Sentencia N° 17/23

CARRIZO, Carlos César C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2023-10-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 020/2023 "CARRIZO, Carlos César C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs. 199.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 200, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres./a.Luis Raúl Cippitelli, Fabiana Edith Gómez y Carlos Miguel Figueroa Vicario. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que a fs. 166/171vta. se presenta el Sr. Carlos César Carrizo, con patrocinio letrado, e interpone Acción de Amparo por Mora en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia, con el objeto de que se ordene la resolución de su reclamo administrativo instrumentado por la presentación a Asesoría General de Gobierno/Ejecutivo provincial con fecha 28/11/2022, en Expediente EX2022- 01741656-CAT-MSEG, por haberse vencido los plazos razonables y/o legales previstos, sin respuesta alguna, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que ingresó a la fuerza policial con fecha 12/06/1998, dónde fue desenvolviéndose en los distintos niveles de dicha función, desempeñándose al final de sus servicios en el cargo de sargento de la Policía de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone acerca de una serie de incidentes que afirma acaecidos y reconocidos como accidentes en ocasión de trabajo, de fechas 29 de noviembre de 2011, 02 de septiembre de 2012 y en el año 2013, a cuya lectura me remito.- - - - - - Que el día 04 de noviembre de 2013 un dictamen realizado por la Junta Médica de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia determinó en su persona una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva para la función policial del 25%. Asimismo, indicó que la afección que padecía no tenía relación con la función policial, desconociendo los dos accidentes ocurridos en horario y prestación de servicios, como se corrobora en las actas de relevamiento. Que a igual conclusión se llegó a través de dictamen de Reconocimientos Médicos el día 14 de enero de 2014, que transcribe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, ante ello, el 30 de abril de 2014 se solicita ante ANSES el beneficio previsional, dictaminando el Área de medicina prestacional de dicho Organismo en sentido negativo, quedando el trámite paralizado, sin ningún tipo de movimiento durante más de un año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el 28 de julio de 2015 el área de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia contestó por dictamen, que refiere, y rectificó que la afección que padecía el actor tenía relación con la función policial, expidiéndose con fecha 21 de marzo de 2016 historia clínica en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el año 2017 se dicta Resolución J.P. N° 845/17, por la que se solicita al Poder Ejecutivo provincial el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez y por Resolución J.P. N° 911/17 se admite la solicitud de pago de haber previsional reintegrable, incorporándose las actuaciones administrativas relacionadas con sus lesiones, que identifica.- -- - - - - - - - - - - - - - - Señala que, al haberse dispuesto su desafectación de la función policial y su retiro desde el Estado Provincial, la decisión pasó a estar en manos de la ANSES, remitiéndose las actuaciones desde la Unidad de Atención de Trámites Interjurisdiccionales para el Área de Coordinación de Medicina Prestacional con fecha 15 de junio de 2018, a los fines de ratificar o rectificar el Corte Nº 020/2023 porcentaje de su incapacidad laborativa, con el objeto de proceder a la revisión del grado de incapacidad de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que este momento constituyó el punto de inflexión de su caso puesto que partir de ese momento el Estado Provincial y ANSES se desentendieron respectivamente, negando sus responsabilidades y argumentando y contra argumentando sobre si correspondía o no su retiro, conforme detalla, que ponen de manifiesto las discordancias de criterios de dos organismos estatales.- - - - - - - - - - - Que, ante tal situación, la UTP Catamarca ha dispuesto que comience a percibir, como adelanto de su retiro, en agosto de 2017, el monto mensual equivalente al 75% de sus haberes como sargento, a cuenta de un retiro obligatorio y definitivo que nunca llegó por estar en desacuerdo ANSES con el mismo. Por lo que recibe de la Provincia una prestación fija, haber de retiro provisorio de seguridad, sin ningún mecanismo de actualización (desde 2013 a febrero de 2023), recibiendo por Resolución de Jefatura de Policía dos ajustes que de ningún modo acompañaron a los salarios de un agente de su categoría, que al día de hoy ascienden a $24.294. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el 28 de noviembre de 2022, tras meses de incertidumbre, se presentó en Asesoría General de Gobierno a fin de obtener una decisión y que, al día de la fecha, no recibió respuesta y su situación social laboral y económica es cada vez más dura y penosa, por los motivos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere acerca de la competencia de este Tribunal y ofrece prueba. Asimismo, peticiona medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 172 se corre vista de la jurisdicción y competencia y de la precautoria al Ministerio Público, quien se expide por Dictamen Nº 57/23 (fs. 180/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 173/176 la parte actora agrega documentación.- - - - - - - - A fs. 181 se ordena la tramitación de la presente causa ante la Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte, notificado conforme cédula diligenciada de fs. 182/vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 185/186vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 19, de fecha 21 de junio de 2023, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia y requerir informe sobre los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo del peticionante, bajo apercibimientos de ley. Asimismo, rechaza la medida cautelar solicitada, por los fundamentos allí expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 189/190vta. luce oficio dirigido al Estado Provincial y a fs. 191/192 y 196/197 obra informe circunstanciado de los apoderados de dicha parte, previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 193.- -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - En este sentido, afirman que se cumplió con la totalidad de los pasos para otorgar el beneficio, los cuales fueron demorados y denegados por ANSES, Bs. As. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Sr. Carrizo inició el trámite para obtener el retiro obligatorio definitivo por invalidez con fecha 30/04/2014 y que después de cumplimentados los trámites inherentes y efectuadas las juntas médicas pertinentes, el Poder Ejecutivo provincial mediante Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 1248/18, otorgó el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Destacan que el año 2020 prácticamente no se obtuvieron altas de beneficios por parte de la U.A.T.I., con motivo de la pandemia.- - - - - - - - - - - - - Que, con posterioridad, se dicta la Resolución UTP N° 020/21, de fecha 17/FEB/2021 de acuerdo a lo dictaminado en el Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 1248/18 y, conforme la normativa que mencionan, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Atención de Trámites Interjurisdiccionales (U.A.T.I.) – ANSES, Bs.As.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 020/2023 Que el Organismo nacional, con fecha 15/OCT/2021 acordó otorgar el haber de retiro, estableciendo el pago para el 21/DIC/2021, pero posteriormente bloquea el beneficio y se expide en sentido negativo, requiriendo se revea el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que con fecha 15/DIC/2021 la UTP ratifica la Resolución N° 020/21 y con fecha 30/JUN/2022 consta informe de ANSES, que identifica, por el que se opone al otorgamiento del beneficio del haber previsional. Por su parte, la Provincia revisa lo actuado y a través del Dictamen de Asesoría Legal del Ministerio de Seguridad N° 324/22 y la intervención de Asesoría General de Gobierno, conforme expediente detallado, concluyen en ratificar en todos sus términos el Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 1248/18, donde se otorga el pase a retiro.-- - Que, ese estado, la UTP ratifica nuevamente la Resolución N° 020/21 por similar N° 98/23 y remite las actuaciones a la U.A.T.I. – ANSES Bs. As. con fecha 26/JUL/2023, donde actualmente se encuentran para dar cumplimiento a los términos del Decreto citado y otorgar el alta al beneficio previsional.- - - - - - - - Formulan aclaración respecto a los haberes que percibe el Sr. Carrizo, en torno a su falta de actualización en concordancia a los incrementos salariales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrecen prueba y peticionan se exima al Estado Provincial por el retraso en el otorgamiento del beneficio del retiro en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 199 se llama autos para sentencia, luciendo a fs. 200 acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora en la Administración.- - - - - - - - - - El instituto analizado -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria y, en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (cfr. María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012, págs. 317/318).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable señalar que el único objeto de esta acción en tratamiento "Amparo por Mora en la Administración" es determinar si existe o no demora de la administración en responder una petición efectuada en esa sede. Que constatada dicha demora solo se ordena que la administración conteste formalmente dicha petición, pero de ningún modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que, no corresponde evaluar ni la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando este fuere improcedente, ello no exime a la administración de contestarlo.- - - - - - - - - - Conforme a las consideraciones formuladas, las alegaciones efectuadas por las partes involucradas en este proceso y las pruebas obrantes en la causa, estimo que la acción no es viable, por los motivos que paso a explicar.-- - - - - De la compulsa de las actuaciones administrativas que corren por cuerda, adjuntadas por el Estado Provincial en oportunidad de contestar el Corte Nº 020/2023 informe (fs. 192 de estos autos), así como de la documental aportada por el actor, se advierte el devenir del trámite administrativo que motiva estos autos, a raíz de la solicitud de prestaciones previsionales efectuada por el Sr. Carlos César Carrizo. Al respecto, resulta aclaratorio el informe de la Unidad de Trámites Previsionales, Ministerio de Seguridad de la Provincia que contiene un recuento del estado del trámite previsional N° 042-20-25928634-5-851-0000001 (fs. 174/175 de estos autos). En este sentido, consta el dictado del Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 1248/2018, por el que se otorgó al Sr. Carrizo el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez, estableciéndose la graduación del haber de retiro (fs. 12/13, copias certificadas, por cuerda y fs. 113vta./114 de autos) y la Resolución Interna U.T.P. N 020/2021 (proyecto), que otorga el haber de retiro obligatorio definitivo por invalidez, de fecha 17/02/2021 (fs. 14/19, copias certificadas, por cuerda). Ahora bien, también surge la intervención de ANSES, a través de las distintas áreas de control, la cual, otorgó el retiro por Resolución del 15/10/2021 y, luego, por revisión efectuada por el Grupo de Control Móvil, procedió a dar de baja el beneficio, por advertir discordancias en cuanto a la determinación de la patología e incapacidad porcentual del peticionante, que inciden en la graduación del haber previsional, requiriendo que la U.T.P. revea el procedimiento (fs. 20/23, 24 y 25/30, copias certificadas, por cuerda). Sobre ello, esta controversia aún no ha sido zanjada, en tanto el Estado Provincial, con intervención del Ministerio de Seguridad, sostuvo y ratificó las actuaciones administrativas realizadas (Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 1248/2018), conforme surge del informe de 18/05/2023 de la Asesoría General de Gobierno, encontrándose el expediente remitido a ANSES con fecha 26/07/2023, según comprobante de envío (fs. 34/35 y 36, copias certificadas por cuerda).- - - - - En esa inteligencia, mal se puede reclamar que se exija a la Autoridad Administrativa provincial que resuelva, cuando el trámite, en esta instancia y a la fecha en que se notifica esta acción (fs. 189 y 199), se encuentra fuera de su órbita, a la reserva de la respuesta de ANSES. Al respecto, no corresponde ingresar al fondo de la cuestión que es ajena a este tipo de proceso, en tanto, reitero, la finalidad de esta acción no es otra que asegurar a los administrados el derecho a obtener respuesta o resolución concreta por parte de la administración con prescindencia del tipo de pronunciamiento, atento al estrecho o acotado margen de extensión que tiene el objeto de la vía procesal intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - Además, más allá del tiempo transcurrido, teniendo en cuenta la normativa que rige en la materia, referida al procedimiento para el otorgamiento de beneficios previsionales, en el caso, de retiro por invalidez, se advierte que las actuaciones administrativas que conforman la génesis del reclamo no penden solo de la resolución de la Administración provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, no concurriendo en la especie, por las razones apuntadas, elementos objetivos con aptitud para habilitar la acción que se deduce, me pronuncio por la desestimación del Amparo por Mora promovido.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gomez dijo: I ) Adhiero a la relación de causa expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, en el voto inaugural. En consideración a las constancias de autos, estimo que la presente causa ha quedado sin materia conforme a los fundamentos que a continuación expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, he de recordar lo dicho por esta Corte, en sus diferentes integraciones, en relación a que: “la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. En los términos del art. 2 de la Ley 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere Corte Nº 020/2023 transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”. (SD Nº 8, 07/03/2020, Autos Corte Nº 052/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos el ocurrente peticiona que se ordene al demandado expedirse sobre el reclamo administrativo tramitado en el expediente EX2022-01741656 -CAT- MSEG, respecto al trámite al haber de retiro obligatorio por invalidez, habiendo interpuesto pronto despacho con fecha 28/11/2022 -fs.173 vta.- ante Asesoría de Gobierno, sin obtener resolución a la fecha de interposición de la demanda -04/04/2023-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada, al evacuar el informe requerido, acompaña copias, conforme cargo de fs. 192, del último trámite en el expediente de referencia (EX2022-01741656 -CAT- MSEG), donde surge que con fecha 18/05/2023 Asesoría General de Gobierno emite informe, donde expresa que ratifica las actuaciones administrativas y por lo tanto “deben volver las actuaciones para proseguir su tramitación”, acto seguido, con fecha 26/07/2023, son remitidos digitalmente, nuevamente a la ANSES, todo ello sin que conste en autos notificación alguna a la interesada respecto al estado de su trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento que las causas deben ser resueltas conforme la situación que revistan al momento de dictar pronunciamiento, la acción deviene en abstracta o vacía de contenido, conforme al objeto perseguido en la misma, es decir obtener un pronto despacho judicial, siendo ajenas las cuestiones relativas al fondo de los planteos efectuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia, se acredita en autos que el expediente objeto del presente amparo ha tenido actos administrativos de mero trámite, y actualmente se encuentra radicado en el Organismo nacional, coincidiendo con lo manifestado por el primer voto, respecto que las actuaciones administrativas que conforman el reclamo, en consideración a la normativa aplicable al otorgamiento de retiro definitivo por invalidez del personal policial, no dependen en su totalidad a la Administración provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo cual me lleva a concluir que habiendo dictado los actos pertinentes la parte de la demandada y encontrándose el expediente de referencia, a los fines del trámite de ley, actualmente en ANSES, corresponde declarar que la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, en consecuencia, este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros) (citado en SD Nº09/23 Expte. Corte Nº 21/22).- - - - - - - - - - Por ello y conforme constancias de autos, propongo declarar abstracta la cuestión traída a resolver por sustracción de la materia justiciable.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa, que expone el Señor Ministro, Dr. Cippitelli, no así a los efectos que le acuerda al resultado final de la acción instaurada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.-Entiendo, que conforme constancia de autos, la Administración requerida, se expidió acerca de la situación de revista del actor y ante el cuestionamiento del Organismo Previsional Nacional, la Autoridad Administrativa Provincial, ratificó su actuación encontrándose nuevamente los actuados ante el Organismo Previsional -ANSES- desde 26/07/del corriente año, conforme luce foja de actuación de fs. 36 anexada por cuerda a la causa.- - - - - - - - Es decir, que a la fecha de expedirnos, la Autoridad Administrativa nada puede resolver, por lo que la cuestión a mi criterio deviene abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Corte Nº 020/2023 Propicio aplicar las costas por el orden causado, conforme a la particular situación planteada, en tanto el peticionante pudo considerarse con derecho a interponer la presente acción, en el marco de un procedimiento que evidencia controversias entre los respectivos organismos que deben resolver en definitiva el tema, lo que tiene clara incidencia en la elongación del trámite, encontrándose involucrado en el asunto la percepción del haber previsional, de carácter alimentario, lo que justifica, a mi criterio, el apartamiento del principio general de la derrota (arts. 14 y 16, Ley 4795 y art. 68 del CPCC). Es mi voto. - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Sin costas, conforme lo propuesto precedentemente y en consideración a que la acción incoada devino en abstracta, por haberse acreditado durante la sustanciación del proceso se realizaron actos de mero trámite -como ser la remisión de fecha 26/07/2023- en el trámite “EX2022-01741656 -CAT- MSEG” referido al reclamo de fondo de la amparista, supuesto establecido expresamente por el art. 14 de la Ley 4795 que rige en la presente acción de amparo por mora. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 14 de la Ley Nº 4795, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos entender que cuando la norma señala sin costas, siguiendo a Fenochietto- Arazi, (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I. Astrea. p-260) equivale a la expresión costas por su orden, que no implica eximir de esta carga a las partes o dejar de regular honorarios, sino que éstos últimos y los gastos, son soportados por las partes. Cada litigante cargará con sus costas.- Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA RESUELVE: 1) Declarar abstracta la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas (art.14 Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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