Sentencia N° 13/23

BELMONT, Luís Alberto Buenaventura C/ MUNICIPALIDAD DE LONDRES-DEPARTAMENTO BELÉN s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: BELMONT, Luís Alberto Buenaventura

Demandado: MUNICIPALIDAD DE LONDRES-DEPARTAMENTO BELÉN

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2023-10-18

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 098/2016 "BELMONT, Luís Alberto Buenaventura C/ MUNICIPALIDAD DE LONDRES-DEPARTAMENTO BELÉN s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 169 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.170/177. Dictamen N°111, llamándose autos para Sentencia a fs. 195 y 200.- - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs..197 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, RITA VERÓNICA SALDAÑO, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I) a.) El señor Luis Alberto Buenaventura Belmont, con patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Palacios, promovió acción contencioso administrativa -fs. 10/19- a fin de que se declare la nulidad del Decreto N° 042/11 -fs. 5 y 77- y la Resolución M.L. N° 134/11 de fecha 13/04/2011 -fs. 7 y 76-, emitidos por la Municipalidad de Londres, Departamento Belén. Peticionó que se deje sin efecto el sumario administrativo que le fuera iniciado, se lo reincorpore en sus funciones y se le abonen los salarios dejados de percibir, con más actualización monetaria e intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata en su demanda que ingresó a trabajar bajo dependencia del Municipio de Londres en el año 1986, cumpliendo funciones de chofer. Que el día 11/02/2011 el Dr. Pedro Vázquez Gerván -médico especialista en cirugía general- le diagnosticó síndrome depresivo aconsejándole reposo de 30 días -fs. 85-. Que luego ese período fue extendido por el profesional por 30 días más. Que, consecuentemente y habiendo notificado tales prescripciones médicas a su empleador, desde el 11/02/2011 gozaba de licencia médica por largo tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - El día 23/03/2011 el Municipio le notificó el Decreto M.L. N° 042/2011 de esa misma fecha, por medio del cual se suspendía la licencia por largo tratamiento que le fuera oportunamente otorgada y se le comunicaba que debía asistir el 29/03/2011 a una consulta con el Dr. José Luis Fernández -médico psiquiatra-. El actor firmó la notificación en disconformidad por habérsele suspendido la licencia -fs. 4-, e interpuso recurso de reconsideración (cuya constancia no obra en la causa). Sin perjuicio de lo cual asistió a la consulta programada con el Dr. Fernández. El recurso de reconsideración fue rechazado a través de la Resolución M.L. N° 133/11 -fs. 9-, de la que se notificó el 13/04/2011 -fs. 08-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo día se notificó -fs. 6- de la Resolución M.L. N° 134/2011 -fs. 7 y 76-, que dispuso el inicio del sumario administrativo en su contra con suspensión de funciones y haberes. Contra dicha resolución no interpuso recurso alguno. El instrumento administrativo se fundó en las contradicciones existentes entre los informes médicos otorgados por el Dr. Vázquez Gerván -especialista en cirugía general- y por el Dr. José Luis Fernández -psiquiatra-.- - - - - - Manifiesta que el sumario no se tramitó, que por ende nunca se designó sumariante, que no se le trasladó la prueba ni se inició el proceso sumarial en los términos de los arts. 17, 60, 68, 78 y ccdtes. del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública (ley n° 3276). Y, en definitiva, que se Corte Nº 098/2016 incumplieron los principios de debido proceso, igualdad, legalidad, defensa y razonabilidad y se violentaron los arts. 14 de la Constitución Nacional y 7 de la Constitución Provincial. Que requirió en forma verbal y escrita la reincorporación a su puesto de trabajo pero que no obtuvo respuestas. Relata que durante todo el período de tiempo en que no percibió sus haberes sufrió grandes penurias.- - - - - - - - Con fecha 28/03/2016 interpuso pronto despacho -fs. 3- solicitando que se resolviera el procedimiento sumarial que se le había iniciado y se clarificara su situación laboral. Que tampoco obtuvo respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, en caso de haber cabido alguna sanción por supuestas inasistencias injustificadas, las mismas solo podrían haber sido apercibimiento, suspensión de hasta 30 días, postergación en ascensos o retrogradación de categorías, pero nunca la exclusión de la administración pública.- - Consecuentemente, solicita la nulidad del Decreto N° 042/11 y de la Resolución N° 134/11, en función de lo dispuesto por el art. 29 inc. b) del CPA. Plantea, asimismo, la prescripción de la acción disciplinaria. Por otro lado, peticiona el pago de los salarios caídos desde la fecha de la suspensión preventiva hasta la efectiva reincorporación y que a la suma resultante se le adicione el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, requiere la actualización monetaria del monto mencionado, a cuyos fines plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25561. Justifica la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.b.) Evacuada la vista fiscal -fs. 21-, por Sentencia Interlocutoria N° 152/2016 se declaró prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal -fs. 22-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 se declaró rebelde al Municipio demandado. A través del Juzgado de Paz se notificó la rebeldía con fecha 08/06/2017 -fs. 36-.- - - - - - - - A fs. 38 se abrió la causa a prueba. A fs. 49/54 obran informes emitidos por la Dirección Provincial de Relaciones Municipales que expuso la situación de revista del actor, la fecha de baja y últimos haberes percibidos. A fs. 55/57 y 61/62 la misma dependencia provincial remitió copia fiel del Decreto M.L. N° 131/11 -de exoneración del agente- y, a fs. 81/83 amplió la información. A fs. 134 se designó como perito al CPN Federico Germán Kuna Walther, que aceptó el cargo a fs. 137 y emitió el informe pericial obrante a fs. 148/155.- - - - - - - - - - - - - A fs. 74/78 se presentó el Municipio demandado a fin de contestar oficio adjuntando copias certificadas de la Resolución M.L. N° 134/11 y del Decreto M.L. N° 042/11. Luego, a fs. 85/90 adjuntó historias clínicas y certificados médicos del actor que obraban en su poder; manifestando expresamente -fs. 89 vta.- que no poseía el informe del médico especializado en psiquiatría -Dr. Fernández-, en base al cual fundó la suspensión de la licencia médica y el posterior inicio de sumario administrativo y exoneración.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 160 vta. se clausuró el período de prueba. A fs. 166/168 obran alegatos de la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 170/177 glosa el dictamen emitido por el Sr. Procurador General, propiciando acoger la demanda. A fs. 195 se llama a autos para sentencia, que fue suspendido a fs. 200 y reanudado a fs. 212. A fs. 204/209 obra el historial laboral del Sr. Belmont remitido por ANSES - UDAI Catamarca. Del acta de sorteo de fs. 197 se desprende que me corresponde inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - II. Comienzo confirmando que como ya estableciera prima facie el Tribunal, la vía administrativa se encuentra correctamente agotada. La acción fue incoada -el 29/06/2016- en el marco y en los plazos determinados por los arts. 7 del CCA, 118 del CPA y 165 de la Constitución Provincial. Pues el pronto despacho presentado con fecha 28/03/2016 -fs. 3-, por medio del cual se instaba a la sustanciación y resolución del sumario administrativo iniciado por Resolución M.L. 134/2011 -fs. 7 y 76-, no obtuvo ningún tipo de respuesta del Municipio.- - - - Corte Nº 098/2016 Por su parte, en relación al Decreto M.L. N° 131/2011 de fecha 07/10/2011 -fs. 56/57- por medio del cual la comuna dispuso la exoneración del actor, si bien no fue objeto de impugnación ni recurso, cabe destacar que de las constancias de autos no se desprende que el mismo haya sido notificado al agente sumariado. Consecuentemente, carece dicho acto del requisito de ejecutividad -más allá de mantener su naturaleza- en los términos del art. 39 del CPA, que no se logra sino hasta que sea notificado en forma regular al interesado. Razón por la cual su existencia y la ausencia de impugnación previa por parte del demandado no invalida la consideración de que la vía administrativa fue en el caso correctamente agotada.- - III.a.- Ingresando al análisis de la legalidad del procedimiento sancionatorio iniciado por la Municipalidad de Londres contra el actor y de su duración, cabe puntualizar en primer lugar que la facultad disciplinaria que todo organismo administrador posee no se encuentra en debate en la presente causa, tampoco el alcance de las facultades discrecionales del mismo. Sin embargo, es materia revisable por el Poder Judicial el cumplimiento del principio de legalidad del proceso sumarial iniciado, sustanciado y resuelto por la administración.- - - - - - - En tal sentido, de las constancias de autos se desprende que el sumario administrativo se fundó primigeniamente en el Decreto M.L. N° 042/2011 -fs. 5-, que suspendió la licencia médica por largo tratamiento que gozaba el actor y dispuso una interconsulta con un médico psiquiatra. Luego, por Resolución M.L. N° 134/2011 -fs. 7 y 76- se dio inició al sumario administrativo con suspensión de funciones y haberes y, por último, sin que obre en la causa constancia alguna que permita determinar que el proceso sumarial se sustanció, se dispuso la exoneración del Sr. Belmont por medio del Decreto N° 131/2011 -fs. 56/57-. No constando en el expediente que la sanción haya sido puesta en conocimiento del agente expulsado. Sin embargo, se acreditó que la demandada remitió el decreto en cuestión -de exoneración- a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales a los fines de informar y efectivizar la baja del actor. Organismo que lo adjuntó a la causa al contestar el pedido de informe que se le cursara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adelanto que considero que el procedimiento sancionatorio así labrado se encuentra viciado y, como tal, resulta nulo, al no desprenderse de las constancias obrantes en el expediente que el mismo se hubiera legalmente sustanciado, a pesar de lo cual se exoneró al actor. Doy razones.-- - - - - - - - - - - - - III.b.- Está acreditado -según informes elevados por el Departamento Contable de la Dirección Provincial de Relaciones Municipales de fs. 49/50 y 53/64-, que el actor al mes de marzo de 2011 ostentaba la categoría 10 de personal municipal de planta permanente, con 23 años de servicio. Que durante el período abril/septiembre de 2011 la liquidación de haberes del agente fue de pesos cero y que a partir del mes de octubre de 2011 se dispuso su baja definitiva.- - - - - - De los instrumentos impugnados se desprende que tal como narra el actor en su demanda, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica por largo tratamiento (con diagnóstico de síndrome depresivo) la misma le fue suspendida. En los considerandos del Decreto M.L. N° 042/2011 -fs. 5 y 77- el Municipio expuso que correspondía refrendar fehacientemente, con un especialista en psiquiatría, el diagnóstico que constaba en las historias clínicas presentadas por el actor para justificar la licencia -fs. 85, 87, 88-; sin embargo, lo cierto es que suspende la misma -art. 1°- antes de poder efectivizar la interconsulta que ordenaba -art. 2°-. Si bien este decreto fue recurrido, no obra en la causa que contra el rechazo del recurso de reconsideración -que el Municipio instrumentó por Resolución M.L. N° 133/2011, fs. 9- el actor haya interpuesto acción alguna, habiendo llegado, en consecuencia, firme a esta instancia esa decisión administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, por Resolución ML N° 134/2011 del 13/04/11 se ordena el inicio del sumario administrativo, fundado escuetamente en los resultados que habría emitido el médico psiquiatra en su informe, el que no obra en la causa. Tampoco surge del expediente constancia alguna que permita deducir que Corte Nº 098/2016 esta resolución fue recurrida por el Sr. Belmont. Por lo tanto, el acto administrativo que dio inicio al proceso sumarial también llegó firme a esta instancia.- - - - - - - - -- - Ahora bien, la demandada -en rebeldía- nada aportó a la causa que permita dilucidar si el proceso disciplinario se sustanció en todo o en parte.- - - - Tampoco aportó prueba tendiente a acreditar que se dio cumplimiento a los recaudos procedimentales necesarios e insoslayables para garantizar el debido proceso administrativo y el efectivo derecho de defensa del agente sumariado, comprensivo del derecho a ser oído. Es más, resolvió la exoneración del actor (luego de 6 meses de iniciado el sumario administrativo) sin notificárselo, ni siquiera cuando 5 años después el Sr. Belmont presentó pronto despacho (fs. 03). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puedo dejar de resaltar, además, que la Municipalidad demandada en las presentaciones que efectuó a fs. 78 y 89 ninguna referencia hizo a la tramitación del sumario en cuestión, ni acreditó o mencionó siquiera que el agente se encontraba exonerado desde el año 2011. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Más allá de lo expuesto, de los considerandos del Decreto M.L. N° 131/2011 -fs. 56/57 y 61/62- del 07/10/2011 por el que se resuelve la exoneración, no se desprende que el sumario disciplinario haya sido instruido, que se haya abierto a prueba, que se le hubiera corrido traslado al agente. Llegándose incluso a plantear una nueva causal -la posible incompatibilidad del cargo municipal con la actividad particular de conductor de camión que llevaría adelante el actor- distinta a aquélla con la que se fundó el inicio del sumario -licencias médicas presuntamente mal concedidas-. Si bien este decreto sancionatorio no fue impugnado en instancia administrativa por parte del actor por no haber llegado a su esfera de conocimiento y, por lo tanto, no es materia de revisión; su contenido permite inferir el incumplimiento por parte del Municipio de los mínimos requisitos de validez de todo proceso sumarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, no se desprende ni de los considerandos ni de la parte resolutiva del acto el detalle de las etapas del proceso cumplidas, ni hace referencias a la participación del actor en aquellas, ni a las pruebas colectadas y a su valoración, ni establece la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta en relación a la conducta enrostrada al empleado. Ello me permite presumir que ninguna de dichas etapas, que hacen a la validez del proceso disciplinario e importan el cumplimiento de las garantías de legalidad y debido proceso, se llevaron a cabo durante los meses que transcurrieron entre que se notificó el inicio del sumario y que se dispuso la baja del agente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En diversos precedentes (vrg. Sent. Def. N° 016/2022 en Expte. 036/18; Sent. Def. N° 018/2022 en Expte. 089/14) he manifestado que, sin perjuicio de la facultad disciplinaria que posee la administración respecto de sus agentes, indiscutiblemente las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, incluso en procedimientos administrativos de tipo disciplinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El máximo Tribunal del país expuso que resulta indispensable que al sumariado se le dé la oportunidad de ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (CSJN, Fallos: 324:3593; 344:3230; 344:1013; 319:1034; 318:564; 315:2762, entre otros). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundó en el artículo 8.1 de la Convención la garantía de debido proceso en tramitaciones administrativas (CIDH 19-9-2006, caso Serie C N° 151, “Claude Reyes y otros vs. Chile”; considerandos 117, 118 y ccdantes.).- - - - - - - - - - - - - - - - De igual manera, resulta comprensivo de la garantía de debido proceso administrativo que la administración impulse el proceso y se expida en un plazo razonable. Pues, se ha dicho que: “La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Edit. Civitas, Madrid 1982, pág. 432. Ver tb.: Aberastury, Corte Nº 098/2016 Pedro y Cilurzo, María Rosa; “Curso de Procedimiento Administrativo, 2da. edic. actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2022, pág. 265).- - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, siguiendo los lineamientos descriptos por Gozaíni, no puedo sino concluir que al actor no se le permitió ejercer el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a contar con una decisión debidamente fundada, a la publicidad del procedimiento, a acceder al expediente y, mucho menos, a impugnar el acto sancionatorio que ni siquiera le fue notificado, aun tratándose de la sanción más gravosa prevista. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo; “El debido proceso. Estándares de la CIDH”, tomo II, cap. XVI - Debido proceso administrativo, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2019, págs. 359 y ss).- - - - - - - - - - De lo expuesto se desprende la ilegitimidad del proceso sumarial seguido contra el actor, al no haber sido legal y debidamente sustanciado y haberse extendido el actuar municipal de forma desproporcionada e irrazonable en el tiempo sin que el actor pudiera tomar conocimiento alguno respecto de las etapas procedimentales del mismo o de su avance o de su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina al respecto ha planteado que “el control de la legalidad del procedimiento administrativo de aplicación de una sanción disciplinaria -que puede ser materia justiciable- supone el de la debida aplicación del estatuto/reglamento, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente, como también que las sanciones se ajusten a su texto" (Marienhoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Administrativo, T. III B- Contratos de la Administración Pública. Teoría general y de los contratos en particular. Editorial Abeledo Perrot, págs. 191/192).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De tal suerte que, el proceso disciplinario así dispuesto deviene nulo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como corolario de lo antes expuesto, el Decreto M.L. N° 131/11 de exoneración -que no fuera notificado al actor y por ende, reitero, no fuera impugnado por el mismo administrativamente- carece de validez por tratarse de una derivación del proceso nulo e ilegítimo descripto y encontrarse, por lo tanto, viciado en su causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, corresponde declarar la nulidad del proceso sumarial en análisis y ordenar la reincorporación del Sr. Belmont al cargo que detentaba en forma previa al inicio de aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.c.- Resuelta la reincorporación del actor, corresponde ingresar a la petición de pago de salarios caídos formulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte (siguiendo el criterio sentado por la CSJN en Fallos: 324:1860, 319:2507; 313:473, etc.) ha expuesto en múltiples precedentes que la ausencia de prestación de servicios por parte del agente durante el período de tiempo en el que fue apartado ilegítimamente de su empleo no determina la procedencia del pago de los salarios caídos, dada la ausencia de contraprestación de tareas. Y, por otro lado, si bien la ilegítima suspensión preventiva o baja contraria a la garantía constitucional de estabilidad permitiría presumir el daño (de naturaleza patrimonial) que la pérdida salarial así dispuesta conllevó, ello no determina per sé su equivalencia con las remuneraciones dejadas de percibir. Debiendo valorarse esa presunción integralmente con la prueba labrada en la causa, para establecer no sólo la existencia del daño sino también, su cuantificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, cabe puntualizar que quedó demostrado en la causa que fue el Municipio de Londres el que impidió ilegítimamente la prestación de tareas al actor durante un lapso de tiempo irrazonable y desproporcionado (desde el 13/04/2011 a la actualidad). Y que, además, no le notificó que había dispuesto su exoneración (el 07/10/2011) a los fines que el mismo pudiera impugnar tan gravosa sanción y, recurrir a la búsqueda intensiva de otra fuente laboral desde el mismo momento en que se le notificara la medida expulsiva. Permitiendo consecuentemente que el actor supusiera por años que se estaba tramitando el sumario administrativo y aguardara la conclusión del mismo, mientras que la Corte Nº 098/2016 administración ya había ordenado su baja definitiva sin sustanciación del proceso sumarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, aun cuando es dable considerar que mientras no se resolvía el sumario iniciado en su contra el agente pudo creer que su reincorporación era factible, el prolongado lapso de tiempo transcurrido entre que se le notificó la suspensión preventiva y el momento en que interpuso pronto despacho (casi 5 años) demuestran de su parte también una inactividad prolongada, sumada a la carencia probatoria en relación a los daños que dice le ocasionó la falta de percepción de haberes. Ante ello, se requirió como medida de mejor proveer el historial previsional del actor obrante en ANSES. Del informe que ese organismo brindó (fs. 204/209) se desprende que el Sr. Belmont trabajó bajo dependencia de la empresa “Transporte Belén SRL” desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de noviembre de 2014. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo al mencionado informe coincidente con lo que se deprende del glosado a fs. 49/50 -emitido por el Departamento Contable de la Dirección Provincial de Relaciones Municipales-, entre abril de 2011 y febrero de 2014 el actor no registró ingresos -al menos computables por ANSES-. Sin embargo, a partir de ese momento y no contando con otra prueba al respecto, es dable considerar que el actor entendió que debía buscar otra fuente laboral y así lo hizo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos doctrinarios del precedente “Rodríguez, Gloria Luz” (Sent. Def. N° 01/2023, en Expte. Corte N° 044/2018) a partir del voto del Dr. Figueroa Vicario, y lo resuelto por mayoría en “Moreira, Julio Vidal” (Sent. Def. N° 06/2023 en Expte. Corte N° 121/2019), constatado el daño que le generó al actor la ilegítima e ilegal suspensión preventiva -de la que derivó su baja- dispuesta por el Municipio, y aplicando criterios de razonabilidad, prudencia y proporcionalidad considero que debe cuantificarse el monto del daño en un 100% de los haberes correspondientes a la categoría 10 que detentaba al momento de la suspensión entre los meses de abril de 2011 y febrero de 2014. Y, entre los meses de diciembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación un 25% de dichos haberes. Durante el período en el que el actor trabajó bajo dependencia de la Empresa de Transporte Belén SRL (marzo de 2014/noviembre de 2014) no corresponde presumir la existencia de daño puesto que la remuneración percibida (de $6891,22 en marzo de 2014 a $12806,50 en noviembre de 2014 -según informó ANSES a fs. 204-) excede ampliamente la que hubiera recibido en igual período como empleado municipal ($2484,49 más canasta familiar - según informe de fs. 50/50 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debiendo aplicársele a cada crédito, desde que es debido y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.- - III.d.- Por último, corresponde que me expida sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley 25561 y la actualización monetaria requerida en el punto 7.2 de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en forma reiterada que “No cabe efectuar la declaración de inconstitucionalidad de una norma sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico” (Fallos: 344:2123; 344:1952; 341:1768; 341:1675; 339:1277; entre otros).- - - - - - - - - - - - - En definitiva, la gravedad institucional que conlleva la declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma determina que se considere como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y requiere que se demuestre de manera manifiesta, clara e indubitable que el precepto impugnado es incompatible con una manda constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal razonamiento restrictivo en materia de análisis de constitucionalidad de la norma, debe ser más estricto aún si estamos ante normas de Corte Nº 098/2016 orden público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que, recientemente ha dicho el máximo Tribunal que “las normas de consolidación y de pesificación son de orden público (arts. 16 de la ley 23.982 y 19 de la ley 25.561; Fallos: 319:2931; 326:1637; 341:1975) y, por ello, deben ser aplicadas por los jueces en cualquier estado del proceso y aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes - Fallos: 317:1342; 329:1715; 339:357” (CSJN, CCF 6986/2009/CS1; en autos ´Ultramar SA SEG c/ Ferrocarril Central de Paraguay s/cobro de sumas de dinero´, de fecha 16/09/2021).- - - - - - - - - En relación al control de constitucionalidad del art. 4° de la Ley 25561, que mantuvo vigente la prohibición de indexar que planteaban los arts. 7 y 10 de la Ley 23928 de Convertibilidad, también se ha expresado la Corte diciendo que requeriría inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabría acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Pero además expuso que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa (mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria) escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial y, los arts. 7 y 10 de la ley 23928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (conf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241; 328:2567; 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109; 341:1975 del 18/12/2018).- - - - - - - - - - - -- Más allá de lo expuesto, cabe resaltar que en relación a la acreencia determinada a favor del actor en el punto precedente, en el carácter de indemnización por el daño patrimonial que le generó la suspensión ilegítima dispuesta por el ente municipal, la tasa de interés acordada (activa del BNA) posee no solo naturaleza resarcitoria sino que, además, expresa la expectativa inflacionaria de cada período en el que el crédito fue debido. (Ver: Picón, Liliana y Fernández, Adriana; “Los procesos laborales y la tasa de interés”; RDLSS 2014-12,1203).- - - - Consecuentemente, no habiéndose acreditado en forma indubitable en el caso concreto que el crédito así considerado -comprensivo del capital más el interés determinado por la aplicación de la tasa referenciada que coincide, además, con la solicitada por el actor en su demanda-, no cubra el devenir inflacionario del período de tiempo que abarca y que ello genere un detrimento patrimonial de tal magnitud que justifique no aplicar una norma federal de orden público como la que nos ocupa, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En virtud de todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción contencioso administrativa, declarando la nulidad del procedimiento sumarial iniciado contra el actor y ordenando su reincorporación al cargo que detentaba en forma previa a su suspensión, dentro de los 10 días de quedar firme la presente. Condenando a la Municipalidad de Londres a abonar en concepto de daño al Sr. Belmont el 100% de los haberes correspondientes al cargo que detentaba antes de ser suspendido en sus funciones desde abril de 2011 hasta febrero de 2014 y al pago del 25% de dichos haberes desde diciembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Convocada en los presentes autos para emitir segundo voto, conforme acta de sorteo de fs.197, comparto que la vía administrativa se encuentra correctamente agotada y adhiero a la relación de causa, fundamentos y conclusión Corte Nº 098/2016 arribada por el voto inaugural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Partiendo de la premisa conformada por la conceptualización efectuada por la doctrina respecto al sumario administrativo, entendido, como la serie, secuencia o sucesión de actos orientada teleológicamente a la satisfacción directa e inmediata del bien común o interés público que, en el caso, consiste en asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, investigando las posibles irregularidades en que podrían haber incurrido los agentes o ex agentes públicos y, así, dar cuenta a la sociedad y al resto de la Administración el juicio que mereció la conducta de quienes le sirven o han servido para la consecución de aquella finalidad, sea imponiéndoles una sanción o eximiéndolos de responsabilidad. (Fernando Gabriel Comadira, Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, 1ed. 2022, pág.218).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, no puedo soslayar el actuar administrativo irregular de la demandada, que derivó en un acto administrativo -exoneración- incorporado al presente proceso (sin constancia de notificación al afectado), por un tercero, a través de la prueba producida por la accionante. Es decir, dicho actuar se compadece con la actitud procesal asumida en el presente proceso judicial, no solo por su falta de contestación oportuna, que aparejó la declaración de rebeldía, si no también que, teniendo una nueva oportunidad de diligenciar prueba informativa, a su favor, la dejo caducar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es sabido que la rebeldía, declarada y firme, únicamente, crea una presunción de veracidad respecto de los hechos afirmados en la demanda, debiéndose merituar la prueba acompañada y, oportunamente, producida, por la parte actora, para generar la convicción del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este tipo de procesos contencioso administrativos con competencia revisora, conforme lo establecido por nuestra Constitución Provincial, el expediente administrativo donde se dictan los actos impugnados adquieren relevante trascendencia. En consideración a “La particularidad que tienen las actuaciones administrativas en los juicios que tratamos está en el hecho de constituir el antecedente del acto impugnado o del comportamiento cuestionado por el actor. (…)” (Luqui, Revisión judicial de la actividad administrativa, T. 2, Astrea, 2005, pág. 309).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias obrantes en la presente causa debe resaltarse la “ausencia”, tanto en lo que respecta a la contestación de demanda y acompañamiento del expediente administrativo (fs.34), prueba informativa peticionada por la demandada, a pesar de haberse ordenado como hecho nuevo (fs. 97). En un mismo sentido, en sede administrativa, ausencia de respuesta al pronto despacho, notificación del Decreto nº131/2011, y, sin perjuicio de no ser revisable en esta instancia, por las razones expuestas en el voto que antecede, del mismo puede vislumbrarse sin mucha dificultad, la ausencia del cumplimiento del debido proceso, y la vulneración del derecho a defensa del actor, lo que apareja indefectiblemente la nulidad del procedimiento sumarial iniciado en su contra.- - - - Al respecto se ha dicho que “el debido procedimiento previo a todo acto administrativo incluye, por un lado, el respeto de los procedimientos previos en general, es decir, los procedimientos esenciales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico en forma previa a la emisión de cualquier acto, y, por otra parte, el debido proceso adjetivo como reglamentación procesal administrativa de la garantía del derecho de defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución de la Nación”. (Fernando Gabriel Comadira, Derecho Administrativo Disciplinario, Cathedra Jurídica, 1ed. 2022, pág.279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la acción contencioso administrativo, en igual sentido y alcance acorde con el voto que da inicio al acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Corte Nº 098/2016 Adhiero a la relación de causa, como la solución que propone al pleno, sobre la procedencia de la acción, el voto inaugural del Dr. Martel, sin perjuicio de mi criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - I.- Ha señalado el actor, en su presentación inaugural del proceso, en cuanto a la justificación del agotamiento de la vía administrativa previa, que por Resolución Nº 134/11 de fecha 13/04/11, se inicia sumario administrativo, resolviendo, en su artículo 2º , la suspensión de funciones y haberes mientras se esté tramitando el referido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, que el referido sumario nunca se tramitó. Ante reiteradas reclamaciones, sin respuesta alguna, interpone pronto despacho administrativo, con fecha 28/03/16, a los efectos de instar la resolución del referido sumario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habiéndose cumplido el plazo legal sin obtener respuesta (arts. 6 y 7 de la Ley Nº 2403) se encuentra legalmente habilitada la vía. Con fecha 29 de junio del 2016, conforme cargo de fs. 19 de autos, registra el ingreso de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El suscripto, en oportunidad de emitir su voto (Moya María Eugenia c/ Provincia de Catamarca, Corte Nº 086/2017) tuve la oportunidad de expedirme sobre el alcance del acto administrativo que ordena la sustanciación del sumario, y el agotamiento de la vía, diferenciando claramente la vía reclamativa y vía recursiva, que entiendo que en el caso de autos, no se habría agotado la vía conforme a mi criterio expuesto en la causa de cita supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dije en todas las oportunidades, que en los términos de los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable, que exhiba que el acto a revisar cause estado.- - - - - - - - - - - Como adelanté, la resolución que ordena el sumario dictada por la demandada, en uso de sus facultades, en manera alguna es un acto administrativo definitivo, entendido este como una manifestación de la voluntad de la administración, solo es un acto preparatorio de la voluntad administrativa y que el dictado del mismo en manera alguna constituye agravio suficiente que autorice a sostener la recurribilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es pacifica la jurisprudencia sobre la irrecurribilidad del acto que dispone la apertura de un sumario, por el carácter preparatorio que no produce efectos jurídicos directos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, este Tribunal en causa Corte Nº 111/2015: Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de Policía de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 25 de febrero de 2016, ha señalado, que la resolución -dictada por la Jefatura de Policía- objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como “acto preparatorio” o de mera administración, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte el Poder Ejecutivo resolviendo el pedido de baja efectuado por la jefatura. Los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan la voluntad del Estado y, por ende, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos. En igual sentido, CJ SI Nº 38 de fecha 08 de abril de 2016 en autos Corte Nº 016/2016: Ramírez, Carlos Daniel c/ Municipalidad de Valle Viejo - s/ Acción de Amparo, y sobre Decreto que ordena la instrucción de sumario administrativo, declara la improcedencia formal de la acción deducida, sosteniendo que, en el caso, la actividad desplegada por la autoridad municipal implica un acto preparatorio de la Administración, que no exhibe la vulneración de derechos reconocidos al administrado-empleado municipal. Se trata de una etapa de formación de la voluntad administrativa, adoptada dentro de la esfera de actuación propia del ente, en ejercicio de la potestad disciplinaria, exenta Corte Nº 098/2016 de revisión jurisdiccional (ídem: Expte Nº 093/2014 - Letra “M” caratulado: Dr. Mazzucco, Roberto José - s/ Informe de la Sra. Secretaria de Sumarios por inspección realizada en la unidad fiscal de delitos correccionales).- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el artículo 2º de la Resolución Nº 134/11, que aplica medida preventiva de suspensión de funciones y en el goce de haberes mientras dure la sustanciación del procedimiento disciplinario, es justiciable, como lo tiene dicho en este Tribunal, en la causa Barros -Corte Nº 111/2015- citada anteriormente, ya que sobre este aspecto, la disposición produce efectos directos dejando de ser un acto meramente preparatorio, por lo que pudo ser objeto de recurso en sede administrativa y/o judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Bajo las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “Moya”, no estaría agotada la vía administrativa, sin perjuicio de certificar que transcurrieron los noventa días desde la interposición del pronto despacho y la presentación de la demanda, criterio sostenido por la Procuración General en su dictamen Nº 111 glosado a fs. 170/177, mencionando como fundamento el voto de la Sra. Ministro, Dra. Rosales Andreotti, en la causa “Bellavia” S.I. Nº 84 de (fecha 03/10/22) y que el suscripto en esa causa, sostuviera el criterio desarrollado en la causa “Moya” de mención supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor, Señor Belmont, tuvo a su alcance varias alternativas válidas para dar solución a la situación que atravesaba. Pudo haber iniciado una acción judicial de amparo constitucional (Ley Nº 4642) contra la suspensión de haberes y funciones dispuesta por el artículo 2º de la Resolución Nº 131/11 en cualquier momento ya que dicha lesión es continua. Pudo haber iniciado acción judicial de Amparo por Mora (Ley Nº 4745) a fín de que se ordene a la administración municipal el dictado de resolución que ponga fin al sumario. Pudo haber solicitado (reclamo) la declaración de nulidad de las actuaciones sumariales en el entendimiento de que había vencido el plazo razonable para su tramitación y a los noventa (90) días (art. 165 de la Constitución Provincial) deducir recurso de reconsideración si persistiera la actitud silente de la administración para luego si concurrir por ante esta Corte vencido los plazos del art. 118 de la Ley Nº 3559 en un juicio contencioso administrativo en revisión a la denegatoria tácita respeto del pedido de declaración de nulidad del sumario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nada de eso ocurrió en la presente causa, el actor deduce un simple “pronto despacho” que se limita a instar la resolución del sumario, no solicita su reincorporación ni plantea exceso del plazo razonable en la sustanciación del proceso sancionador y por ende la nulidad del mismo. Ello no agota la vía administrativa, ya que la competencia de la Corte es siempre por mandato constitucional (art. 204) revisora de actos expresos ó tácitos de la administración, que causen estado, es decir, que solo puede el Tribunal contencioso resolver las cuestiones planteadas ante la administración y denegadas por esta, y carece de competencia para avocarse a la resolución de cuestiones sobre las que no tuvo la administración la oportunidad de expedirse -principio de coherencia e independencia de los poderes del Estado- . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pese a lo antes expuesto, tal como luego se analiza, dado que la demanda, fue deducida en el mes de junio de 2016 (fs. 10/19) época en la que este Tribunal estaba integrado por tres (3) miembros con un criterio flexible de interpretación del agotamiento de la vía administrativa para obtener habilitación de la instancia judicial y dando por supuesto que el actor inicia el contencioso administrativo en el entendimiento de que cumple con esa doctrina aplicada por el Tribunal contencioso, no es posible que la ampliación de los miembros de la Corte, y con ello el establecimiento de una doctrina judicial más estricta para la habilitación de la instancia, pueda ser interpretada de modo retroactivo, es decir, aplicarla a acciones judiciales con la antigua integración de la Corte. Ese criterio de que las nuevas doctrinas judiciales deben aplicarse hacia el futuro para no lesionar los derechos de los justiciables que hubieren deducidos acciones anteriormente es la Corte Nº 098/2016 señalada por la Comisión Interamericana en la causa Narciso Palacio vs. Argentina.- II.- También es cierto, que el criterio del agotamiento de la vía administrativa tal como lo menciona la Procuración citando el fallo de “Bellavia” podría sostenerse que es el criterio que tuvo la anterior integración de este Tribunal, cuando dicto la Sentencia Interlocutoria Nº 152 de fecha 23 de agosto de 2016, que no integraba el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Podría sostenerse la invariabilidad de la declaración de admisibilidad, advertido que la demandada, debidamente citada, no compareció al proceso, y podría haber opuesto la excepción de incompetencia en los términos del artículo 25 inciso 1º de la Ley Nº 2403, e informar al Tribunal sobre el trámite del sumario y así evitar condenas en procesos que no reúnan las condiciones de admisibilidad. A ello, agrego, que en oportunidad de la presentación por apoderado legal, nada dijo no solo del trámite del sumario, sino también del instrumento dictado sobre la exoneración del actor, con los reproches y la certificación de la ineficacia del mismo, conforme razones dadas por el voto al que adhiero.- - - - - - - - En esta línea, se inscribe la Procuración General, en su anterior composición, relativa al deber de realizar el escrutinio con carácter prima facie sin que quepa modificación de aquel con posterioridad, salvo planteo oportuno del accionado (dictamen 123/99- Corte 64/99, Barrionuevo Justo v. OSCA s/ Acción Contencioso Administrativa) expresando a que si bien la declaración de competencia es en principio prima facie- por imperio del artículo 3º del CCA- y puede ser modificada, esa posibilidad sólo puede operar ante el planteo concreto y correcto de la contraparte. Reforzando tal posición, tal situación se ratifica, en que la demandada, con su silencio, ha consentido la admisibilidad formal de la acción deducida y por ende la competencia del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Criterio este que no comparto, ya que considero que el control del cumplimiento de los requisitos de habilitación de la instancia, que incluye la verificación del dictado por la autoridad administrativa de última instancia del acto administrativo que cause estado, es un deber del Tribunal y no una mera facultad (CSJN 316:2454).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero razones de especial prudencia, al estar en juego la pérdida del derecho material de los litigantes por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la Justicia, que conduciría a una situación concretamente conculcatoria de su derecho constitucional de defensa a raíz del viraje jurisprudencial, desvirtuándose así la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica, plasmada por los precedentes jurisprudenciales de la CSJN (Fallos: 325: 1578; Isaac Jorge y Otras c. Provincia de Buenos Aires, de fecha 10/10/1996, entre otros), recomendación dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe Nº 105/99. Caso 10194: Narciso Palacios vs. Argentina, me inclino en esta oportunidad, merituar la causa como lo propone el voto inaugural, dejando a salvo mi criterio en adelante, en consideración a lo que expuse en la causa Moya en el año 2018, pero como lo señalé conforme precedentes, debemos ser prudentes con la aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En la adhesión que hago al voto inaugural sobre la declaración de nulidad del sumario, debo señalar que la revisión se circunscribe también al artículo 2º del instrumento que ordena el inicio del sumario y la suspensión de funciones y haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dos cuestiones que hacen al trámite del sumario, una, la suspensión sine die de funciones y haberes, y dos, el plazo para la sustanciación del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adherí en todas las oportunidades, la solución que se propuso y que se resolviera por mayoría en la causa Corte Nº 111/2015, caratulada Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016, sobre que la Corte Nº 098/2016 suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, a los fines de interpretar cuál es el plazo razonable en cuanto a la suspensión de haberes y funciones del agente sumariado, entiendo que podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, al plazo que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los Empleados Públicos Nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres (3) meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes”. La falta de sustanciación y justificación de la suspensión, amerita determinar el exceso en el tiempo de la suspensión ordenada, que no respeta el plazo razonable de la suspensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al plazo razonable para la sustanciación del proceso sancionador, también ocurre algo similar ya que no existe establecido en el ordenamiento público provincial un plazo máximo para la duración del mismo. De igual modo podemos, por analogía, valernos de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nacional Nº 25164 de Empleo Público Nacional, que claramente señala que el procedimiento sumarial nunca podrá exceder de seis (6) meses de cometido el hecho o la conducta imputada. Dicho plazo de seis (6) meses luce como pauta temporal razonable para la duración máxima del sumario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Téngase en cuenta que el sumario en la presente causa se inició el 13/04/2011 (Resolución Nº 134/11, fs. 7) mientras que el pronto despacho instando la resolución del sumario se presentó el 28/03/2016 (fs. 3), es decir, habiendo transcurrido casi cinco (5) años de iniciado el sumario en circunstancia en que el actor no contaba con información sobre el estado del trámite del proceso sumarial. Consecuentemente y en base a lo señalado, se encuentra acreditado el vencimiento del plazo razonable para la instrucción sumarial.- - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de La Nación (Losicer Jorge Alberto c/ BCRA, de fecha 26 de junio de 2012; Espíndola Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la Ley, de fecha 09/04/2019) ha señalado con toda precisión que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que este principio -juzgado en un plazo razonable- es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional - derivado del “Speedy trial” de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica- también se encuentra previsto en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a la justicia -art. 8. 1 de la CADH y art. 43 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, lo que el máximo Tribunal aplica desde el principio rector en lo que hace a la garantía de la defensa en juicio, es el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, poniendo término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta en este caso, el proceso sumarial (Fallos: 272: 188, 300:1102, 332:1492).- - - - - - - - - - Ante la dificultad de establecer y conceptualizar la razonabilidad del plazo y los elementos que deben tomarse en cuenta para ello, la Corte IDH, en línea con la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo en el caso Motta y Ruiz Mateos c. Spain, ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos : a) complejidad del asunto b) actividad procesal del interesado c) conductas de las autoridades judiciales y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona Corte Nº 098/2016 involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es evidente, que el plazo de sustanciación del sumario, ha consumido con creces el plazo razonable en consideración a los cuatros elementos señalados arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así la CSJN, en la causa “Bonder Aaron”(Fallos 336:2184) señalo que la extensión resulta injustificada, máxime al no advertirse que se trata de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que haya interferido en el normal desarrollo de los procedimientos. De aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fernando Gabriel Comadira (Derecho Administrativo Disciplinario. Cathedra Jurídica. Buenos Aires. 2022. p-410) en consideración a los precedentes del Tribunal cimero mencionado supra, concluye que la tramitación y resolución de los sumarios administrativos debe realizarse en un plazo razonable, pues, en definitiva, aquel integra el debido proceso adjetivo de modo que cualquier actuación disciplinaria que exceda el plazo razonable debe ser fulminada con la nulidad absoluta del procedimiento sumarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Ante los incumplimientos procesales que exhibe la causa, por parte de la autoridad Municipal, con los efectos de la rebeldía declarada y firme, que a pesar de la presentación tardía, nada dijo de la sustanciación del sumario y mucho menos, del instrumento de exoneración que ingresa a la causa no como objeto de la discusión, a la que tampoco nada se dijo en ninguna oportunidad, surge, que el mencionado acto -Decreto 131/11- no consulta con los condicionamiento mínimos que debe exhibir estos actos administrativos, entre las observaciones que formulamos se inscribe la ausencia de acreditación de la notificación del mismo, que lo exhibe como ineficaz, conculcamiento al derecho de defensa, y la posibilidad de utilizar los remedios recursivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre estas cuestiones, autores como Fernando García Pullés (Principios del Derecho Administrativo Sancionador. CABA. Abeledo Perrot. 2020. -pp- 208-209) y en relación a los criterios de verdad en sede jurisdiccional y administrativa, señala, que en la primera se aplica el criterio de verdad jurídica formal, según la cual los hechos se establecen por la aplicación de los principios de la carga de la prueba. En sede administrativa, en cambio rige el principio de la verdad material, o de la verdad jurídica objetiva, porque el derecho pone a cargo de la administración la prueba de los antecedentes fácticos del caso, aun en ausencia de la actividad de la parte a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Domingo Juan Sesin (La Potestad Disciplinaria en la Jurisprudencia. Santa Fe. Rubinzal -Culzoni. 2010. pp. 32-33) indica que la circunstancia de que a veces las normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la falta imputada o de leves infracciones no empece la inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aun en ausencia de ella, el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento.- - - - - - - - - - - - - Surge de la causa, graves incumplimientos de la autoridad administrativa, que podría traer aparejado la asunción de responsabilidad en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 4640 -Ley Orgánica Municipal- y artículo 47 de la Constitución Provincial, en tanto se advierte que el Municipio demandado no solo no instruyó el sumario disciplinario, sino que además luego debidamente citado al proceso contencioso administrativo no contestó demanda y finalmente no purgó la rebeldía procesal dispuesta, conduciendo a la Municipalidad de Londres a una derrota judicial inexorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Corte Nº 098/2016 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Costas a la demandada vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gomez dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la demandada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.-- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 098/2016 San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2023 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Luis Alberto Buenaventura Belmont en contra de la Municipalidad de Londres -Departamento Belén-, declarando la nulidad del procedimiento sumarial iniciado contra el actor y ordenando su reincorporación al cargo que detentaba en forma previa a su suspensión, dentro de los 10 días de quedar firme la presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Condenar a la Municipalidad de Londres a abonar en concepto de daño al Sr. Belmont el 100% de los haberes correspondientes al cargo que detentaba antes de ser suspendido en sus funciones desde abril de 2011 hasta febrero de 2014 y al pago del 25% de dichos haberes desde diciembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Con más el interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - ////////// Corte Nº 098/2016 5) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.- - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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