Sentencia N° 14/22

OJEDA, Pedro Teodulfo C/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O DEL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción de Amparo

Actor: OJEDA, Pedro Teodulfo

Demandado: CUERPO DE CONCEJALES Y/O DEL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-09-26

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de septiembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 065/2022 "OJEDA, Pedro Teodulfo C/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O DEL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 59 y 63.- - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 60, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Néstor Hernán Martel, Rita Verónica Saldaño, Luis Raúl Cippitelli, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Carlos Miguel Figueroa Vicario y María Fernanda Rosales Andreotti A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: I.- El señor Pedro Teodulfo Ojeda, con patrocinio letrado, inicia acción de amparo contra el cuerpo de concejales del Concejo Deliberante de Los Altos y/o contra su Presidente, el Sr. Ramón Carlos Olveira.- - - - - - - - - - - - - - Peticiona se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 057/2022 de Presidencia del Concejo Deliberante, por medio del cual se dispuso su baja como concejal, en función de lo resuelto en la 24° Sesión Ordinaria del cuerpo deliberativo, de fecha 29 de septiembre de 2022. Y que, en consecuencia, se ordene el inmediato reintegro a sus funciones.- - - - - - - - - - - - - - - Expone que en la sesión referenciada se resolvió ilegítima y arbitrariamente su exclusión al cargo de concejal, que ejercía desde el mes de diciembre de 2021; sin cumplirse con la mayoría calificada requerida por el Reglamento Interno del cuerpo. Que fue víctima de persecución política y no se cumplió con el debido proceso secuencial y progresivo, violando lo dispuesto por la Constitución Provincial y la Ley N° 4640 contraviniendo, además, las garantías dispuestas por los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 22, 28 y 31 de la CN. Que en la sesión no se adujo cual fue el motivo de la destitución; a pesar que cuando fue electo el mismo Concejo Deliberante analizó sus títulos y le tomó juramento -9 meses antes de destituirlo-. Sólo se dio lectura y aprobó una nota presentada por la Srta. Eliana Elizabeth Moreyra en la que indicaba que, en virtud de la renuncia presentada por la electa concejal Marcela Coronel, ella debía asumir en función del cupo femenino. Considera el amparista que a él le correspondía cubrir la vacancia de acuerdo al orden de lista (art. 13 de la Ley 4640). La cuestión no se incorporó en el orden del día de la sesión, no se le permitió ejercer el derecho de defensa, ni producir prueba. Que impugnó la decisión por notas (de fecha 06/10/22 -fs. 10/11- y del 11/10/23 -fs. 12/13-) e interpuso pronto despacho (el 24/10/22 -fs. 14-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interpone medida cautelar. Ofrece prueba. Expresa reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.b.- El Sr. Procurador General emitió dictamen propiciando la admisibilidad formal de la acción, previo reencauzamiento de la misma como conflicto de poderes -arts. 623 y ss. del CPCC- (fs. 33/35). - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 10/2023 (fs. 39/41) esta Corte declaró preliminarmente la admisibilidad formal de la acción de amparo, dejando a salvo que los recaudos de procedibilidad de la acción serían valorados en la etapa procesal oportuna. La resolución rechazó la medida cautelar peticionada y requirió al Concejo Deliberante que informe circunstanciadamente sobre los antecedentes de la medida impugnada en el término de tres días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.c.- A fs. 56/58 el Presidente del Concejo Deliberante, presentó informe circunstanciado. Expresó que no fue el Decreto N° 057/2022 el Corte Nº 065/2022 que expulsó al ex concejal Ojeda, sino que fue la determinación del cuerpo tomada en la sesión ordinaria del 29/09/2022; siendo éste el único órgano con facultades suficientes para aprobar los títulos de los concejales. Que el decreto es el acto administrativo emitido como consecuencia de lo dispuesto en la sesión, a los fines que se dejen sin efecto las funciones y los haberes del concejal expulsado. Considera que la acción de amparo como fue encarada carece de materia. Informa que la expulsión del Sr. Ojeda se produjo en el marco de una sesión ordinaria del Concejo Deliberante -del 29/09/22-, que el cuerpo se constituyó en comisión de poderes a los efectos de analizar los títulos de los concejales Ojeda y Moreira y que, con las mayorías establecidas por la Ley N° 4640 y por el Reglamento Interno, se decidió tomarle juramento a la concejal Moreira.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.d.- Se encuentra incorporado al expediente cédula de notificación del Decreto N° 057/22 (fs. 4), acta de la vigésimo cuarta sesión ordinaria (fs. 5/8 y 45/ 49), notas presentadas por el amparista ante el Concejo Deliberante (fs. 9/13), pronto despacho (fs. 14), fotocopia de voto Lista 502 de las elecciones generales del 14/11/21 para la categoría de candidatos a concejales de Los Altos Santa Rosa (fs. 15). A fs. 49/51 obra nota de la Sra. Moreira dirigida al Presidente del Concejo Deliberante, a fs. 52/55 acta de sesión especial de fecha 07/12/2021. Corre por cuerda el Reglamento Interno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.e.- Conforme al acta de sorteo obrante a fs. 60, resulté responsable del primer voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Ingresando al análisis de la procedencia de la acción incoada, adelanto que considero incumplido en autos el requisito formal y procedimental de temporaneidad, lo que torna inadmisible la acción interpuesta. Siendo ésta la oportunidad procesal idónea a los fines de establecer el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción, más allá de la admisibilidad prima facie que se determinó por Sentencia Interlocutoria N° 10/2023 obrante a fs. 39/41. - - En efecto, habiéndose resuelto en la sentencia mencionada que el marco normativo determinado por la Ley N° 4642 era el adecuado para el tratamiento de la presente demanda; corresponde establecer si se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos por los arts. 1° y 2° de la mencionada norma.- - - - - - - - - - En tal sentido, entiendo que la demanda fue presentada fuera del plazo legal establecido en forma expresa por el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha dicho que la mencionada norma, al delimitar de tal manera el plazo de caducidad de la acción, buscó “resguardar el valor seguridad jurídica” (Morello, Augusto y Vallefín, Carlos; “El amparo. Régimen Procesal”, Edit. Librería Editora Platense, Bs. As. 1998, págs. 42 y ss). Y, que “el plazo de caducidad regulado en el artículo 2°, inciso e), de la ley 16.986 lejos de contrariar la norma constitucional, se ajusta sustancialmente a las condiciones y télesis de la acción de amparo, la cual está prevista como una vía excepcional y subsidiaria, frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que lesionen derechos o garantías constitucionales en forma actual o inminente” (CNA Com, sala D, "Allievi", 19/09/2007, AR/JUR/9025/2007. En similar sentido se expidió la CNA Cont.Adm. Fed, sala II, “Affranchino”, 26/02/2021, LL 11/03/2021, AR/JUR/974/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la demanda el amparista solicitó la declaración de nulidad del Decreto N° 057/2022, que le fuera notificado el 28/10/22 (conforme constancia de fs. 04 presentada en forma conjunta con el escrito introductorio). Ello pudo haber determinado que el cómputo inicial del plazo de 15 días hábiles dispuesto por la ley de amparo se realizara en un primer momento desde la mencionada fecha, definiéndose de tal manera la admisibilidad preliminar de la acción. Sin embargo, en esta etapa procesal, teniendo en miras la totalidad de las constancias obrantes en la causa y el análisis pormenorizado del planteo impugnaticio, se desprende que ese Corte Nº 065/2022 Decreto emitido por la presidencia del Concejo Deliberante fue dictado en función de lo resuelto por el cuerpo de concejales en la sesión ordinaria de fecha 29/09/2022 (fs. 5/8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha sesión se dispuso la remoción del Sr. Ojeda de su banca de concejal y su, consecuente, exclusión del cuerpo deliberativo. La remoción y exclusión del cargo de concejal, del que había sido investido en el mes de diciembre de 2021, es el hecho positivo que provocó la afección de los derechos constitucionales que alega vulnerados en forma arbitraria, ilegal e ilegítima.- - - - - - - En relación a hechos positivos como el descripto en la acción que nos ocupa -la exclusión de la banca de concejal que ejercía el amparista- (en contraposición con los hechos o actos de tipo omisivos), el cómputo del plazo normativamente dispuesto se debe considerar no desde que el hecho aconteció, sino desde que el afectado tomó efectivo conocimiento del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - Comparto, en tal sentido, la doctrina judicial según la cual las cuestiones relativas al plazo de caducidad del amparo deben ser interpretadas con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura de la vía (SC Bs. As., “Bazzi”, 28/02/2007, DJ 2007-II, 1182, AR/JUR/773/2007).- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en autos resulta indudable que el Sr. Ojeda tomó real y efectivo conocimiento de su remoción del cargo de concejal durante el transcurso de la misma sesión ordinaria en la que, tal circunstancia se resolvió.- - - - - En efecto, del acta de la vigésimo cuarta sesión ordinaria del 29/09/2022 (fs. 5/8 y 45/48) se desprende que el amparista no sólo se encontraba presente en la sesión al momento de dar inicio la misma sino que, además, aun cuando se dispuso su apartamiento momentáneo justamente para tratar su exclusión, se mantuvo presente durante el tratamiento parlamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal punto que luego de resolverse su exclusión como concejal (a través de un procedimiento parlamentario en cuyo análisis de legalidad y legitimidad no ingresaré debido a la improcedencia formal de la acción que estoy planteando y a los fines de no adelantar opinión de cara a futuras acciones ordinarias que el mismo amparista pudiera plantear) se le solicita que se retire de su banca. Y, antes de retirarse hace uso de la palabra el Sr. Ojeda manifestando su sorpresa ante su remoción, expresando: “la verdad es que como decía la Sra. Fernández sorprendido de todo esto (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al día siguiente -30/09/22- presentó nota ante la presidencia del Concejo Deliberante refiriéndose a irregularidades acaecidas en la sesión del día anterior al disponerse su destitución o apartamiento del cargo de concejal electo (fs. 9). Reiterando y ampliando tales planteos de irregularidades por notas de fecha 06/10/22 (fs. 10/11), de fecha 11/10/22 (fs. 12/13) y de fecha 24/10/22 (fs. 14).- - - - Del relato expuesto, no puede sino concluirse que el amparista tomó efectivo conocimiento del acto lesivo que impugna -su remoción al cargo de concejal- el día 29/09/2022, en el marco de la sesión ordinaria del Concejo Deliberante que la dispuso. Siendo así, el plazo legal fijado por el art. 2 inc. e) de la ley de amparo fenecía el día 24/10/2022 (debido a los feriados del 07 y 10 de octubre de dicho año).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, habiéndose presentado la demanda el 23/11/2022 (según constancia de fs. 31), la misma debe ser rechazada por exceder ampliamente el plazo dispuesto en forma expresa por la ley a los fines del análisis de su admisibilidad -art. 2°-. Plazo legal que no fue materia de planteo alguno.- - - - Por último, cabe aclarar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el precedente “Video Club Dreams” (Fallos: 318:1154), sentó jurisprudencia en el sentido que el plazo de caducidad descripto no es un escollo insalvable para hacer lugar a la acción de amparo si se está frente a un caso de ilegalidad continuada o que provoca reiterados o consecutivos actos lesivos; tal circunstancia no se presenta en este caso. En efecto, aquí lo impugnado es un acto concreto, único y específico, la exclusión del cargo legislativo municipal que Corte Nº 065/2022 detentaba el amparista y que fuera resuelta por el Concejo Deliberante. Motivo por el cual, desde el momento que el Sr. Ojeda tomó conocimiento de su exclusión comenzó a correr el plazo legal para interponer el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello no resulta óbice para considerar que el mencionado plazo de caducidad solo se refiere a la pretensión de amparo pero no al planteo sustancial efectuado que, si correspondiere, podría ser reeditado por otra vía procesal (CACiv y Com.Cba., “Jaeggi”, 15/08/2011, LLC 2012, 87. / TSJ CABA, “Gil Domínguez”, 27/12/2007, LL 2008-B, 215). -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por los motivos expuestos, propongo el rechazo de la acción de amparo incoada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas en el orden causado (art. 17 Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº 065/2022 Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Pedro Teodulfo Ojeda, en contra del Cuerpo de Concejales y/o del Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver