Sentencia N° 16/23

MARTINEZ, Albina Celia (en representación de su hija MCC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLIOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Actor: MARTINEZ, Albina Celia (en representación de su hija MCC)

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLIOS (OSEP)

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-10-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 057/2023 "MARTINEZ, Albina Celia (en representación de su hija MCC) C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLIOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.161 y fs. 175.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 169, dio el siguiente orden de votación: Dres. Fabiana Edith Gómez, Carlos Miguel Figueroa Vicario y Luis Raúl Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - -- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs.16/24, comparece la Sra. Albina Celia Martínez, con patrocinio letrado, en representación de su hija menor de edad, MCC, e interpone acción de amparo en contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- con el objeto que se deje sin efecto la resolución RS-2023-00388202-CAT-OSEP, de fecha 02 de marzo de 2023, a través de la cual se rechaza el pedido tramitado en expediente EX2023-120672- CAT- OSEP- MARTINEZ ALBINA S / PROVISION DE MEDICAMENTOS, con fundamento en la inconstitucionalidad, arbitrariedad e ilegalidad de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que el acto lesivo lo constituye la resolución citada, que rechaza el pedido de provisión de medicamento, con fundamento en que la medicación solicitada no se encuentra aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología -ANMAT-, por lo cual tampoco se encuentra incluida en vademécum alto costo de la Obra Social, desconociendo que la ANMAT emitió autorización para el ingreso de la misma -18 cajas de 10 viales de VOXZOGO- solicitado en expediente EX2023-0371424-APN-DFYGR#ANMAT por el plazo de180 días. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, que el medicamento resulta necesario, indispensable y urgente para el tratamiento de la menor por su enfermedad -ANDROPLASIA-, y la demora en el suministro del mismo podría afectar de manera irreversible la única posibilidad existente de mejorar su condición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes médicos de la menor de dos años de edad y las características de la enfermedad que padece. Manifiesta que, una vez confirmado el diagnóstico de la misma y de acuerdo a sus necesidades, se efectuaron estudios y consultas con un equipo interdisciplinario para mejorar su calidad de vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa en su relato reseñando que, con fecha 04/01/2023, la Dra. Florencia Pabletich, especialista en genética médica y profesional tratante, previo exámenes, efectúa un informe donde prescribe como tratamiento la droga solicitada, expresando que “hasta la actualidad es el único tratamiento farmacológico para esta condición, no existe la posibilidad de indicar otro tipo de droga”. Para lo cual dio inicio al trámite para acceder al tratamiento ante la ANMAT EX2023-03471424-APN-DFYGR#ANMAT, solicitud inicial para la importación de medicamentos (ex uso compasivo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, una vez otorgada la autorización inició el expediente electrónico solicitando a la OSEP la cobertura y suministro del medicamento, rechazado por la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y legislación aplicable. Ofrece prueba documental y solicita medida cautelar innovativa consistente en la suspensión del acto lesivo y se proceda a cubrir el 100% del medicamento solicitado.- - - - - - - - - - - Corte Nº 057/2023 Corrida la vista al MP, obra dictamen a fs. 26 y a fs. 30/32 luce la Sentencia Interlocutoria Nº 25, de fecha 28/07/2023, que resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que provea a la menor MCC el medicamento VOXZOGO (vosoritida 0.4 mg), previa caución juratoria y requiere el informe circunstanciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 amplía prueba documental la parte actora, incorporada a fs. 35, consistente en la revalidación autorizada por ANMAT de fecha 10/07/2023 por 180 días desde la fecha de emisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51 comparece la demandada, a través de apoderado, y manifiesta que a los fines de cumplir con la medida cautelar ordenada la parte actora acompañe la documentación requerida por resolución ANMAT Nº 4626/2019.- - - - A fs. 80/87 vta., comparece la demandada, evacuando el informe requerido, acompaña documental a fs. 53/79, niega los hechos, impugna la prueba y solicita el levantamiento de la medida cautelar y el rechazo de la acción con imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que en protección de la salud de los afiliados se solicitó la opinión de una auditoría externa, la que luego de un extenso y pormenorizado análisis de la documentación agregada concluyó que la droga peticionada no ofrece garantías clínicamente significativas relacionadas con la calidad de vida ni la independencia funcional, cuestionándose su evidencia científica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que del informe del CONETEC, surge que hasta el momento el vosoritide no se encuentra autorizado por la ANMAT para su comercialización y distribución en la Argentina, encontrándose a la fecha en proceso de evaluación por el Registro de Especialidades Médicas (REM).- - - - - - - - - Expresa que en los países autorizados para su comercialización, como en la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) quien desde agosto de 2021 lo autorizó para niños mayores de dos años, mientras que la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA), en noviembre de 2021 para pacientes mayores de 5 años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega, que la resolución atacada no es ilegal ni arbitraria, que se encuentra fundada en una auditoría externa contratada para situaciones médicas de alta complejidad como el presente caso e informe de CONETEC (Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Excelencia Médica creada por Decreto 344/23 organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Salud).- - - Adjunta prueba documental, ofrece testimonial y pericial. Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 93 se dicta medida de mejor proveer a los fines que la demandada remita copias certificadas del expte. EX2023-120672-CAT-OSEP “MARTINEZ, ALBINA S/ PROVISION DE MEDICAMENTOS”.- - - - - - - - - - - - A fs. 160 la demandada cumple con la medida ordenada e informa el dictado del Decreto 468/2023 -06/092023- por el cual se crea el “Consejo de asistencia técnica para procesos judiciales de salud", el cual sería aplicable a casos análogos al de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 169 obra acta de sorteo, resultando desinsaculada en primer término la suscripta para estudio y votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 173 comparece la demandada y solicita a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar cumpla con la documentación que detalla. A fs. 175 se suspende el llamado de autos y se ordena correr traslado a la parte actora.- - - Cumplido lo ordenado precedentemente, a fs. 181 pasan al despacho de la suscripta para emitir voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - II) En razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Corte Nº 057/2023 Constitución de la Provincia y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - Que, esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha sentado como doctrina legal que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos: 301:1061), siendo la vía elegida, por la cuestión a tratar, la correcta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) a- En autos se peticiona la cobertura y suministro del medicamento VOXZOGO (vosoritida 0.4 mg) prescripta por la profesional medica tratante (fs.03/05) de la menor que posee carnet de discapacidad (fs.02) que tiene diagnóstico de ACONDROPLASIA y que es afiliada de la obra social demandada (fs.06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la Resolución, mediante la cual la demandada rechaza el pedido formulado, tiene como fundamento en lo informado por auditoria, es decir que la medicación no se encuentra aprobada por ANMAT, por lo que tampoco se encuentra incluida en vademécum alto costo, como asimismo que comparte el criterio del informe de la auditoría externa (“a orden 7 y 8”) y del dpto. farmacia.- - - b- En primer término, corresponde resolver la impugnación de la prueba documental efectuada por la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, se ha dicho que “Tratándose de la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción, sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • 09/04/2010 •S. G. A. y otro c. Editorial La Capital S.A. •TR LA LEY AR/JUR/18616/2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a que la documental que acompaña la parte actora es coincidente con las copias certificadas del expediente administrativo EX 2023-001206672 incorporado por cuerda a fs.161.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, en consideración a que la impugnación a la prueba documental acompañada por la actora, efectuada por la demandada, se efectuó de manera genérica, corresponde sin más su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - c- Entrando al marco jurídico aplicable al presente caso traído a resolver, he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018, Ed. Corte Nº 057/2023 Hammurabi, pág.39) En concordancia a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos: 323:1339).- - - De este modo, el derecho a la salud queda receptado explícita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pag.41) (Corte Nº 41/21, SD 19/21 “Rios”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que debe sumarse que la accionante es una niña de dos años de edad en situación de discapacidad, siendo de aplicación la Ley Nº 27044, (otorga jerarquía constitucional -art.75, inc.22 CN- a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), cuyo objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad”, Obs. 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales, Convención de los derechos del niño, Ley Nº 26.061 -Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes-, Convención de las personas con discapacidad, Comité de derechos económicos, sociales y culturales, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y las leyes 22431 de protección integral de los discapacitados (Ley prov. 5157) y 24.901 (Ley prov. 5420) sobre el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, encuentra sostén en la Ley 26689 (Ley prov. N 5404/2015) cuyo objetivo es “promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y de sus familias”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de la presente causa, los hechos planteados y las disposiciones que lo amparan, me permito citar lo expuesto al respecto: “La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Esas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que los niños discapacitados gocen los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales. Esta consideración también es receptada por el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). (del Dictamen Procuración Gral. Nación de fecha 04/11/2014, CSJN 344/2011, Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Inc. Verif. (R.A.F y L.R.H de F). - - - - - - - - - - - - - “A fin de alcanzar esa protección especial, la Convención de los Derechos del Niño adopta la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa de sus derechos y como una consideración primordial para las medidas que son tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17, cit., párrs. 56/61; ''Furlán y familiares vs. Argentina", cit., párr. 126)”. (del Dictamen citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, no existe controversia entre las partes en que la enfermedad de androplasia es una patología congénita que altera la osificación endocondral, que afecta el desarrollo y el crecimiento del esqueleto, lo que causa Corte Nº 057/2023 baja talla desproporcionada, miembros cortos y macrocefalia. Se trata de una discapacidad motora que genera una disminución en la calidad de vida de la persona que la padece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la misma se ha dicho que “En consecuencia, hasta la actualidad, el manejo de estos pacientes consiste en realizar un adecuado seguimiento para así detectar precozmente las dificultades y tomar medidas para aliviar o prevenir los daños, buscándose como objetivo maximizar su calidad de vida y desarrollo. Entre las complicaciones más frecuentes que presenta esta patología se destacan hidrocefalia, macrocefalia, apnea del sueño, estenosis espinal, pérdida de pautas motoras, lesiones traumáticas por hipotonía, cifosis tóraxo-lumbar, estenosis espinal, alteraciones ortopédicas (piernas arqueadas, lordosis lumbar exagerada, cifoescoliosis, articulaciones laxas), infecciones de oído recurrentes con la consiguiente pérdida de audición, obesidad, muerte súbita; incluso algunas de estas afecciones pueden necesitar de cirugías invasivas como la descompresión de la médula espinal y el enderezamiento de las piernas arqueadas (https://www.garrahan.gov.ar/PDFS/gap_historico/GAP-2013-Acondroplasia.pdf).- También se destacó en el estudio técnico presentado por la Subsecretaría de Medicamentos e Información Estratégica del Ministerio de Salud de la Nación que “...puede generar gran afectación de la calidad de vida causando dolor crónico y conduciendo a desafíos psicosociales significativos en quienes la padecen...” (CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA, SALA I. M. L. J. c. OSDE s/ Amparo Ley 16.986 •06/07/2022, cita TR LA LEY AR/JUR/91395/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, coinciden ambas partes, conforme sus manifestaciones y la documentación que adjuntan, en que la medicación en cuestión está autorizada en Europa y Estados Unidos para la enfermedad diagnosticada.- - - - - Tampoco se cuestiona que aun no se encuentra autorizada la comercialización por la ANMAT en nuestro país. Sin perjuicio de ello, se encuentra en proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la documentación, agregada a fs. 45/50vta., consistente en la Disposición 4616/2019, de sus considerandos surge “que la evolución de las tecnologías sanitarias generan nuevas alternativas terapéuticas que apuntan a satisfacer la necesidad de salud de los pacientes, resultando necesario adecuar los procedimientos administrativos que aseguren la mayor celeridad y faciliten la accesibilidad en la adquisición de los referidos productos. (…) Que en virtud de todo ello, esta administración nacional dicto la disposición ANMAT N10874/17 que regula la solicitud de importación de las especialidades medicinales para consumo de los particulares no registrados en el país destinados al tratamiento de un paciente individual para el que no exista disponible un registro de un producto idéntico, similar o alternativa terapéutica adecuada sobre la base de una receta médica especifica”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien la medicación “vosoritide” (solicitada) no se encuentra autorizada por la Agencia Nacional de medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica de la Argentina (ANMAT), el Registro de Especialidades Medicinales (REM) se encuentra evaluando su aprobación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es pertinente reseñar lo dicho por la jurisprudencia, a saber: “En primer lugar, es importante tener presente que a través de la Ley 26689 se promovió el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF), con el objetivo de mejorar tanto su calidad de vida como la de sus familias. A los efectos de la ley, se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una persona en dos mil (1 en 2.000), en relación a la situación epidemiológica nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal contexto, cabe recordar que la Ley 26689 en el art. 3 establece "En el marco de la asistencia integral establecida para las personas con Corte Nº 057/2023 EPF; la autoridad de aplicación debe promover los siguientes objetivos: a) Promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación. en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas Además, estableció la obligación de todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación (art. 6) (S., L. T. y otro vs. Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s. Incidente de apelación, Cám. Fed. de Apel. Sala I, La Plata; 14/07/2023; Rubinzal Online /// RC J 2828/23). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del informe de respuesta rápida Nº 5 de la CONETEC, obrante a fs. 54 vta., agregado por la demandada, surge que la acondroplasia “En Argentina se estima una prevalencia de 4,75 cada 100.000 nacimientos … y se encuentra dentro del listado de las enfermedades poco frecuentes reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución Ministerial 641/2021. A la fecha su tratamiento consiste en la cirugía de alargamiento o la utilización de la hormona de crecimiento con beneficios limitados, no existiendo un tratamiento farmacológico”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha resuelto que “Procede confirmar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo y ordena al IPSS a suministrar al menor amparista -afectado por una distrofia muscular de duchenne, enfermedad progresiva y degenerativa gravemente discapacitante, comprendida entre las denominadas enfermedades poco frecuentes- la cobertura integral del 100 % de la medicación Translarna/Atalur, con la autorización otorgada por la ANMAT para su importación para uso compasivo, en el marco del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos, pues el retaceo de prestaciones con el argumento de que no se tiene completa certeza de los resultados de una medicación, terapia o tratamiento, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica para las personas con discapacidad, ya que se estaría conculcando así el derecho del niño discapacitado a gozar de los beneficios del progreso científico que le reconoce el art. 15, inc. “b” del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” ( Corte de Justicia de la Provincia de Salta • 30/11/2020 • C., C. A.; S., C. S. c. Instituto Provincial de Salud de Salta s/ Amparo - Recurso de apelación • La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/66558/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el motivo central por el cual la resolución atacada rechaza el pedido de medicación es la falta de autorización en el país para la comercialización y que no hay certezas sobre los beneficios a la paciente.- - - - - - - - Sin embargo, dicho argumento no es suficiente para el rechazo de la medicación, en consideración a dos cuestiones decisivas a mi entender, la primera que la ANMAT autorizó el ingreso de 18 cajas de 10 viales de VOXZOGO (vosoritida 0.4 mg) -fs.11 y 35-, y que no existe otro tratamiento farmacológico para dicha patología. A lo que debe sumarse su utilización para el tratamiento de la enfermedad que aqueja a la niña en los países mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto me lleva a concluir por la procedencia de la cuestión aquí planteada, la cual afecta el derecho a la salud de una menor en situación de discapacidad que transita una enfermedad poco frecuente, en consideración a la normativa reseñada precedentemente, propongo hacer lugar al amparo interpuesto, dejar sin efecto la Resolución OSEP Nº RS-2023-00388202-CAT-OSEP, y ordenar a la Obra Social demandada provea la medicación solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a los fundamentos que expone Corte Nº 057/2023 la Sra. Ministra, que inaugura el acuerdo de esta Sala, Dra. Gomez, sobre la procedencia de la acción de amparo deducida por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A mayor abundamiento, expreso: I.- Que, la Resolución administrativa de fecha 02 de marzo de 2023 dictada por la Obra Social, para denegar la prestación solicitada, se fundamenta que la medicación no se encuentra aprobada por la autoridad de Salud correspondiente - ANMAT- y por la valoración técnica efectuada por auditoria externa, contradiciendo la autorización expresa de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología, conforme da cuenta la constancia de fs. 11, y que no mereciera por parte de la Obra Social mención alguna a esta circunstancia, valiéndose solamente de que no se encuentra autorizada su comercialización. Esta autorización de ingreso debió ser valorada para el dictado sobre la procedencia o no de la prestación solicitada y no quedar agotada en intervenciones médicas que se contradicen con las de médicos especialistas y de no comercialización en el Pais. Siendo esta motivación parcial y carente de integralidad de los elementos necesarios para conformar un acto válidamente motivado y no aparente. Ello me lleva a justificar la procedencia de la acción en tratamiento. No existe por parte de la Obra Social, cuestionamiento alguno, a la autorización de la ANMAT para el ingreso del medicamento solicitado, nada dijo de esta intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El derecho a la salud, no es un derecho teórico, sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, por lo que, ante la interposición de un amparo con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación -Fallos: 324: 3074-.- - - - - - - - - En este sentido, el Tribunal cimero ha señalado con toda claridad la labor de los Tribunales como en el caso de autos. Al estar comprometido la salud y el normal desarrollo de los menores, además de la intención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos (Fallos: 326:2906). Cuando se trata de resguardar el interés del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 327:5210 ).- - - - - - Enrique L. Suarez, en un trabajo titulado:"Realidad, norma y justicia: una relación compleja”, publicado en La Ley Gran CUYO, AÑO 23, NUMERO 7, diciembre 2018, extrayendo algunos párrafos de su trabajo dice: Enseña LLAMBIAS, que el derecho es el orden social justo, y busca realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines. Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Debo hacer mención a mi intervención en la causa Corte Nº 058/2017- PEREA Daiana Mercedes c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/ Acción de Amparo, SD Nº 38 de fecha 29 de noviembre de 2018, mencionado por la Obra Social en oportunidad de rendir su informe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El voto que inaugura el acuerdo en esa causa, a la cuál adherí, hace mención, que por vía de excepción, mediante régimen de la Disposición Nº 1041, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología y venta no autorizada en el Pais, establece un régimen de acceso de excepción de Corte Nº 057/2023 medicamentos cuya comercialización no esta autorizada. Que en ese caso, no existía constancia de inicio del trámite de excepción, que solo lo puede realizar el paciente y no la Obra Social. Que, al no existir -dice la Obra Social- autorización para el ingreso al país del medicamento al momento de la presentación de la acción y mucho menos al de contestación del informe, corresponde su rechazo y ratifica la denegatoria por acto administrativo. A diferencia de este caso, donde existe la autorización del ingreso del medicamento, con fecha anterior al dictado del acto denegatorio, no puede ser replicado el antecedente para el caso de autos y sobre esta circunstancia es que se hizo mérito para declarar la improcedencia del amparo en el antecedente “Perea”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la Obra Social. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA RESUELVE: 1) Hacer lugar al amparo interpuesto por la Sra. Albina Celia Martinez (en representación de su hija MCC) contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº RS-2023-00388202-CAT-OSEP, y ordenar a la Obra Social demandada provea la medicación solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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