Sentencia N° 11/23
JEREZ, Bruno C/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: JEREZ, Bruno
Demandado: COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-09-13
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de septiembre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 006/2019 "JEREZ, Bruno C/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 262 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 266/270 vta. Dictamen N°58, llamándose autos para Sentencia a fs. 271.- - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 273 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y RITA VERÓNICA SALDAÑO .- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta el Señor Bruno Jerez, con patrocinio letrado y promueve demanda contencioso administrativa, en contra del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Catamarca, por considerar que las sanciones aplicadas -tres en su conjunto- viola claros principios procesales y determinan la nulidad de las actuaciones, al no contener dictamen jurídico, requisito esencial de todo acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El hecho cuestionado y de aplicación de sanciones por parte del Colegio, sintéticamente se circunscribe a la confección de dos historias clínicas de distintas fecha, en un solo acto, para ser presentada a una autoridad estatal, lo que determinó que la autoridad que la ley le acuerda el carácter de pública no estatal, cuyas funciones están explícitamente señaladas en el artículo 3º de la Ley Nº 4024, previo sumario, determinó la aplicación por el mismo hecho de las sanciones contempladas en el artículo 57 del mismo ordenamiento, esto es, apercibimiento, multa y suspensión, que el actor considera que las mismas están fijadas en una escala de graduación de la falta cometida y no para aplicarlas en su conjunto. Considera que la impugnación de las mismas, a pesar de estar formuladas en una sola petición, debió ser encausada para su tratamiento ante las distintas esferas de competencia, en razón de la naturaleza de las sanciones aplicadas y no considerar la complacencia por tal direccionamiento sin distinguir las esferas de competencia. También incluye la nulidad de las actuaciones por omisión de dictamen jurídico. - -
A fs. 51, obra Sentencia Interlocutoria Nº 110, de fecha 09 de septiembre de 2019, donde este Tribunal, declara a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presentado el Colegio de Psicólogos de Catamarca, esgrime como primera defensa que la competencia contenciosa administrativa es restrictiva y que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 12 inciso c) excluye del control jurisdiccional las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias. En la aplicación de las sanciones al actor, se instruyó sumario, respetando el ejercicio del derecho de defensa, por ello, la conclusión del procedimiento, resulta ajena al control de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el actuar de los órganos encargados del trámite del sumario administrativo, y que las faltas se encuentran acreditadas y las sanciones justificadas. Considera, que la suspensión en el ejercicio de la matrícula, el actor ha omitido deducir recurso de apelación ante la asamblea extraordinaria conforme lo requiere el artículo 59 de la Ley Nº 4024, que se complementa con los artículos 27, 28 inc. d y 29 inciso a del mismo ordenamiento, por lo que esta sanción llega firme
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a esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estas son las cuestiones a revisar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme acta de sorteo de fs. 273, corresponde que el suscripto emita su voto, inaugurando el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Me permito comenzar mi decisión, analizando la defensa opuesta por la parte demandada, en los términos del artículo 12 inciso c) del Código Contencioso Administrativo, sobre la exclusión del control jurisdiccional de las resoluciones de la administración que importe el ejercicio de facultades disciplinarias.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular, la CSJN en causa Caputo Luis Osvaldo s/ Empleo Público, sentencia del 08/08/1985, citada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sentencia de fecha noviembre de 2011, en autos Ponzio Hugo Luis c/ G.C.B.A. s/ Revisión de Cesantía ha sostenido que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio el control de legitimidad pero no el de oportunidad, mérito ó conveniencia de las medidas adoptadas y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal.- - - - - - - - -
Este Tribunal, tiene dicho que la potestad del Poder Judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legalidad lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito ó conveniencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las atribuciones de los Tribunales en materia de revisión de los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias quedan limitadas a controlar la legitimidad del comportamiento del órgano sancionador; legitimidad que se mantiene cuando la autoridad de la que emanó el acto en cuestión no ha violado norma jurídica alguna y ha procedido de manera razonable y no arbitraria (Sentencia Nº 38 de fecha 13 de diciembre de 2000, Corte Nº 25/98- ONTANO Luis Emilio c/ Provincia de Catamarca - Acción Contenciosa Administrativa) mi voto (Corte Nº 135/2011, SD Nº 08/17).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre estas pautas del alcance de la competencia de este Tribunal para proceder a la revisión de lo resuelto en el proceso administrativo es por la que debo velar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- La segunda cuestión, es la facultad de revisión de este Tribunal y la aplicación de los ordenamientos administrativos, a la actuación de los órganos que aplicaron la sanción al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley Nº 4024 del año 1983, le otorga el carácter de Persona Jurídica Pública no Estatal al Colegio de Psicólogos de Catamarca, atribuyéndole funciones específicas, cuyos actos -en el caso de sanciones- son administrativos, como lo ratifica la propia institución en su contestación de demanda y por ende susceptible de revisión en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, el artículo 1º última parte de la Ley Nº 3559, establece que sus disposiciones se aplicarán supletoriamente a los entes públicos no estatales, cuando ejerzan función administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, ante la impugnación del proceso administrativo sancionador, cuya competencia corresponde a un ente público no estatal, que por delegación del Estado, ejerce el control de la matricula profesional de sus asociados, este Tribunal, es competente y es de aplicación el Código de Procedimiento Administrativo. En igual Sentido, Pravato Luis E. (Los actos administrativos de los Entes paraestatales y su control judicial posterior. LA LEY, 2017-E).- - - - - - - - - -
III.- En cuanto a la firmeza administrativa, de la sanción de
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suspensión, al no haber recurrido ante la Asamblea Extraordinaria en los términos de los artículos 27, 28 inciso d), 29 y 59 de Ley Nº 4024, los mismos no indican el procedimiento. Se limitan a establecer la competencia ante la impugnación de una sanción de suspensión de la matricula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que la impugnación que exhibe el instrumento de fs. 2/4, se está refiriendo a las tres sanciones aplicadas al actor, debiendo la autoridad encausar el trámite correspondiente, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado, contemplado en los artículos 82 ,83 y 114 del CPA.- - - - - -
Fernando Gabriel Comadira (Derecho Administrativo Disciplinario. Cathedra Juridica. Buenos Aires. 2022 p-331) sostiene que en virtud del principio de formalismo moderado no es menester calificar jurídicamente las peticiones de los particulares. Del mismo modo, se postula la necesidad de atender, en la interpretación de las impugnaciones deducidas por los particulares, a la intencionalidad de estas antes que a la letra de las presentaciones, de modo de superar, así, los errores que de ellas puedan contener acerca de su calificación jurídica o la individualización del destinatario del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN (16/04/2002: “The Nichiren Shoshu v. Inspección General de Justicia, Fallos 325:717), revocó un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado el recurso de apelación articulado por la actora con fundamento en que debió haberlo interpuesto ante el Ministerio de Justicia y no ante la Inspección General de Justicia. Para así resolver, el Tribunal Supremo considero que la decisión del a quo, sancionando con la pérdida del recurso la presentación fuera de la órbita física del Ministerio, constituye una aplicación mecánica y literal de la previsión normativa, que desconoce principios fundamentales que sostienen y regulan la tramitación administrativa y ponen especial énfasis en la informalidad del procedimiento, pautas reiteradamente consagradas tanto en la doctrina nacional como extranjera”. - - - - - -
Con lo expuesto, doy satisfacción al reclamo del actor, que en su presentación impugnativa que se glosa a fs. 2/4, estaba incluida la sanción de suspensión y que la autoridad que ejerció las funciones administrativa, por imperio de la aplicación del principio de informalidad, debió encausar las impugnaciones ante los organismos con competencia para resolver la vía recursiva, por lo que considero, que no existe conformidad a la sanción y no llega firme a esta instancia, como lo resolvió la demandada en su Resolución Nº 02/18, glosada a fs. 9/11 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
IV.- Se sostiene la nulidad de los actos dictados por la demandada, por entender que no existe cumplimiento al recaudo de dictamen jurídico, como elemento esencial de todo acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Para así resolver esta cuestión de trascendencia, me permito señalar, que los principios generales del procedimiento administrativo son aplicables al sumario administrativo, uno de ellos, “la juridicidad” o “legalidad.- - - - - - - - - - -
Comadira (autor y obra citada) expresa que utiliza el término de juridicidad y no de legalidad, por entender que la última expresión podría generar la idea de estar sometida la actuación de la administración exclusivamente a la ley, cuando en rigor de verdad debe estar sometida a todo el ordenamiento jurídico, desde los principios generales del derecho hasta los precedentes en cuyo seguimiento esté comprometida la garantía de igualdad, pasando desde luego por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes formales, los reglamentos y ciertos contratos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso nuestro Tribunal Supremo (Serra v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires., Fallos 316: 2454) sostuvo que la Administración está positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad objetiva.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene el autor citado, que si mediante la función administrativa (de la cual deriva la potestad disciplinaria y que, por tanto es
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regulada por normas de derecho administrativo, por oposición a las del derecho penal) se satisface de manera directa e inmediata el interés público, resulta lógico concluir que cualquier acto emitido en el ejercicio de aquella función que lo vulnere deberá ser considerado nulo de nulidad absoluta.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo enuncie supra, las partes son contestes en que las sanciones aplicadas al actor, es un acto administrativo, cuyo dictado se encuentra autorizado por la ley especial de creación del Colegio de Psicólogos de Catamarca y la aplicación supletoria del CPA, para el ejercicio de esa función como lo prevé la última parte del artículo 1º del citado ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, debemos recurrir al ordenamiento administrativo provincial, para certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe satisfacer el acto administrativo, para exhibir regularidad. El artículo 27 inciso d) del CPA, expone como cumplimiento esencial, dentro del procedimiento, el dictamen jurídico, cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, que a no dudarlo las sanciones afecta derechos subjetivos del actor. Rodolfo Carlos Barra (Derecho Administrativo. Astrea. Buenos Aires. 2018. T. 2. p-111) expone que no solo el procedimiento es un elemento o componente esencial y sustancial del acto administrativo, sino también que dentro de él será a la vez, esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dice el autor, que el dictamen jurídico tiene una importancia trascendental dentro del proceso de elaboración del acto administrativo, donde el mismo es un insumo del “producto” o decisorio. Sin duda, continua diciendo el autor, que los derechos de los administrados se encontrarán mejor protegidos si el acto es precedido por la “consulta” al servicio jurídico del órgano decisor competente, pero esta intervención es igual de importante desde la perspectiva de los intereses de la administración, en orden a evitar que ésta deba, luego de emitido el acto, soportar las consecuencias gravosas de un actuar contrario a derecho. Concluye el autor, que el principio de sujeción positiva de la administración a la norma jurídica -administración de legalidad- exige que la decisión sea conforme al derecho aplicable al caso, en todo lo cual la opinión de un profesional del derecho, reviste de una indudable importancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CNACAF, Sala II, 04/05/2000, American Airlines c/ Secretaria de Comercio e Inversión, destacó, en referencia al dictamen jurídico, que el fin perseguido no es otro que el de juridizar la actividad de la administración pública y debe admitirse que concurre a ese fín la exigencia legal de exigir que antes de la emisión del acto se solicite la emisión de un dictamen jurídico. Es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la administración pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal, en la causa Corte Nº 121/2019- MOREIRA Julio Vidal c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa, SD Nº 06, de fecha 18 de mayo de 2023, tuvo la oportunidad de señalar como vicio del acto administrativo, la ausencia del dictamen jurídico, su importancia y como tal su ausencia, afecta gravemente un elemento esencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como una cuestión propia de la omisión del dictamen legal, debemos recordar que en algunos casos, se ha interpretado que tal omisión puede ser salvada, si durante el trámite de la vía recursiva, para resolver los agravios, se emite dictamen legal, con ello, y a través de la teoría de la subsanación, quedaría cumplido la exigencia de la intervención legal previo al dictado del acto, receptado por nuestra Corte de Justicia de la Nación en el fallo del año 1979 (Duperial I. C. c/ Nación Argentina, Fallos 301:953) que tampoco sería de aplicación al caso de autos, por cuanto no existe dictamen jurídico en el trámite recursivo del actor ante las sanciones aplicadas por la entidad profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante este precedente, el mismo Tribunal Supremo, en el año 1996, en el caso Vera González, Alcides J uan c/ Estado Provincial y
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Dirección de Energía de Catamarca, en el que para dejar sin efecto la sentencia del a quo -que había rechazado una demanda por nulidad y por el resarcimiento de los daños ocasionados por la resolución que dispuso la revocación de una autorización provisoria para la utilización de postes del tendido eléctrico en la Ciudad de Catamarca- tomó en cuenta, entre otros argumentos, que el Tribunal local no examinó el planteo de la actora relativo a que la resolución impugnada carecía del dictamen que, con carácter esencial contempla el artículo 27 inc. d, de la Ley
provincial 3559, Fallos 319:1899.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Beltrán Gorostegui (El Dictamen Jurídico Administrativo. El Derecho. Buenos Aires. 2010. p-112), al analizar el considerando 6º de la causa “Duperial”, que aplica la teoría de la subsanación, en el sentido que el dictamen jurídico es un requisito previo al dictado de todo acto administrativo. La resolución que resuelve el recurso contra un acto administrativo es un nuevo acto administrativo y no se integra con el impugnado. Ambos requieren el dictamen previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pedro J.J. Covielo, en un trabajo titulado “El debido Procedimiento adjetivo y el procedimiento administrativo” que integra como capítulo en Cuestiones de Procedimiento Administrativo - jornadas organizadas por la Universidad Austral (Rap. Buenos Aires. 2006. p-600) y al analizar el precedente citado “Vera Gonzalez” expresa que el artículo de la ley de Catamarca es idéntico al artículo 7º, inciso d, de la LNPA. De tal forma, se podría sostener ahora, frente a “Duperial” que la inobservancia del dictamen previo no sería subsanable para nuestra Corte, con lo que no se daría la doctrina de la subsanación.-- - - - - - - - - - - -
Bajo la teoría de las nulidades del acto administrativo, que constituye la guía básica que orienta la solución que propongo al pleno, concluyo que la omisión del dictamen legal, dentro del procedimiento llevado a cabo por la demandada, para aplicar las sanciones, cuestionadas por el actor, determinan la nulidad absoluta y no puede ser subsanada ni confirmada por ninguna actuación, por lo que no corresponde ingresar a otros cuestionamientos que exhibe la causa.-- - - - -
Por ello, propongo, la procedencia de la acción deducida por el actor, declarando la nulidad de los actos dictados por el Colegio de Psicólogos de Catamarca, que dispusiera la aplicación de las sanciones consistentes en apercibimiento público, multa del cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por los meses de julio y agosto y suspensión por treinta días de la matricula profesional, dispuesta por actuación de fecha 16 de noviembre de 2018.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Convocado a emitir mi voto en segundo término, conforme acta de sorteo obrante a fs. 273, debo decir que adhiero a la relación de causa efectuada en el voto que me precede aunque disiento con la solución propuesta por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, adelantando mi opinión en el sentido de que no existe razón al recurrente. Por lo cual y compartiendo en todos sus términos el Dictamen del Procurador General de la Corte, quisiera formular algunas aclaraciones y agregar en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que tal como surge del libelo recursivo obrante a fs. 39/43 de autos, el casacionista considera que se encuentra agotada la vía administrativa respecto de las sanciones impuestas mediante Resolución de fecha 16/11/2018 (fs. 05/07),…“pues no existe en la normativa del Colegio recurso administrativo legal alguno contra la decisión del Tribunal de Disciplina”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha conclusión, parcialmente veraz, debe ser analizada a la luz de lo prescripto por la Ley N° 4024/83 que dispone en su artículo artículo 58° que las sanciones de apercibimiento público o privado y multas sólo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, y en su artículo 59° que las referidas a la suspensión en el ejercicio profesional y cancelación de la matrícula, serán susceptibles de recurso de apelación por ante la asamblea
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extraordinaria, la que resolverá en última instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, tal como surge de las actuaciones obrantes en la causa, contra la citada resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, impugnando las sanciones impuestas por la institución (fs. 02/04), recurso que fue considerado solo respecto del apercibimiento público y la multa y posteriormente rechazado por Resolución N° 02/18, agotando la vía administrativa según lo prescripto por la normativa ut supra referida, que determina que tales sanciones “solo darán lugar” a dicho recurso.- - - - - - - - - - - - -
Con respecto a la suspensión en el ejercicio profesional, si
bien el Tribunal consideró que la misma solo “es susceptible de recurso de apelación ante la asamblea extraordinaria como última instancia” (fs. 10), y por lo tanto “queda firme por haber vencido el plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente” (fs. 11), el actor podría haber impugnado esta decisión en virtud de lo prescripto por el Artículo 28° de la ley que determina: “Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios a las Asambleas Ordinarias y, en particular:…d) Los recursos articulados en contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina”, lo cual omitió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, se ha sostenido: “En el sistema de Córdoba, al igual que en el resto del país, en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la vía administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad para resolver en última instancia. Su objeto no es solo evitar el efecto sorpresa sino en esencia responsabilizar a los órganos superiores que en definitiva son los primeros responsables de las consecuencias ulteriores. Estos últimos pueden evitar la revisión judicial haciendo lugar a los recursos cuando corresponda ejercitando un verdadero control de juridicidad o fundar mejor los actos denegatorios susceptibles de control judicial. En principio, el custodio máximo de la organización o su nivel inmediato inferior, deben tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, Fábrica Militar Río Tercero - Dirección General de Fabricaciones Militares c. Municipalidad de Río Tercero, 06/12/05, TR LA LEY AR/JUR/8005/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y compartiendo lo dictaminado a fs. 49/49 vta., dicha sanción se encuentra firme frente a la falta de impugnación y solo corresponde avocarse a revisar la legitimidad del apercibimiento y multa.- - - - - - - -
Con relación al agravio que sostiene la nulidad de los actos dictados por el Colegio de Psicólogos de la Provincia por ausencia del dictamen legal previsto en el artículo 27 inc. d) del Código de Procedimientos Administrativos, si bien este requisito es exigido cuando el acto administrativo pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos -como sucede en el presente caso- resulta necesario destacar “como bien señala Muratorio, que el dictamen jurídico que reviste el carácter de elemento esencial del acto administrativo, en los términos del artículo 7, inc. d) de la LPA y de los artículos 61, 92 y 98 del RNPA es el que proviene del “servicio jurídico permanente”, esto es, de la Dirección de Asuntos Jurídicos o Legales o asesorías letradas o legales que se encuentren en la Administración centralizada o descentralizada, como delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado en los términos de la ley 19549 y su decreto reglamentario… ello se desprende en forma clara de la letra de la propia ley… y así lo entiende la Procuración del Tesoro de la Nación…” (Cassagne, Ezequiel; El Dictamen de los Servicios Jurídicos de la Administración, Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2012 - D, pág. 1347).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En idéntico sentido, el prestigioso jurista Tomás Hutchinson expresa “solo hay vicio cuando el dictamen o la consulta tienen carácter obligatorio”, así…“la jurisprudencia… ha distinguido, según se trate de un órgano técnico, con especialidad, el que debe opinar, en cuyo caso la omisión de dictamen podría causar la nulidad del acto o, que se trate de una opinión requerida a un
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órgano no técnico, v. gr., juntas de disciplina, en cuyo caso de la omisión de aquella “no puede derivarse un perjuicio directo para el agente y se configuraría un vicio formal, por demás leve e insuficiente para justificar la anulación del acto”. (Hutchinson, Tomás; Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ley 19549 comentada, Tomo I, Editorial Astrea, págs. 327 y 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, al no encontrarse previsto en el Reglamento del Tribunal de Ética y Disciplina el dictamen legal, como requisito previo a la emisión del acto por el cual se impusieron sanciones y tratándose de una entidad de derecho público no estatal, constituye un absurdo considerarlo como una exigencia a cumplir por la demandada, máxime teniendo en cuenta que el actor, durante el procedimiento por el cual se sustanciaron las sanciones, no impugnó o cuestionó el
mencionado reglamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en nuestra Provincia existen infinidad de entes públicos no estatales, tales como gremios, partidos políticos, colegios profesionales, con facultades disciplinarias respecto de sus miembros o afiliados, quedando fuera de toda lógica pretender que cada uno de ellos contase con asesorías letradas que emitieran el respectivo dictamen, con carácter previo al dictado de actos sancionatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, “la ausencia de dictamen jurídico no afecta la validez del acto cuestionado por cuanto en el procedimiento de repetición de la ley 11683 (t.o.1968) aplicable al dictarse la resolución revocada por la Dirección General Impositiva, no estaba previsto ese requisito…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/09/1976, Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. c. Fisco Nacional (D.G.I.), 295:1017, LA LEY 1977-A, 70, I-77, 695 ED 70, 376, TR LA LEY AR/JUR/383/1976).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las actuaciones obrantes en la causa, se vislumbra además que durante el sumario administrativo sustanciado por las autoridades del Tribunal de Ética y Disciplina, se ha respetado la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, que comprende el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada, de obligatorio acatamiento en los procedimientos por los que se imponen sanciones disciplinarias, tal como lo sostiene nuestro Supremo Tribunal aduciendo “… que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario- de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo (A. 474, XXII “Agronorte SAACIFI s/ recurso de apelación”, del 31 de octubre de 1989; causa SAJ - 53 bis/91, “Juzgado del Fuero Civil s/ investigación de causas contra Ferrocarriles Argentinos, del 19 de agosto de 1992, entre otros).- - - - - - - - - - - - - -
Lo esencial entonces, tal como lo determina la Corte, es que se cumpla con este debido proceso, aun cuando no exista sumario administrativo e incluso tratándose de actuaciones que no se han tramitado en forma escrita, pues “su omisión significaría colocar a los interesados en una evidente situación de indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir en el momento oportuno, las falsas imputaciones que le pudieran hacer, convirtiendo de este modo en ilusorias las garantías de acierto y ecuanimidad de la sanción a dictarse” (Sesín, Domingo Juan y Chiacchiera Castro, Paulina R., Los Colegios Profesionales, Régimen Jurídico Público, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 66).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se agravia el recurrente manifestando que la Comisión de Ética no determina con precisión cual es el hecho irregular que ha cometido, omitiendo tipificar las sanciones impuestas, las que -según su criterio- han sido desproporcionadas, pues se han aplicado tres sanciones administrativas distintas -por un mismo hecho- sin respetar un orden o escala progresiva, en violación del principio non bis in idem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto a la individualización de la conducta irregular
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atribuida al recurrente, la misma surge de una denuncia efectuada por la Directora de Control y Reconocimientos Médicos del Ministerio de Educación el día 27 de julio de 2018 y se encuentra claramente descripta en la Resolución emitida por el Colegio de Psicólogos de fecha 16 de noviembre del mismo año, la cual no fue negada ni desconocida por el Licenciado Bruno Jerez en su descargo (fs. 28).- - - - -
En cuanto a la tipificación de las sanciones aplicadas, la doctrina ha sostenido: “en el marco del derecho administrativo disciplinario, y a diferencia de lo que sucede en el derecho penal… las posibilidades de infracción a las normas específicas de la disciplina evidencian una multiplicidad de variantes que son insusceptibles de ser encerradas en la descripción típica. Por ello, la doctrina administrativista suele destacar que la tipicidad característica del derecho penal es recibida en el derecho administrativo disciplinario con importantes matices pues, como señalamos, la conducta administrativa, en su heterogeneidad y complejidad,
es muy difícil de describir con la precisión de los ilícitos penales… De esta manera, las sanciones disciplinarias están regidas por el sistema de los llamados “tipos abiertos”, a diferencia del ilícito penal, en que la conducta está definida con claridad” (Comadira, Fernando Gabriel, Derecho Administrativo Disciplinario, Edit. Cathedra Jurídica, págs. 379 y 381), lo cual permite “que el órgano que debe aplicar la sanción valore las circunstancias concretas de cada caso y resuelva en consecuencia” (Sesín, Domingo Juan y Chiacchiera Castro, Paulina R., Los Colegios Profesionales, Régimen Jurídico Público, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 72).--
Lo expuesto no implica que la conducta atribuida no deba encuadrarse en las figuras legales previstas, “de modo tal que serán inválidas las normas que pretendan derivar conductas sancionables por la sola voluntad del funcionario superior”. (Comadira, Fernando Gabriel, Derecho Administrativo Disciplinario, Edit. Cathedra Jurídica, pág. 379).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la Resolución antes citada, surge con claridad que corresponde “…encuadrar la conducta del Lic. Bruno Jerez como reprochable y antijurídica, cuya falta ética se encuentra tipificada dentro… de los artículos 10 inc. a y 14 del Código de Ética”, cuerpo normativo que contiene las directivas y principios generales que obligatoriamente deben observar los psicólogos en su actividad profesional, debiendo desempeñarse con “… competencia, integridad, responsabilidad profesional y científica, respeto por derechos y dignidad de las personas y responsabilidad social” (artículo 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el artículo 57 de la Ley N° 4024/83 prevé expresamente las sanciones que podrá imponer el Tribunal de Disciplina ante las posibles faltas a la ética y disciplina por parte de los colegiados.- - - - - - - - - - - - - -
De este modo, se ha efectuado por parte del órgano con competencia para ejercer atribuciones disciplinarias una configuración y calificación del hecho atribuido, determinado la normativa aplicable e imponiendo las sanciones que se ajustan al texto legal, por lo que no se vislumbra omisión de tipicidad alguna.
Continuando el tratamiento de los agravios ut supra referidos, resulta necesario poner de resalto que “…la regla “non bis in ídem” implica que una misma conducta no puede ser juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional (judicial o administrativa, por ejemplo) pero no que una misma conducta no pueda recibir dos sanciones en cada jurisdicción (por ejemplo, llamado de atención, seguido de cesantía) del mismo modo que en materia penal el agente puede ser objeto de dos sanciones: la principal que corresponda del delito y la accesoria de inhabilitación (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III - B, Editorial Abeledo Perrot, págs. 432 y 433).- - - - - - - -
En este orden de ideas, “las penas que puede disponer la Administración, se clasifican por su modo de aplicación en principales o accesorias, … Son penas principales aquellas que poseen autonomía y que se justifican por sí mismas, mientras que hay penas accesorias que mantienen siempre un relación de dependencia con la sanción principal”. (Cassagne, Juan Carlos, Derecho
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Administrativo, Tomo II, Octava Edición, Edit. Abeledo Perrot, pág. 599). Según Dromi, “tampoco existen impedimentos legales para que se apliquen varias sanciones administrativas por un mismo hecho. La ciencia penal ha elaborado una distinción entre sanciones principales, accesorias y subsidiarias, que es perfectamente aplicable en derecho administrativo” (Dromi, José Roberto; Instituciones de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 288).- - - - - - - - - - -
Conforme a ello, nada obsta a que una misma conducta pueda traer aparejada la imposición de dos o más sanciones simultáneamente y no como lo indica el actor, en una escala jerárquica, que por lo demás no se encuentra prevista en el artículo 57 de la Ley N° 4024/83. De este modo, analizando la razonabilidad de las sanciones aplicadas al actor y el fin que se persigue con las mismas, esto es evitar la repetición de hechos de similares características, como así también el bien jurídico tutelado, preservar la confianza de los pacientes y de la colectividad en general en los profesionales de salud y funcionarios públicos (fs. 108), considerando que el Colegio de Psicólogos tiene potestad para apreciar los hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción, y de conformidad a lo expuesto precedentemente, estimo que su actuación resulta legítima, sin haber excedido sus facultades discrecionales.- - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitellti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas a la parte actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada,
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una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro En Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de septiembre de 2023
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Bruno Jerez en contra del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas al vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro En Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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