Sentencia N° 12/23
ATENCIO, María Laura y ZAMORANO, Analia del Valle (Concejales del CD de la Municipalidad de Andalgalá - C/ .CONCEJO DELIBERANTE DE ANDALGALA s/ Conflicto de Poderes
Actor: ATENCIO, María Laura y ZAMORANO, Analia del Valle (Concejales del CD de la Municipalidad de Andalgalá
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE ANDALGALA
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-10-10
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de octubre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°075/2022 "ATENCIO, María Laura y ZAMORANO, Analia del Valle (Concejales del CD de la Municipalidad de Andalgalá - C/ .CONCEJO DELIBERANTE DE ANDALGALA s/ Conflicto de Poderes", llamándose autos para Sentencia a fs.64 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Conflicto de Poderes interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 65, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, ANABELLA CADÓ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presentan a esta instancia, las Srtas. María Laura Atencio y Analía del Valle Zamorano, en calidad de Concejales, del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, a través de apoderado y postulan acción por conflicto de poderes, en contra del Concejo Deliberante de esa Ciudad y de la presidencia de ese órgano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan que de conformidad al art. 159 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Andalgalá, corresponde -en lo que interesa a este proceso- un vicepresidente 1º propuesto entre los miembros del cuerpo perteneciente a la primera minoría y un vicepresidente 2º propuesto entre los miembros del cuerpo perteneciente a la segunda minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indican que en la sesión preparatoria del 24 de noviembre de 2022 se trató la elección del vicepresidente primero de ese cuerpo, cuya minoría estaba integrada por los concejales Zamorano, Atencio y Santillán.- - - - - - - - - - -
Por la minoría, la actora propone para ocupar el cargo de Vicepresidente 1º a la Concejal Zamorano y señala que sorpresivamente la integrante de la mayoría -Concejal Molina- propone para ocupar ese cargo al Concejal Santillán, integrante de la primera minoría, resultando en definitiva electo el Concejal Santillán, resultando electo un integrante de la minoría elegido por la mayoría, violando así el artículo 159 de la Carta Orgánica Municipal. Acompañan prueba de la sesión del 24 de noviembre de 2022 en 6 fojas.- - - - - - - - - - - - - - - -- -
Por Sentencia Interlocutoria Nº 26 de fecha 26 de abril de 2023 -fs. 33/34- el Tribunal declara la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes, y resuelve requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá los antecedentes del caso.- - - - - - - -
A fs. 52/56, el Señor Eduardo Alejandro Castro, constituyendo domicilio legal y en su calidad de Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgala, evacúa el informe requerido.- - - - - - - - - - - -- - - - - -
Informa que el bloque “Frente de Todos”, habría sufrido una fisura entre sus integrante, en consideración a que el día 14 de marzo de 2022, el concejal Santillán, solicitó su desvinculación de ese bloque y que luego solicita que aquella nota de desvinculación sea archivada, por lo que ese bloque unipersonal nunca fue reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Describe que, al ser electo en la última elección y pertenecer a la primera minoría, y ante la ausencia de los integrantes del bloque Frente de Todos, en la sesión correspondiente, y con la presencia de las dos integrantes del bloque Frente de Todos, se voto por el Concejal Santillán como vicepresidente 1º a pesar Corte Nº 075/2022
de la negativa de las Concejales Atencio y Zamorano, quienes en su votación resultaron perdidosas, el ejercicio de su voto ha consentido y convalidado la realización de la moción de la Concejal Molina.- - - - -- - - -- -- - --- - - - - - - - - - - --
Expuestos sucintamente los antecedentes de la causa, corresponde, conforme acta de sorteo y estudio de la causa, al quedar desinsaculado el suscripto en primer término, avocarme para emitir el correspondiente voto.- - - - -
I.- Morello, Sosa, Berizonce y Tessone (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Provincia de Buenos. La Plata. Abeledo Perrot. 1999. T. VII –B. p. 467-468) reafirmando la competencia de este Tribunal, dado por nuestra Constitución en los artículos 204 inciso 2º, 260 y artículo 54 de la Ley Nº 4640 señalan que la competencia de la Suprema Corte le ha sido discernida por la Constitución provincial para que intervenga como árbitro institucional exclusivo -y por principio, excluyente- en la soluciones de los conflictos como el de autos. Continúan expresando que se trata de una potestad de raíz política para el efectivo control de constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y decisiones en cuestión, reconocida con la finalidad de que el alto Tribunal ensamble las respectivas competencias en conflicto, de modo armónico, componiendo la situación institucional planteada, enunciando como una cuestión de conflicto de poderes, los suscitados en el seno del departamento deliberativo del ámbito Municipal (SCBA , B-55.182 , 11-V-93).- - - -- - - -- -- - --- - - - - - - - - - - -- - - - - -
Ratificada la competencia del Tribunal, en cuanto al trámite el articulo 623 bis y siguientes del CPCC, lo fija, sugiriendo los autores citados, que tal trámite así indicado, no es una demanda en el sentido procesal estricto, sino una denuncia que se formula ante el máximo Tribunal, por lo que la autoridad requerida no está autorizada a contestar las manifestaciones del iniciador del conflicto.- - - - --
En este sentido, el Superior Tribunal de Formosa, calificó de conflicto de poderes, el 27/05/1985, in re Salinas Nildo y Otros, el caso de un concejal del Municipio de Mision Laishi, que recurrió una decisión del Concejo Deliberante que lo dejó cesante en su cargo (JA 1986-IV-185), ídem SCJ Bs. As., en causa B. 75.523 “Cespedes Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ Conflicto, de fecha Septiembre del corriente año, por haber dispuesto el concejo la destitución de un concejal.- - - -- - - -- -- - --- - - - - - - - - - - -- - - -- - - -- -- - --- - - - Por las razones señaladas en la denuncia, por las propiciantes del conflicto, se ha indicado que no solo requieren una solución judicial, sino que además exigen una solución rápida y efectiva, de allí la justificación de otorgar competencia en la dilucidación de los conflictos que exhibe la causa, al máximo órgano jurisdiccional de la Provincia.- Maria Soledad Puigdellibol (Conflicto de Poderes.Córdoba. Avvocatus. 2.008.p-18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ratificar lo antes señalado, me permito citar el fallo de este Tribunal, con otra integración, en la causa RAMOS Stella M. c. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, SD Nº 8 de fecha 29/03/2006 donde y como en el caso de autos, la contienda se suscita dentro del seno del concejo deliberante y su existencia es irreversible en el ámbito que le es propio y hace imposible su normal funcionamiento.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
III.- Seguidamente, centro mi examen de admisibilidad de la acción, a lo que entiendo es medular el “derecho de las minorías”, como bien jurídico lesionado. - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - -
En el caso sub examine, se denuncia “por propuesta y voluntad de la mayoría se designó al Concejal Santillán, como Vicepresidente 1º del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, quien NUNCA ESTUVO MOCIONADO por la minoría.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
Si fuera la mayoría la que “propone” al representante minoritario y a causa de la mayor cantidad de votos obtiene la “decisión” que prevalece, anula automáticamente la existencia misma de la minoría, en Corte Nº 075/2022
consecuencia la minoría no eligió a sus representantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Estaríamos ante una contradicción lógica, si el bloque mayoritario -mayor número de representantes- elige al representante de la minoría violenta la regla de la minoría.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Cuando el artículo 159 de la COM establece que la Vicepresidente 1º será ejercida por alguien “propuesto de entre los miembros del cuerpo perteneciente a la primera minoría” está reconociendo a la minoría el derecho a proponer con prescindencia de lo que al respecto opine la mayoría.- - - - -
Si los derechos de la minoría, dependiesen de la aprobación de la mayoría, existiría aniquilación y cercenamiento de los derechos de las minorías. Por lógica, la minoría no podría imponerse en los números a la mayoría, por lo que reconocerle un derecho a la minoría para proponer importa que la mayoría deba respetar esa proposición y no imponga sus números por sobre la minoría.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto fue lo que aconteció en la sesión del día 24 de noviembre de 2022 en el Concejo Deliberante de Andalgalá, donde fue la mayoría quien propuso al representante de la minoría.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Así las cosas, la mayoría con solo contar con los votos suficientes para imponerse en la votación, propuso y designó a un vicepresidente del cuerpo con prescindencia de la postura de la minoría, tal lo que ha ocurrido en esta causa.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al representante de la minoría lo debe proponer la minoría. Los derechos de las minorías están consagrados en la COM y no pueden depender de la voluntad o de la valoración que al respecto tengan las mayorías.- - - - - - - - - -
Como se viene desarrollando, la regla de la mayoría se puede reducir a un medio operativo para alcanzar decisiones, el que se basa en una superioridad cuantitativa.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - -
Por eso su “utilización” ha de ser limitada a ciertos campos de la conflictividad social, matizada con otras reglas, llamadas “de minoría”, y su aplicación debería quedar reservada a una última ratio, una vez agotados los métodos de consenso por negociación. Como vemos, las reglas de minoría procuran forzar la negociación con mayorías, en búsqueda de una democracia de características consensuales.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Los órganos decisorios son tanto más representativos cuanto mejor reflejen en su composición la distribución de preferencias (mayoritarias y minoritarias) de un universo ciudadano y de ello depende, en buena medida, la gobernabilidad de una república. Jorge Alejandro Amaya (Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad, Astrea, 2018, Tomo I, p.18).- - - - - - - - - - - Se pregunta el Dr. Amaya, con justa razón ¿qué derechos tienen las minorías? ¿Sólo aquellos que la mayoría otorgue, conservando la potestad de restringirlos y negarlos según sus necesidades y valoraciones? (obra citada, p.19).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Desde nuestra perspectiva, la minoría política constituye una garantía institucional de la Democracia Constitucional, ya que legitima las decisiones de la mayoría y hace posible los principios de alternancia, pluralismo, tolerancia y resguardo de minorías, que se encuentran ínsitos en la propia definición de democracia (al menos en la vertiente constitucional liberal). - - - - - - - - - - - - - -
Así, una cosa es que la técnica de las mayorías constituya un medio necesario para posibilitar la formación de una voluntad única del Estado, como forma de organización social; y otra es que esa técnica se proyecte sobre todo el funcionamiento estatal, y en especial sobre el ámbito de la discusión, justificando ciertos desequilibrios a favor de la mayoría hasta dificultar la expresión de opiniones alternativas. Estas son en tanto que opiniones concurrentes a la formación de la voluntad estatal, tan legítimas como la mayoría.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 075/2022 Por lo tanto, no solo debe tolerarse su existencia, sino que debe reconocerse la función o rol institucional que ejercen, garantizándose los instrumentos y derechos necesarios para el desempeño de dicho rol institucional.” Amaya, Jorge Alejandro “El respeto por la minoría política”, LL2014-E, 1046.- - - -
Todo ello no obsta a encontrar razón a nuestra posición en el “principio de la minorías” como fa1ctor de equilibrio y control activo de las mayorías.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distíngase entre las normas que son principios y las normas que son reglas a modo de clave en la hermenéutica jurídica, como soporte sobre el que se asienta la solución de los casos en los que se encuentran en juego los derechos fundamentales. Juan Cianciardo citando la posición de Robert Alexy: "…el principio ordena que sea observado en la mayor medida posible, en otras palabras, que sea optimizada. En cambio, una regla, ordena algo que no admite distintos niveles de cumplimiento. Puede ser observado o no: no hay puntos intermedios…." (Principios y Reglas: una aproximación desde los criterios de distinción -Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 108, septiembre -diciembre de 2003, pp. 891-906).- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - Las reglas se cumplen o no, constituyen vallas que deben ser sorteadas, mientras que los principios son mandatos de optimización de los derechos, como el de las minorías, que confieren al interprete mayor expansión de sus facultades de interpretación, siguiendo a Jorge Alejandro Amaya (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2018, tomo I, pp. 349-350).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Un principio solamente muestra la dirección (dimensión) en que debería buscarse la decisión. Ricardo Luis Lorenzetti (Teoría de la Decisión Judicial, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 250).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la norma, debemos remitirnos a lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en cuanto sostiene que: “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, sin que ésta pueda ser obviada por posibles interpretaciones técnicas de su instrumentación legal. En consecuencia, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática.” (CSJN, 11/02/1992 en autos “FATA Sociedad de Seguros Mutuos”, Publicado en LL 1992-D, 614).-- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Así las cosas, una de las reglas de la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador pero en esa intención, el legislador debe buscar el sentido de la norma en armonía con el resto del ordenamiento jurídico. Vale decir, debe rescatar el sentido jurídico, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente, en este caso: la protección de las minorías.-- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Concluyo, afirmando, que cuando la norma hace referencia a la representación de las minorías en los distintos estamentos de los órganos deliberativos o no, solo ella, es la autorizada a designar su representación, en los términos del artículo 159 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Andalgalá.- - -
Debo mencionar un pasaje del fallo dictado por la CSJN, de fecha 08/11/2022, en causa JUEZ Luis Alfredo y otros c. Honorable Cámara de Senadores de La Nación s/ Amparo, que expresa: "No puede dejar de mencionar este Tribunal que la realización de acciones que, con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegitimo, recibe un enfático reproche en múltiples normas del ordenamiento jurídico argentino. Tal reproche se acentúa cuando el ardid o la manipulación procura Corte Nº 075/2022
lesionar la exigencia de representación política (en este caso, con relación a las minorías) aspecto de suma transcendencia para la forma de gobierno representativa adoptada por el texto constitucional argentino y, en definitiva, su ideario democrático (art. 36 de la Constitución Nacional)” .- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
IV.- Por lo expuesto, propongo al pleno, hacer lugar al conflicto de poderes propuesto por las actoras, en su carácter de Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, en contra del Concejo Deliberante, declarando la nulidad de la designación del Concejal Ángel Rolando Santillán, como Vicepresidente 1º del Concejo Deliberante, en representación de la minoría, debiéndose designarse en tal cargo a la Concejal Analía del Valle Zamorano, propuesta por la minoría, en la sesión del día 24 de noviembre de 2022, de conformidad al artículo 159 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Andalgalá.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en segundo lugar, comparto la relación de causa y la ratificación de la competencia de este Tribunal efectuada en el voto inaugural, pero disiento con la resolución arribada en el mismo. Doy razones.- - - - --
El objeto del conflicto de poderes planteado en la causa radica en definir si la designación del Concejal Ángel Rolando Santillán, como Vicepresidente primero del Concejo Deliberante, cumplió con los recaudos previstos por el art. 159 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Andalgalá a los fines de ser tenido como legítimo o si, por el contrario, dicha designación resulta nula conforme lo exponen las actoras.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
El mencionado artículo expresamente prevé: “Art. 159: De las autoridades: (…) el Concejo Deliberante … nombrará un vicepresidente 1° propuesto entre los miembros del cuerpo perteneciente a la primera minoría (…)”.-
De la redacción de la norma se desprende, por un lado, que quien vaya a ser designado para ejercer el cargo de vicepresidente primero debe pertenecer a la primera minoría del cuerpo y, por otro lado, que no se trata de una simple designación dispuesta por esa primera minoría, sino que requiere que la persona sea propuesta en sesión y que la propuesta sea aprobada por el cuerpo de concejales.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ergo, de conformidad al proceso parlamentario, debe ser mocionado el nombre de un representante de la primera minoría para dicho cargo en la sesión preparatoria convocada a ese fin. Luego, debe ser puesta a consideración dicha moción y debe ser aprobada -en votación nominal- por el cuerpo de concejales (por simple mayoría, dado que el reglamento interno no prevé una mayoría calificada para éste supuesto). Por lo tanto, si la moción no alcanza la cantidad de votos que conformen la mayoría simple será considerada rechazada. - - - - - - - - - - -
Tal procedimiento es reconocido por la Concejal Atencio -actora- en la nota obrante a fs. 12 de autos (del 23/11/22), en la que expresamente informa a la Presidencia del Cuerpo que en la sesión preparatoria convocada para el día siguiente propondrá para el cargo en cuestión a la Concejal Zamorano.- - - - - - - -
Cabe establecer, tal como exponen en la causa las partes, que la primera minoría en la conformación del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá en el ejercicio parlamentario que nos ocupa, la componen los concejales representantes del Frente de Todos.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la versión taquigráfica de la sesión preparatoria del 24 de noviembre de 2022 del cuerpo legislativo municipal (obrante a fs. 04/09 y 46/51), se desprenden las mociones efectuadas a los fines de designar a quien se desempeñaría como vicepresidente primero del organismo.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La primera moción a tal fin la efectuó efectivamente la concejal María Laura Atencio, como lo pusiera de manifiesto en la nota ut supra mencionada; quien expresamente expuso: “mociono como vicepresidente primero Corte Nº 075/2022 del Concejo Deliberante para el período 10/12/2022 - 10/12/2023 a la concejal Analía del Valle Zamorano, solicito votación nominal. Es moción Sr. Presidente”.- -
Luego, solicitó la palabra la Concejal Molina y, al serle concedida, mocionó a su vez para el mismo cargo al Concejal Ángel Rolando Santillán aclarando que: “… debido a que pertenece al mismo Frente de Todos, ya que el Concejo ante la presentación de su nota abriendo bloque, no ha sido aprobada, simplemente la nota ha ingresado y también porque el partido no se ha expedido al respecto, asique consideramos que el concejal sigue perteneciendo al Partido Frente de Todos”.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
El Presidente expuso la existencia de dos mociones y, tal como indica el proceso parlamentario, puso a consideración la moción formulada en primer lugar; esto es, la de la Concejal Atencio. De la votación nominal realizada se desprendió el rechazo de la moción (habiendo obtenido 2 votos por la afirmativa y 5 por la negativa). - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - -
Ante tal circunstancia, la consideración y el rechazo de la moción, considero que el derecho que invocan las actoras no fue violentado. Ello pues ejercieron la facultad de mocionar a la candidata de su bloque a ejercer el cargo y puesta a consideración la moción fue rechaza por el cuerpo de concejales, no obteniendo el voto de la mayoría simple requerido.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posteriormente, puesta a continuación a votación la segunda moción, la efectuada por la Concejal Molina para que se designe en el cargo al Concejal Santillán, sin que las actoras se opusieran a ello durante el debate parlamentario, la misma fue aprobada (con 5 votos por la afirmativa y 2 por la negativa).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de las constancias de autos y de las propias manifestaciones vertidas por las actoras en la demanda así como por la Concejal Zamorano al tomar la palabra en la misma sesión preparatoria, inmediatamente después del tratamiento de las mociones reseñadas, se desprende que el Concejal Santillán “venía dentro del listado del Frente de Todos” (sic fs. 07). Es decir, que las dos actoras -Concejales Atencio y Zamorano- conjuntamente con el Concejal Santillán fueron electos por el Frente de Todos e integran el bloque que conforma la primera minoría del Concejo Deliberante.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Por lo tanto, no se acreditó en la causa que la designación del Concejal Santillán como vicepresidente primero del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá incumpla los recaudos previstos por el art. 159 de la Carta Orgánica Municipal. Pues fue mocionada su designación para ese cargo en la sesión preparatoria, la moción fue aprobada por la mayoría reglamentaria requerida y pertenece a la primera minoría. Dado que, además, como expuso el Sr. Procurador General en su dictamen -a fs. 58/59-, la escisión del bloque que aquél habría planteado no se formalizó ni aprobó.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Por lo antes expuesto, considero que la acción de conflicto de poderes debe ser rechazada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Corte Nº 075/2022 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, y como lo propuse en autos Corte Nº 002/2020- Figueroa y otra c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo, SD Nº 53/20, y en consideración a la naturaleza del trámite, conforme jurisprudencia citada en la causa de mención, en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
En función del criterio expuesto en diversos precedentes (Sent. Def. Corte N° 10/2021, Sent. Def. Corte N° 25/2022, entre otros), compartiendo los fundamentos conforme los cuales en los conflictos de poderes por la naturaleza misma del proceso las costas deben ser impuestas en el orden causado, me pronuncio en el presente caso en igual sentido. Es mi voto.-- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cadó dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.-
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al conflicto de poderes promovido por las Srtas. Maria Laura Atencio y Analía del Valle Zamorano, en su carácter de Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, en contra del Concejo Deliberante, declarando la nulidad de la designación del Concejal Ángel Rolando Santillán, como Vicepresidente 1º del Concejo Deliberante, en representación de la minoría, debiéndose designarse en tal cargo a la Concejal Analía del Valle Zamorano, propuesta por la minoría, en la sesión del día 24 de noviembre de 2022, de conformidad al artículo 159 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Andalgalá por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado por unanimidad de votos.- - - -
Corte Nº 075/2022 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño(Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Anabella Cadó (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
Sumarios
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