Sentencia N° 13/23

CYBULA, Ladislao Rosendo c- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración

Actor: CYBULA, Ladislao Rosendo

Demandado: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-09-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de septiembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 073/2022 "CYBULA, Ladislao Rosendo c- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 51 y 84.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 52, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: El señor Ladislao Rosendo Cybula, mediante apoderados, interpuso acción de amparo por mora (fs. 29/31), contra la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor. Peticionando que se intime a esa dependencia pública a resolver el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, que interpusiera contra la Disposición D.P.D.C. N° 133/2021 de fecha 04/11/2021; por medio de la cual se lo declaró infractor de la Ley 24240, se le aplicó una multa y la obligación de publicar la Disposición en el diario de mayor circulación de la ciudad.- - - - - - - - Manifiesta que el 15/11/2021 fue notificado de la mencionada Disposición (en el marco del Expte. Administrativo -e/a- Trámite N° 1341/2019 p/c) y el 18/11/2021 solicitó suspensión de plazos, lo que le fue concedido. El 30/11/2021 interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, ante la falta de resolución del mismo el 14/06/2022 interpuso pronto despacho. No habiendo recibido respuesta alguna del organismo, interpuso la presente acción.- - - Acompañó las notificaciones recibidas desde el organismo (fs. 4/6), escrito y constancia de remisión de pieza postal (fs. 8/11), escrito de pronto despacho (fs.12/24), cédula de notificación de la Disposición D.P.D.C. N° 133/2021 (fs. 25/28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, quien consideró cumplidos los recaudos para habilitar la vía de amparo por mora.- - Por Sentencia Interlocutoria N° 11/2023 (fs. 41/42), se declaró la jurisdicción y competencia de esta Corte para entender en autos y, se dispuso que la demandada informe en el plazo de 5 días los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el recurso de reconsideración impetrado por el administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 49/50 la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor evacúa el traslado, adjuntando la totalidad de las actuaciones administrativas tramitadas mediante Reclamo N° 1341/2019, iniciadas el 05/12/2019 por el Sr. Eduardo Alfonso Depetris contra el amparista, por presunta infracción a la Ley 24240. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclara la administración que el 25/07/2022 se dictó la Disposición D.P.D.C. N° 106/22 (fs. 95/97 del e/a), por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Cybula -objeto del presente amparo por mora-. Expresando que por un error de trámite se omitió notificar al interesado y elevar las actuaciones a los fines de la resolución del recurso jerárquico interpuesto en subsidio de aquél. Manifiesta que la demora en la notificación se debió al gran cúmulo de denuncias que ingresan anualmente en la Dirección Corte Nº 073/2022 detallando que fueron 1790 denuncias iniciadas y 5270 consultas evacuadas en el año 2022), entre las cuales se deben priorizar las que comprendan a consumidores hipervulnerables según lo dispuesto por la Resolución Ministerial I.C.E. N° 049/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 75, con fecha 31/05/2023, la administración adjunta los trámites de notificación al interesado cumplidos luego de contestar el traslado ordenado por Sentencia Interlocutoria N° 11/2023. Consistentes en la notificación al Sr. Cybula del acto administrativo por el cual se rechazó el recurso de reconsideración que éste interpusiera (fs. 56); la elevación al Ministerio de Industria, Comercio y Empleo de la Provincia de las actuaciones a los fines del tratamiento del recurso jerárquico (fs. 57); la Resolución Ministerial I.C. y E. N° 141/2023 (fs. 62/64) por la cual se rechazó el recurso jerárquico y la cédula de notificación de éste último acto administrativo al amparista (fs. 68/69).- - - - - - - - - - A fs. 82/83 se presentó el actor peticionando que habiendo quedado sin materia el amparo por actos que le fueran notificados con posterioridad a la interposición del mismo, las costas del presente proceso sean impuestas a la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- El amparo por mora es un mecanismo instrumental de protección constitucional que importa la obligación de resolver por parte de la administración, frente al derecho de petición garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Se encuentra también basado en las prescripciones de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -por imperio del art. XXIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos-, en tanto dispone como “garantía del administrado la tutela a una de las manifestaciones del debido proceso adjetivo: el derecho a una respuesta administrativa en tiempo útil” (Sammartino, Patricio M. E., “El Amparo por Mora de la Administración”, Edit. Universidad, Bs. As. 2005, pág. 97). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco, el órgano jurisdiccional debe circunscribir su intervención a constatar la omisión administrativa que se denuncia, en función del art. 2° de la Ley 4795; es decir, tiene que verificar la existencia o no de retardo administrativo (Morello, Augusto y Vallefín, Carlos; “El amparo. Régimen procesal”, Edit. IEP, Bs.As. 1998, pág. 343). Pero, además, debe resolver el planteo de conformidad a la situación de la causa al momento de dictarse sentencia. Es así que, si durante el curso del proceso la administración da respuesta formal al reclamo o acredita haberla dado con anterioridad, la acción queda sin materia. - - - - - - - - - - En el presente caso, de las actuaciones administrativas obrantes por cuerda se desprende que el 15/11/2021 (fs. 57 vta. e/a) el amparista se notificó de la Disposición D.P.D.C. N° 133/2021, por medio de la cual se lo declaraba infractor a la Ley 24240 y se le aplicaba una multa. El 03/12/2021 (fs. 73 e/a) interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra dicha Disposición. El 14/06/2022 (fs. 81/93 e/a) presentó pronto despacho. El 25/07/2022 (fs. 95/97 e/a) la administración emitió la Disposición D.P.D.C. N° 106/2022 de rechazo del recurso de reposición y elevación de la causa para definir el jerárquico -concluyendo así con la mora denunciada-. El 14/12/2022 fue incoada la acción de amparo por mora que nos ocupa. El 29/03/2023 se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 11 intimando a la administración a expedirse sobre el planteo. La administración presentó su informe el 24/04/2023 y, el mismo día (fs. 56 vta.) notificó al amparista el acto administrativo de rechazo del recurso en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que si bien la administración resolvió el planteo del actor en forma previa a que el mismo interponga ésta acción judicial de amparo por mora y así se desprende del informe rendido en la oportunidad procesal correspondiente (fs. 49/50 y las constancias adjuntas por cuerda fs. 95/97 e/a); la notificación de esa resolución administrativa acaeció durante el curso del presente proceso (fs. 56). Dicha notificación se efectivizó, reitero, el mismo día en que la Administración evacuó informe (24/04/2023) aunque se adjuntó al expediente en Corte Nº 073/2022 forma posterior (fs. 75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- A tenor de lo expuesto en el acápite precedente, no cabe sino concluir que la acción devino abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, toda vez que la Disposición D.P.D.C. N° 106/2022 -de rechazo del recurso de reposición- se emitió con anterioridad a la interposición del amparo que buscaba se resuelva dicho recurso, la acción misma carece de materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde tener en cuenta que si bien dicho acto fue dictado (25/07/22) antes de interponerse la acción (14/12/22), el mismo careció del requisito de ejecutividad -art. 39 CPA- hasta que fue notificado al administrado (24/04/23) durante el curso del presente proceso y, antes de pasar la causa a despacho para sentencia definitiva (27/04/23) -fs. 51-. Sin embargo, la falta de notificación de los actos administrativos emitidos en respuesta a los reclamos del administrado, no les quita validez ni eficacia; pues mantienen su naturaleza más allá de carecer de ejecutividad (CSJN, Finexcor S.A. c. Ministerio de Economía, 23/06/2005, LL 2005-F, 329, AR/JUR/2579/2005). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, no configurándose al momento de resolver la situación objetiva de demora prevista por la ley, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada habiendo perdido materia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Examinada las presentes actuaciones, comparto la relación de causa y la conclusión a la que arriba el Sr. Ministro Dr. Hernán Martel, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del contenido de lo actuado, sin esfuerzo se advierte que la acción impetrada efectivamente ha quedado sin materia, por cuanto, el dictado de la resolución que por esta vía se procuraba se produjo con fecha 25 de julio de 2022, (Disposición D.P.D.C. Nº 106/22, rechazando el recurso de reconsideración), fecha anterior a la interposición de la demanda, ocurrida el 14 de diciembre de 2022. Entonces, emitido por la Administración el pronunciamiento por cuya demora se acciona, la cuestión devino abstracta y así debe ser declarada.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Convocado a emitir mi voto en quinto lugar, conforme acta de sorteo obrante a fs. 52 de estos autos, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada en el voto inaugural, compartiendo los fundamentos allí vertidos.- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Convocada a emitir mi voto en sexto término conforme al acta de sorteo de fs. 52 el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente declarar abstracto el presente planteo. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº 073/2022 Martel dijo: Corresponde declarar la causa sin imposición de costas. El acto peticionado fue dictado por la administración antes de la interposición de la acción de amparo por mora y la notificación del mismo al administrado acaeció durante la substanciación del presente proceso. Nos encontramos, entonces, en el marco de lo dispuesto expresamente por el art. 14 de la Ley 4795. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En relación a las costas, considero que la acción debe concluir sin imposición de costas, en función de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 4795, toda vez que la Administración, se expidió antes de la interposición de la demanda y la notificación de la Disposición D.P.D.C Nº 106/22, se realizó durante la tramitación de la causa. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Discrepo con el criterio utilizado para la imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, atendiendo a la legislación comparada existente en nuestro país, es dable poner de resalto que la Ley N° 2174 incorporó al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, al regular la acción de pronto despacho judicial el siguiente texto legal: “Art. 467.- Costas. Se impondrán costas a la autoridad administrativa demandada en caso de que se haga lugar al amparo interpuesto y en los casos en que la autoridad administrativa emita el dictamen o resolución correspondiente, una vez recibido el requerimiento judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la misma línea se ha expedido la jurisprudencia sosteniendo: “Si la inactividad administrativa dio lugar al ejercicio del amparo por mora -art. 52 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, aún cuando la cuestión justiciable se torne abstracta porque la administración dictó el acto, objeto de la acción, en momento anterior a que el tribunal se expida sobre la procedencia de la pretensión deducida, no cabe apartarse del principio objetivo del vencimiento para la imposición de costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sesín) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala contencioso administrativa, 04/12/1998, Hidalgo María I c. Provincia de Córdoba, LLC 2000, 382, TR LALEY, AR/JUR/1672/1998”.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Idéntico criterio ha sido adoptado por el suscripto en los autos Corte N° 021/2022 caratulados “Roldan, Erika Romina y Barrionuevo, Raúl Alejandro c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Amparo por Mora”, determinando que: “Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la administración, ello por los argumentos expuestos con anterioridad en diferentes causas ("Baigorria, Analia Verónica c/ Estado Provincial, Departamento de Regulación y Control en Salud Mental, Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo Provincial) s/ Acción de Amparo por mora"). Sosteniendo aquí nuevamente que si bien la cuestión habría devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas no podía fundarse en un factor objetivo como lo es el vencimiento sino en la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la administración. En la misma línea de pensamiento, Cfr. Fallos 316:1175, "Asociación Cultural Barker" (1993) dispone Corte Nº 073/2022 que: "en el caso del amparo por mora poco importa si la cuestión deviene abstracta, puesto que de verificarse que la administración no ha dado curso oportuno al trámite pertinente, apartándose de la juridicidad, corresponde imponer enteramente las erogaciones que irroga el proceso a quien propició la necesidad de recurrir a los tribunales para hacer efectivos sus derechos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, y en virtud de lo expuesto considero que no resulta aplicable al supuesto sometido a consideración el artículo 14 de la Ley Provincial N° 4795 modificada por Ley N° 4850, tal como se determina en los votos que me preceden. Por ello propicio imponer las costas del presente proceso a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: En cuanto a la imposición de costas disiento con la mayoría arribada, atento a como se resuelve la cuestión, las mismas deben imponerse a la demandada, con idénticos fundamentos a los expuestos por el Dr. Cáceres en oportunidad de emitir su voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe resaltar que, en éste caso en particular, el cumplimiento del acto requerido se dio antes de la substanciación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - Lo que surge claramente de las expresiones vertidas por la demandada en oportunidad de evacuar el traslado conferido (fs.54/55) al sostener que “…con fecha 25 de julio de 2022 se dictó Disposición DPDC 106/22 respecto del recurso de reposición interpuesto por el amparista, por un error de trámite se omitió notificar al interesado y elevar las actuaciones al Ministerio de Industria Comercio y Empleo para resolver el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, quedando las actuaciones traspapeladas entre los expedientes separados para archivo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta de las constancias de autos que, la parte actora inició con fecha 14 de diciembre de 2022 el presente amparo por mora, a los fines de que la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor se expida respecto al recurso de reconsideración con Jerárquico en subsidio; es decir casi seis meses después de que se emitió el acto administrativo, porque dicho acto no le fue notificado. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - Por ello, - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra en Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - -

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