleza del amparo y concluye que el mismo es bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda, es decir, sostiene el autor, es un proceso atenuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El autor, en página 502, señala que la “actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª parte del CPN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el artículo 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que sin son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta naturaleza procesal del amparo, es ratificada por este Tribunal -con otra integración- en causa Corte Nº 014/2012- Ortiz María Soledad c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo, SD Nº 24 del 16/10/2012, donde ratifica siguiendo al Dr. Néstor Sagüés, que la no contestación del informe debe dársele los mismos efectos al no responde de la demanda.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto me permite analizar el informe requerido y rendido a fs. 65/67 y la documental acompañada, del cuál nada dice de la causa y procedimiento llevado a cabo para el dictado del acto que suscribe el Presidente del Concejo Deliberante, ni contradice las afirmaciones de la postulación de la demanda de amparo ,en cuanto a la imputaciones de violar las disposiciones sobre el número de concejales que se requiere en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 4640 para Corte Nº 060/2022 proceder a la exclusión de un miembro del Concejo, por lo que considero que esta omisión debe ser considerada como cierta, en los términos del artículo 356 del Código Procedimiento Civil y Comercial de La Provincia , que lo obliga a reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, su silencio podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes, de aplicación analógica a este proceso, por expresa autorización del artículo 18 de la Ley Nº 4642. Ello, se corrobora con la documental que acompaña la autoridad requerida que se exhibe a fs. 49/56, de donde surge, si entendiéramos que se resolvió en esa sesión, la exclusión como concejal, la inexistencia del quorum legal requerido, es decir, la mayoría calificada, que en este caso sería de cuatro miembros y no de tres. Ello bastaría para justificar la procedencia de la acción, por el reconocimiento que opera el informe ante la omisión de la carga de refutar la aseveración del incumplimiento del quorum.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Lo expuesto en el numeral I) nos lleva necesariamente al análisis de uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, como el previsto en el artículo 27 inciso d) de la Ley 3559, el procedimiento, y que en el caso de autos, se advierte un vicio que invalida no solo el acto que dispone la exclusión de la actora, también el actuar de los Sres. Concejales, a no respetar el quorum legal necesario para adoptar la decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha señalado que el procedimiento es el cauce inevitable e imperativo de toda decisión administrativa. Fiorini, (Derecho Administrativo.p 406) identifica como el proceso creador previo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El procedimiento principalmente seguido para tomar la decisión administrativa es el instrumento que permite realizar una adecuada tarea de control. Y en ese control, se advierte, que la “supuesta” decisión de la exclusión de la actora como concejal, en la sesión Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2022, conforme constancias de fs. 49/56, no se habría respetado el quorum legal que establece el artículo 28 de la Ley Nº 4640 (Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal, que se aplica a los Municipios y Comunas que no tienen carta orgánica- art. 1º) que exige el voto de las dos terceras (2/3) partes de las totalidad de sus miembros para disponer la suspensión o exclusión de sus integrantes.- - - - - - - - - - - Como lo menciona el voto inaugural de este acuerdo, en la causa Corte Nº 02/2020, SD Nº 53 del 03/12/2020, se dijo que en los concejos de cinco (5) miembros, la mayoría calificada de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros, requiere la presencia de cuatro (4), decisión que se observa de las constancias de la sesión no alcanzó el número de cuatro (4) concejales, sin perjuicio de referirme en otro capítulo sobre si existió decisión del cuerpo para excluir a la actora como concejal.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - El procedimiento, es un requisito esencial del acto, como lo establece el artículo 27 de la Ley Nº 3559, ya que el mismo es de la esencia y sustancia del acto, y al estar viciado este requisito, no es subsanable, por lo que corresponde la declaración de nulidad no solo del acto que notifica la supuesta decisión del cuerpo sobre la exclusión de la concejal, sino del procedimiento seguido en la sesión Nº 28 por estar viciado el procedimiento, por la ausencia del cumplimiento del quorum legal exigible, de aplicación los lineamiento del caso “Binoti” (CSJN, Fallo: 330:2222) el Tribunal cimero acepto cierto margen de revisibilidad jurisdiccional, cuando se trata de la irregularidad en el tratamiento de la formación y sanción de una ordenanza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otro de los recaudos incumplidos es el elementos causa, que se traduce en que el acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, conforme lo ordena el artículo 27 inciso b) de la Ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, el órgano basó su decisión en una causa diversa a los hechos reales ocurridos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 060/2022 Surge del relato de los hechos expuestos en el voto inaugural de este acuerdo y en especial el análisis de la sesión Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2022 -fs.49/56- que no surge que el Concejo hubiera decidido la exclusión como concejal de la actora. Estos vicios anotados, acarrean la nulidad absoluta del instrumento que se le notifica a la actora de su exclusión como concejal, también aquellos actos que se pretendan otorgarle validez llevados a cabo por el Concejo, para provocar la exclusión de la actora, por estar viciado el procedimiento conforme lo explicitado en este voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- La sanción por los incumplimientos y los vicios identificados, determinan la nulidad absoluta de los actos que se pretenden hacer valer para certificar la exclusión de la concejal y actora en esta causa y sin perjuicio de exhibir los actuados la violación al derecho de defensa al no permitirle el ejercicio de controvertir en su caso el cargo de imputación que se le podría haber efectuado para justificar la exclusión.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa Corte Nº 121/2019, SD Nº 6 de fecha 18 de mayo de 2023, tuve la oportunidad de exponer la nulidad del acto administrativo. Como en aquella oportunidad y lo reitero en esta, no voy a desarrollar en su integridad el origen y desarrollo del tema como tampoco las corrientes doctrinales sobre las pautas que se debe merituar para establecer la nulidad.- - - - - - - - - - - - - - Señalo que en el derecho administrativo la nulidad sigue siendo al igual que en el derecho privado una sanción legal que priva al acto viciado de sus efectos propios.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Hay autores para los que la nulidad tiene relación con los vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, mientras que para otros, se trata de la gravedad del vicio en si, independiente de los elementos del acto administrativo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde el maestro Uruguayo Enrique Sayagués Laso y Julio Rodolfo Comadira, se puede sintetizar sus opiniones afirmando que un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando carece de algunos de sus elementos esenciales, o padece en ellos de un vicio grave; como ocurre en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello, concluyo que el Decreto de Presidencia, del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, de fecha 27 de octubre de 2022, debe declararse nulo de nulidad absoluta, por estar viciado en los elementos de procedimiento y causa en relación a la exclusión de la actora y la sesión Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2022, del Concejo Deliberante, por estar viciado el procedimiento al no respetar el quorum legal para resolver la exclusión de la actora.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Lo primero que hay que decidir es si la falta de quórum hace a la competencia del órgano, Concejo Deliberante, o hay una violación del procedimiento legal o una falsa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, mutatis mutandi, tengo expresado en “PERDIGUERO FIGUEROA, Nestor Raul C/PODER JUDICIAL PROVINCIAL S/Acción Contencioso Administrativa”:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “COMPETENCIA DEL ÓRGANO SANCIONADOR Sobre el particular tengo dicho que “En ese orden de ideas debemos decir que el primer elemento a analizar, para determinar si un acto administrativo es violatorio de las garantías constitucionales, es establecer si quien lo ha producido ha actuado con competencia, habida cuenta que en el orden jurídico-administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales. Ello, a punto tal que la competencia no se configura como un límite externo a tal actuación, sino, antes bien, un presupuesto Corte Nº 060/2022 para ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico (cfr. CS: disidencia del juez Belluscio de Fallos 312:1686, causa S. 182 XXIV "Serra", del 26/10/93; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, "in re": "Peso" del 13/06/85, ED, 114-231 -LA LEY, 1985-C, 374- esp. Consider. 9; Linares Juan Francisco: "La competencia de los órganos administrativos", ED, 49-885; Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", 4 ed., t. II, Buenos Aires, 1994, ps. 123 y sigtes.; Comadira Julio R., "Acto Administrativo Municipal", ps. 20 y siguientes, Buenos Aires). (CJCatamarca, 08/11/2010 en autos “Sir, Enrique Abraham c. Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP)”).- - - - - - - - - - - - En ese mismo sentido, Gordillo expresó: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente.” (GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, Cap. XII-7,” Los órganos del Estado”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Sigue expresando Gordillo que “Para que el acto sea válido, es necesario que además de ser realizado dentro de la función que corresponde al órgano, lo sea dentro de su competencia.” (GORDILLO, Ob. Cit, XII-9). - - - - - - - - ¿Ergo, ha actuado la Corte de Justicia como órgano sancionador, dentro de su competencia?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto está claro, La Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente le atribuye competencia al órgano. Esta Corte, con antigua integración ha pronunciado que “b) El RDPJ es un reglamento interno: En segundo lugar, debemos señalar que el RDPJ es una normativa interna del Poder Judicial -dispuesto por Acuerdo Plenario 247/94-, dictada conforme a las facultades otorgadas por el art. 206 inc. 4 de la Constitución Provincial y por el art. 8, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ergo, la falta de quórum hace a la competencia del órgano y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, según tengo dicho en varios fallos. “Así los hechos cabe precisar que la intervención de la Corte en esta materia no lo hace como un Tribunal de Apelación sino como una especie de contralor extraordinario y excepcional tendiente en primer término a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para aplicar la medida. Verbigracia, si se tuvo la mayoría suficiente en el cuerpo deliberativo, se respetó la defensa en juicio y el debido proceso, etc., pero nunca tratar de revisar la cuestión de fondo entendido esto, si los motivos y argumentos dados por el Concejo Deliberante son erróneos o no, no se pretende sustituir el criterio de los concejales por el criterio de esta Corte. Únicamente puede surgir la facultad de rever una medida, cuando se ha incurrido en una flagrante y grosera arbitrariedad, violando el límite de la interpretación razonable en donde los miembros del Concejo Deliberante hubieron incurrido en la desviación de poder ...” el resaltado no corresponde al original. (Sentencia Nº 20 de fecha 16/10/96 en autos Corte Nº 78/96 “Concejo Deliberante de la Municipalidad de Aconquija -Departamento Andalgalá- c/Intendente Municipal-Conflicto de poderes”; en el mismo sentido “GUTIERREZ, María Estela c/Concejo Deliberante de San José (Dpto. Santa María) Conflicto de poderes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También puede verse “Ramos, Stella M. c. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo”, fallo de fecha 29/03/2006 en el cual cité a Chiappini quien luego produjo una laudatoria nota al fallo el cual puede verse en LLNOA 2006 (julio) , 619.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado, adhiero al voto del Dr Figueroa Vicario, con la aclaración, que no hace al fondo de la cuestión, pero que considero necesario fijar mi criterio sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Corte Nº 060/2022 Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: (I) Llamado a votar en sexto lugar, comparto la relación de causa, los fundamentos y la resolución final brindada al caso en el voto inaugural de la Dra. Gómez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Considero que el Decreto N° 066/22 (fs. 19) emitido por el Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos deviene nulo y así debe ser declarado, ordenándose consecuentemente la reincorporación de la Sra. María Isabel González como concejal del cuerpo deliberativo.- - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el Decreto en análisis no se sustenta en causa legítima pues los hechos y antecedentes en los que se basa no ocurrieron -el procedimiento parlamentario de exclusión de la edil González no concluyó por lo tanto el apartamiento del cargo no fue aprobado en sesión-. El acto administrativo resulta entonces inmotivado, carente de basamento jurídico y de finalidad (cfrme. incs. b), e) y f) del art. 27 CPA). El Presidente del Concejo Deliberante no contaba con facultades para determinar la baja administrativa de la legisladora municipal si la exclusión de la misma no fue previamente resuelta por el procedimiento legal y parlamentariamente fijado a tales fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (II) Ahora bien, no comparto con quienes me preceden en el acuerdo, que la Sesión Ordinaria N° 28 de fecha 27/10/22 deba ser también declarada nula. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello pues, de las constancias obrantes en autos (fs. 49/56) se desprende que la misma se constituyó inicialmente con el quórum legal -encontrándose presentes los 5 miembros que componen el cuerpo deliberativo-. Que se dio inicio al tratamiento del orden del día con dicho quórum. - - - - - - - - - - - Entendiendo al orden del día como “la nómina previamente establecida de asuntos a los que el cuerpo parlamentario, reunido en sesión, ha de dar tratamiento sucesivamente y según la disposición en que han sido inscriptos con el objetivo de emitir sobre ellos un acto de decisión” (Arias, Guillermo C., “Derecho Parlamentario”, Edit. Advocatus, Córdoba, 2009, pág. 252); la aprobación o el rechazo de cada asunto a tratar es individual respecto de los siguientes, dado que cada votación sólo puede referirse a un asunto en tratamiento (arts. 121 y 140 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Los Altos).- - - - - - - - - - - - - - - En la sesión en análisis, puesta a consideración como primer tema a tratar la aprobación del Acta de la 26ta. Sesión Ordinaria la misma fue aprobada por unanimidad de todos los miembros del Concejo Deliberante (5 votos positivos), por lo tanto cumpliendo acabadamente con el quórum legal y con la mayoría reglamentaria requerida. Leída el Acta de la 27ma. Sesión Ordinaria se aclara que no había contado con quórum -esa sesión 27ma.- por lo tanto no fue puesta a consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente, se continuó con el desarrollo del orden del día poniendo a consideración el Decreto DEM N° 3341/22, por el cual el ejecutivo municipal vetó la Ordenanza N° 238/22. Luego, mocionada la insistencia de dicha ordenanza y puesta a consideración la moción -sin que cambiara el quórum en ningún momento- la misma fue rechazada por no alcanzar los dos tercios de los votos necesarios para aprobar una insistencia (habiendo obtenido 3 votos por la afirmativa y 2 por la negativa, no alcanzando la mayoría reglamentaria para su aprobación que era de 4 votos ante la necesidad de 2/3 del total de miembros).- - - - Corte Nº 060/2022 Idéntico procedimiento se realizó en relación al veto de la Ordenanza N° 239/22 remitido por Decreto DEM N° 3342/22, obteniendo el mismo resultado de rechazo por no alcanzar la mayoría de dos tercios para su aprobación (pues obtuvo 3 votos por la afirmativa y 2 por la negativa). - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo ello es demostrativo de que hasta ese momento la sesión se desarrolló conforme al procedimiento determinado por las normas parlamentarias y al reglamento interno del cuerpo, con quórum legal y, además, sin objeciones en el marco de dicha sesión ni en la acción de amparo que nos ocupa respecto del tratamiento de esos asuntos. Cumpliéndose además durante el tratamiento de los mismos con las mayorías reglamentarias para aprobarlos o rechazarlos conforme a su naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe considerar que “El quórum es el número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado cuya presencia es necesaria para legislar … Para votar se requiere el quórum exigido para iniciar la sesión, en caso contrario no se procederá a la votación” (Gentile, Jorge Horacio, “Derecho Parlamentario”, Edit. Ciudad Argentina, Bs. As., 2008, págs. 269 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sesión comenzó con quórum (estando presente sus 5 miembros) y hasta que se determinó pasar a cuarto intermedio mantuvo dicho quórum; aun cuando al iniciar el debate sobre su posible exclusión se determinó la suspensión momentánea del derecho a voto de la concejal González (procedimiento que ciertamente no se encuentra contemplado en norma alguna ni siquiera tomando como fuente el derecho consuetudinario parlamentario). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello sostengo que las votaciones relativas al tratamiento de las actas de sesiones anteriores y de las insistencias de vetos enviadas por el ejecutivo municipal se debatieron con el quórum legal y, se consideraron y aprobaron o rechazaron de acuerdo a las mayorías simples o calificadas exigidas para cada caso. Por lo tanto la sesión, hasta esa instancia de avance del orden del día (previo al momento en que se inició el tratamiento de las notas presentadas por el Sr. Salas solicitando el apartamiento de la concejal González y todo el debate que a partir de allí se generó, desde fs. 52 a 56), no revestía a mi criterio irregularidades o ilegalidades que permitan declarar su nulidad. Nulidad que importaría dejar sin efecto los debates parlamentarios y las votaciones de los temas reseñados en el párrafo precedente, considerados en forma previa al inicio del tratamiento de las notas relativas a la exclusión de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad a lo expuesto, entiendo que declarar la nulidad de la sesión en su conjunto excedería el thema decidendum objeto de la presente acción de amparo, cuya procedencia como tal definió la Sentencia Interlocutoria N° 09/2023 (fs. 43/45). Por ello, como acordé en el primer acápite con los fundamentos desarrollados por la Dra. Gómez, entiendo debe declararse la nulidad del Decreto N° 066/2022 de la presidencia del Concejo Deliberante de Los Altos y ordenarse la inmediata reincorporación de la concejal González a su cargo. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Corte Nº 060/2022 Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Las costas deben ser soportadas por la vencida.- - - - - -- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - . LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. María Isabel González en contra Cuerpo de Concejales y/o Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos. En consecuencia declarar nulo de nulidad absoluta el Decreto de Presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos Nº 66/22, de fecha 27 de octubre de 2022, y la sesión Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2022, del Concejo Deliberante, en relación a la exclusión de la actora y ordenar la inmediata reincorporación de la concejal Maria Isabel González a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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