Sentencia N° 15/23
VALLE DE ANTAPOCA S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: VALLE DE ANTAPOCA S.A.
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-10-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de octubre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 137/2015 "VALLE DE ANTAPOCA S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 170 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 171/180. Dictamen N° 34, llamándose autos para Sentencia a fs. 185.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 187 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparece ante este Tribunal el letrado apoderado de Valle de Antapoca S.A., conforme poder para juicios que acompaña. Interpone acción contencioso administrativa de ilegitimidad a los fines de que se declare la nulidad del Decreto P. y D. n° 1832, dictado por la Gobernadora de la provincia, mediante el cual se ratificó la Resolución Ministerial P. y D. n° 413/14 que declaró, ad referéndum del Poder Ejecutivo, la caducidad total de los beneficios promocionales otorgados a la actora (fs. 08/33). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el relato de los hechos, refiere que mediante Disposición D.P.F. n° 002/12 del 19/11/12, se instruyó sumario a varias empresas, entre las que se encuentra la aquí accionante. A continuación, relata que formuló dos pedidos de prórroga para contestar la vista antes de que el plazo para contestarla se encontrara vencido. El descargo fue presentado el 05/02/13, dentro del plazo legal, según alega el apoderado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuestiona la Resolución P. y D. n° 413/14 del 03/12/14, que considera extemporánea su contestación, da por decaído el derecho dejado de usar y resuelve, por un lado, la caducidad total de los beneficios promocionales otorgados oportunamente a su mandante y, por el otro, aplica dos sanciones de multas por presuntos incumplimientos a deberes “no formales”y "formales". Destaca que éstos últimos no habían sido objeto de acusación en la instrucción del sumario. Alega que la administración resolvió con ilegalidad manifiesta, arbitraria y muy alejada de la realidad de los hechos y el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra el mencionado instrumento, Valle de Antapoca S.A. interpuso recurso de reconsideración y planteó su nulidad por considerar que contenía graves defectos de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reitera que el decreto P. y D. n° 1832/15, aquí impugnado, dispuso ratificar en todas sus partes la resolución ministerial P. y D. n° 413/14. Que el acto administrativo cuestionado fue emitido el 27/10/15 y notificado el 4/12/15, por lo que la demanda se interpone dentro del plazo de veinte días previsto en el artículo 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Señala que los agravios que el acto le causa a su mandante son múltiples y encuentran fundamento en los notables vicios e irregularidades cometidas por todos los funcionarios que intervinieron en el sumario administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Como primer agravio destaca la falta de consideración de los argumentos concretos expuestos y de la prueba ofrecida y acompañada en su descargo. Manifiesta que el acto carece de una motivación que se haga cargo de los Corte Nº 137/2015 fundamentos planteados oportunamente por el administrado, ello en violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considera que, contando los dos pedidos de prórroga oportunamente solicitados, la contestación de la vista del sumario fue presentada en tiempo y forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Sumado a ello, refiere que no debe perderse de vista que la resolución ministerial que declaró la caducidad de los beneficios promocionales a la actora, no hizo ninguna mención en su parte dispositiva a la pérdida de los beneficios y franquicias que tenía acordados su mandante, ni mucho menos si el supuesto incumplimiento habría sido total o parcial, todo en los términos del artículo 15 de la ley n° 22021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resalta que sin fundamentación y sin dar siquiera tratamiento a los argumentos expuestos por los administrados en sus presentaciones, se emite un acto de autoridad carente de sustento y que, además de ser nulo, constituye una manifiesta arbitrariedad. Agrega que el requisito de motivación se relaciona directamente con los principios de legalidad, debido proceso y razonabilidad.- - - - -
Cuestiona que ni el decreto provincial ni la resolución ministerial efectúan un análisis de la magnitud y alcance de las supuestas infracciones o incumplimientos a los fines de establecer si se encuentra afectado el bien jurídico tutelado por las normas invocadas, para decidir la aplicación de las máximas sanciones de multa y caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la administración pública provincial tiene facultades para declarar la caducidad de los beneficios promocionales otorgados a una empresa ante la infracción a los deberes materiales o no formales enunciados en el artículo 8 del decreto 264/09, pero que, previamente, debe cumplir con los recaudos y requisitos que exige el artículo 9 del citado decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado, a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. En este sentido, no le parece razonable que su mandante deba soportar que se le apliquen las multas máximas de los beneficios promocionales que le habían sido acordados, por medio de un acto administrativo que no cumple con los recaudos previstos en la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que el mantenimiento de la declaración de caducidad total de los beneficios promocionales y de las multas impuestas, tanto a la accionante como al resto de las empresas que conforman el grupo inversor “La Bonita”, las llevaría directamente a la quiebra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, enumera diversos factores que, según alega, afectaron al sector olivícola e impidieron a la empresa cumplir con todas las obligaciones a su cargo en el marco del proyecto de promoción. En ese contexto, considera irrazonable e injusto sostener que las obligaciones menores a cargo de la actora debieron seguir cumpliéndose de cualquier manera, puesto que ello significaría negar la realidad de los hechos y la aplicación del instituto del caso fortuito o fuerza mayor. Cita doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar de no innovar. Acompaña prueba documental y ofrece prueba instrumental. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - -
A fs. 39 se provee la participación respectiva y se ordena correr vista al Ministerio Público de la jurisdicción, competencia y, en su caso, de la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 43 solicita su apartamiento el Dr. Figueroa Vicario por estar comprendido, con la parte demandada, dentro de la causal contemplada en el artículo 17, inciso 7, del CPCC.; lo que es resuelto en sentido favorable mediante Sentencia Interlocutoria n° 235/16 (fs. 46/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51/vta. obra dictamen n° 15/17 del Ministerio Público, que estima que concurren los presupuestos para habilitar la instancia contencioso Corte Nº 137/2015 administrativa y rechaza la medida precautoria. Seguidamente, se dicta Sentencia Interlocutoria n° 57/17 que resuelve afirmativamente, prima facie, sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y no hace lugar a la medida cautelar (fs. 53/54). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 60 se ordena correr traslado de la demanda y dar intervención al Ministerio Público en los términos del artículo 40 del CCA.- - - - - - -
A fs. 66/75 comparecen las abogadas apoderadas del Estado Provincial, conforme carta poder que acompañan, interponen excepción de incompetencia y, subsidiariamente, contestan demanda y piden su rechazo con imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la excepción, sostienen que la acción resulta extemporánea por no encontrarse agotada la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 5 del CCA en concordancia con el artículo 121 in fine del CPA. Consideran que, al tratarse de un acto administrativo emanado de la Gobernadora, la instancia administrativa se agota con la interposición del recurso de reconsideración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentan que tanto el decreto impugnado, como la resolución que lo ratifica, constituyen actos administrativos válidos, que cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 27 del CPA.- - - - - - - - -
Manifiestan que las actuaciones administrativas se inician a partir de publicaciones periodísticas que dan cuenta del cierre del establecimiento que integra la actora. Por ende, se le notifica en su domicilio a fin de que se manifieste sobre la veracidad de las publicaciones que informaban sobre el cierre y despido de la totalidad del personal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formulan una breve reseña del expediente administrativo. En concreto, respecto a las prórrogas peticionadas por la actora a los fines de efectuar su descargo ante la instrucción del sumario, argumentan que la autoridad de aplicación no las otorgó porque fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, expresan que el mismo es correcto, pues ante lo esgrimido por la sumariada en relación a que los pedidos de vista tienen efecto suspensivo, es necesario destacar -según alegan- que nuestro CPA no contempla tal instituto y menos aún con esos alcances, a diferencia de la ley nacional de procedimiento administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de la relación de los antecedentes surge que la administración siguió el procedimiento legal observando y cumpliendo cada una de las etapas establecidas en nuestro ordenamiento legal, otorgando al administrado su derecho de defensa. Aseguran que quien no se ajustó a los recaudos legales fue la actora, quien solicitó prórroga de plazos ya fenecidos, pedidos de vista no contemplados en el código y presentó de manera extemporánea su descargo y recurso. Que la negligencia en el obrar de la actora no puede ser imputable a la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Indican que la resolución ministerial no hace mérito del descargo de la actora porque el mismo fue presentado fuera de término y que lo concreto de la fundamentación no significa que no sea suficiente y válida, toda vez que se sostiene en la normativa aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desarrollan un resumen de las fechas y los respectivos vencimientos. Concluyen que queda demostrado que la actora nunca se sujetó a la normativa provincial, por el contrario, con su obrar pretendió forzar su interpretación, intentando de manera ilegítima la aplicación análoga de normas nacionales, lo que resulta absolutamente inadmisible. Ofrecen prueba instrumental.- -
A fs. 76, se provee la participación de las apoderadas del Estado y se corre traslado de la excepción de incompetencia, el que es contestado Corte Nº 137/2015 por la actora (fs. 79/84vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 91 se abre la causa a prueba por el término de treinta días. A continuación, se produce la prueba informativa ofrecida por la accionante y se incorpora la prueba instrumental propuesta por ambas partes. - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 154 se clausura el período de prueba y se fija fecha para la presentación de alegatos, los que obran incorporados a fs. 159/167 y 168/169vta.- -
A fs. 170 se corre vista al Ministerio Público. Mediante el dictamen n° 34/23, el Procurador General se expide por el rechazo de la demanda (fs. 171/180).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 187 obra acta de sorteo por la cual llega la causa para que emita mi voto en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- a) Preliminarmente, y ante el planteo de la excepción de incompetencia, corresponde expedirse sobre la admisibilidad de la acción, sin perjuicio de lo resuelto mediante sentencia interlocutoria n° 57/17 (fs. 53/54).- - - - -
En tal sentido, cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito ineludible a los fines de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado para que, posteriormente, proceda la demanda contencioso-administrativa. Incluso, aunque se trate de una resolución de carácter general, el o los interesados deben promover siempre la reclamación administrativa previa (artículo 5 del Código Contencioso Administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, no debemos obviar que el instituto mencionado tiene carácter constitucional, pues nuestra Constitución Provincial, en su artículo 204 al referirse a las atribuciones del Poder Judicial establece que: "La Corte de Justicia (…) decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por la parte interesada (…)”. Siendo, en consecuencia, el C.C.A. coincidente con ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, conforme a lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 7 del C.C.A. se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa como condición para habilitar la competencia revisora del tribunal. Esto es, la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia judicial en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso particular, además, es menester destacar, tal como lo hace el dictamen del Procurador, la normativa específica aplicable. En tal sentido, de la lectura del anexo I del decreto 264/09, que aprueba el procedimiento para la determinación de incumplimientos y la consecuente aplicación de las sanciones previstas en la ley n° 22021 y, su modificatoria, ley n° 22702, surge que el Ministerio de Producción y Desarrollo - Subsecretaria de Promoción e Inversiones- y el Poder Ejecutivo serán, dependiendo la sanción, la autoridad competente a tales efectos (artículos 7°, 9° y 21°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, de las actuaciones se aprecia que la accionante, ante el dictado de la resolución ministerial P. y D. n° 413/14, planteó su nulidad e interpuso recurso de reconsideración; lo que fue rechazado mediante resolución ministerial P. y D. n° 89/15 por haber sido presentado fuera de término (artículos 120 y concordantes del CPA). Posteriormente, se dicta el decreto n° 1832/15 del Poder Ejecutivo que ratifica, en todas sus partes, la primera resolución ministerial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta instancia, es necesario precisar la finalidad del agotamiento de la vía administrativa, más allá, de entender que se trata de un presupuesto constitucional. Este, encuentra su fundamento, a mi criterio, en brindarle a la administración la posibilidad de revisar sus actuaciones en base a los agravios o perjuicios invocados por el administrado o la administrada y que, Corte Nº 137/2015 eventualmente, la administración pueda corregir sus errores a la luz de las observaciones que formula el particular. En este punto surge, además, la verificación del cumplimiento del principio de congruencia, ya que no es pertinente comparecer en sede judicial con una pretensión no expuesta y valorada en sede administrativa. Acorde con esta exigencia es que se sostiene que el proceso contencioso administrativo tiene competencia para conocer y resolver sobre cuestiones que fueran objeto de planteamiento y decisión expresa en sede administrativa y no para analizar nuevos planteos que no fueron examinados por aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, en el presente caso, considero que los agravios esgrimidos respecto a la caducidad de los beneficios al momento de plantear la nulidad e interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución ministerial n° 413/14, fueron analizados por el Poder Ejecutivo al emitir el decreto n° 1832/15 que aquí se cuestiona (sexto párrafo del considerando, fs. 4/6).- - - - - - -
Por lo tanto, ante esta situación y respecto del acto impugnado (decreto n° 1832/15), exigirle al particular plantear el recurso de reconsideración implicaría un excesivo ritualismo formal, dado que la Administración tuvo la posibilidad de conocer los agravios expuestos por la actora y, eventualmente, modificar su decisión si así lo hubiese considerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en lo pertinente a los cuestionamientos formulados en la demanda en relación al decreto 1832/15 dictado por el Poder Ejecutivo - ratificatorio de la sanción de caducidad-, concluyo que se encuentra agotada la vía administrativa y, en consecuencia, habilitada esta instancia judicial. - - - - - - - - - - - -
b) En cuanto a la temporalidad en la interposición de la acción, observo que el decreto n° 1832/15 fue notificado el 04/12/15 (fs. 7/vta.) y la demanda presentada el 30/12/15 (conforme cargo de recepción de fs. 33). De este modo, la acción fue entablada dentro del plazo establecido en el artículo 7 del C.C.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III- Aclarado lo anterior, me avoco a la cuestión de fondo traída a resolver. En concreto, la parte actora cuestiona el procedimiento llevado a cabo en la instrucción del sumario y la validez del acto administrativo dictado, en su consecuencia, por el Poder Ejecutivo. A tales fines, dejo sentado que tengo a la vista el expediente administrativo n° 22987, letra D.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta instancia me parece pertinente esclarecer ciertos puntos. A la actora, luego de la instrucción de sumario, le aplican las sanciones de caducidad y multa por incumplimientos formales y no formales. Ambos, reitero, regulados en el decreto 264/09. En este sentido, en el capítulo II de idéntico título, el reglamento establece que, ante la verificación de los incumplimientos formales, las empresas quedan automáticamente constituidas en mora y son pasibles de multas, precisando que las sanciones serán impuestas por la Subsecretaria de Promoción de Inversiones (artículo 7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, en el capítulo III, contempla los incumplimientos no formales (artículo 8). Allí, también refiere a la aplicación de multas y que la autoridad competente para ello es la Subsecretaría de Promoción de Inversiones. Sin embargo, agrega que cuando la trascendencia y gravedad de las infracciones lo ameriten, la autoridad competente podrá imponer la sanción de caducidad de los beneficios (artículo 9). Esto, será procedente conforme a lo establecido en el artículo 21 del decreto 264/09 que establece: “cuando por la gravedad de los incumplimientos la Subsecretaría de Promoción de Inversiones estimare que resulta procedente la aplicación de la sanción de caducidad parcial o total de los beneficios promocionales, elevará las actuaciones, previo dictamen legal, al Ministerio de Producción y Desarrollo quien dictará resolución fundada “ad referéndum” del Poder Ejecutivo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es necesario traer a colación que es en este Corte Nº 137/2015 capítulo, es decir, el de los incumplimientos no formales, donde se regula correr vista de las impugnaciones y cargos que se le formulan a la empresa y la consecuente instrucción del sumario (artículo 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, procedo a analizar las presentes actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Respecto a la instrucción del sumario administrativo, advierto que fue iniciado por quien tenía competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el decreto n° 264/09, esto es, la Dirección Provincial de Fiscalización. Surge que, ante noticias publicadas en periódicos locales, se instruye el sumario por incumplimientos no formales y se corre vista a las empresas sumariadas para que formulen su descargo en el término de diez días. La accionante es notificada el 22/11/12 (cédula diligenciada obrante a fs. 23/vta. del expediente n° 22987, letra D). El 10/12/12 comparece su apoderado y solicita diez días más para evacuar la vista (fs. 25 del expediente mencionado). Luego, el 27/12/12 peticiona cinco días más (fs. 29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este punto, cabe resaltar que al momento en que el apoderado de la entonces sumariada pide las prórrogas, el término para formular el descargo se encontraba vencido (el plazo se cumplió el 07/12/12). Más aún cuando formula la presentación en fecha 05/02/13 (fs. 246/259vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, es necesario traer a colación lo normado por el artículo 94 del CPA de la provincia, en el que, concretamente, se regula lo siguiente: “Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley o en otras disposiciones administrativas siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. El mero pedido de prórroga interrumpirá el curso del plazo”. Por ende, es claro que no se dio el presupuesto que prevé la norma para que los pedidos de prórroga generen los efectos que la actora pretendía. - - - - - - - - -
De igual modo, el artículo 10 del decreto 264/09 es preciso al establecer que “cuando de las actuaciones que se labren por la Dirección Provincial de Fiscalización, surgiere prima facie que se ha incurrido en los incumplimientos que se mencionan en el presente capítulo, se elaborará un detallado informe de las actuaciones producidas y se correrá vista de las impugnaciones y cargos que se le formulan, por el término de diez días (…)”. En consonancia, el artículo 11 del mismo instrumento, dice que “la beneficiaria evacuará la vista dentro del término establecido en el artículo anterior, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos (…)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, la decisión de la administración que consideró extemporánea la presentación de Valle de Antapoca S.A., es correcta (fs. 260 del expediente n° 22987). La actora tuvo la posibilidad de efectuar su descargo, ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho y negar u observar los incumplimientos atribuidos, todo de acuerdo a la normativa local aplicable al caso. Y, eventualmente, hubiese obtenido la prórroga de los plazos si obraba con diligencia y las solicitaba en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continuando con el procedimiento del sumario, luego de elaborarse el informe final sobre las empresas por parte del área agronómica –dentro de la Dirección Provincial de Fiscalización, Ministerio de Producción y Desarrollo-, la Directora Provincial de Fiscalización concluye que las sumariadas incurrieron en los incumplimientos de los incisos a y d del artículo 8 del decreto 264/09, por lo que determina que corresponde la aplicación de las sanciones contempladas en la normativa y eleva las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El expediente llega a la asesora legal del área a los efectos de que emita dictamen jurídico respecto de la procedencia de disponer la aplicación de sanciones. La profesional realiza un análisis de las actuaciones y finaliza aseverando que el proceso sumarial cumplió con las prescripciones del decreto 264/09 y que se Corte Nº 137/2015 acreditaron los incumplimientos detectados por la Dirección Provincial de Fiscalización, por lo tanto, corresponde aplicar sanciones (fs. 266/vta.).- - - - - - - - -
Luego se elevan al Ministro de Producción y Desarrollo los proyectos de resoluciones por los cuales se declara “ad referéndum” del Poder Ejecutivo la caducidad total de los beneficios promocionales a las empresas allí enunciadas, entre las que se encuentra la actora; lo que culmina con el dictado de la resolución ministerial n° 413/14, notificada el 17/12/14 (fs. 316/317vta.).- - - - - - - -
El 03/02/15 la Administración recibe carta documento a través de la cual el apoderado de la accionante solicita vista de las actuaciones y suspensión de plazos para recurrir (fs. 322). A continuación, obra constancia de la presentación del 23/12/2014, por la cual el apoderado requiere tomar vista, destacando que tal pedido suspende el plazo para que su representada ejerza su derecho, durante el tiempo que se conceda al efecto, sin perjuicio de la suspensión que causa el otorgamiento de la misma (fs. 325).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El día 06/02/15, la sumariada interpone recurso de reconsideración y plantea la nulidad de la resolución ministerial que declara la caducidad total de los beneficios promocionales y aplica la sanción de multa (fs. 386/403).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego se remiten las actuaciones a la asesoría legal del Ministerio de Producción y Desarrollo, quien emite dictamen que concluye, luego de un análisis de los antecedentes de la causa, que debe rechazarse el recurso de reconsideración y el planteo de nulidad interpuestos por extemporáneos (fs. 460/464). Consecuentemente, se dicta la resolución ministerial n° 89/15 que resuelve en tal sentido (fs. 475/476); la que fue notificada el 21/04/15 (fs. 484/vta.). -
Posteriormente, se remite nuevamente a asesoría legal del Ministerio para que se expida respecto a la ratificación por parte del Poder Ejecutivo de las resoluciones ministeriales correspondientes a cada una de las empresas sumariadas. En efecto, a fs. 498 obra el dictamen por el cual se considera que debe darse continuidad al trámite de ratificación y recomienda la intervención de Asesoría General de Gobierno en materia de su competencia. A fs. 515/516 se agrega el respectivo dictamen, exponiendo que no existe óbice jurídico para el dictado del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así es como se llega al dictado del decreto n° 1832/15, ratificatorio de la resolución ministerial n° 413/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto surge, primeramente, que el letrado apoderado de Valle de Antapoca S.A. comete un error en su fundamentación, pues la normativa local no regula el instituto de la vista tal como él la plantea y sí está contemplada en el ordenamiento jurídico nacional. En lo que aquí respecta, no debe pasar inadvertido lo determinado en el artículo 95 del C.P.A., el que prevé: “exceptuase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos (…)”. Complementariamente con ello, el artículo 120 del C.P.A. dice: “el recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emane el acto".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La intención, durante todo el proceso sumarial, de imponer institutos o herramientas procesales que no están contempladas en el ordenamiento jurídico de la provincia, fue lo que perjudicó a la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Del expediente administrativo observo que se dio cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos en la normativa provincial. Dictaminaron los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, intervinieron las autoridades competentes, la actora fue debidamente notificada de cada acto con la posibilidad de formular los descargos pertinentes y, además, no cuestionó ninguna de las notificaciones que se le cursaron.- - - - - - - - - -
Corte Nº 137/2015 En conclusión, no advierto que se verifique la alegada vulneración al derecho de defensa y del debido proceso. Repito, la accionante tuvo reiteradas oportunidades para ejercer su derecho de defensa, formular su descargo y contestar el traslado, el acceso a las actuaciones no estuvo restringido en ningún momento durante el sumario ni se lo privó de tomar conocimiento de las mismas.- - -
b) Ahora bien, respecto del caso de los incumplimientos formales (por los cuales se aplicó la sanción de multa) y ante lo esgrimido por la accionante, diré lo siguiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los mismos, surgen de un informe elaborado en otras actuaciones administrativas (E n°13214/92), cuya copia es incorporada en los autos n° 22987 letra D, donde se detalla con exactitud cuáles fueron los requerimientos incumplidos (fs. 277/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, haciendo una valoración integral de la normativa indicada al inicio de mi voto, esto es, artículos 6, 7 y siguientes del decreto 264/09, considero que lo relativo a estos incumplimientos no se encuentra en condiciones de ser evaluado en sede judicial por no verificarse agotada la vía administrativa. Ello, en razón de que la autoridad de aplicación de cada una de las sanciones (caducidad y multa), ante la acreditación del incumplimiento respectivo, es distinta. Por ende, también lo es la autoridad de última instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, en lo pertinente a este argumento expuesto por la actora, no corresponde análisis alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) En cuanto al decreto n° 1832/15 del Poder Ejecutivo -que ratifica la resolución ministerial en lo que hace a la caducidad de los beneficios-, la demandante cuestiona su motivación y la razonabilidad de las sanciones aplicadas. El artículo 27 del C.P.A., enumera los requisitos esenciales del acto administrativo, entre los que se encuentra la motivación: “(…) e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. Dicho inciso b) refiere a la causa del acto, “que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.- - - - - - - - - - - - - - -
Así, podemos decir que la motivación es la exteriorización en el acto de la causa y la finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, comparto lo sostenido por parte de la jurisprudencia en tanto que: “(…) en el contexto de un régimen republicano, toda decisión que afecte derechos de los particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar de una derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, puesto que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemento-condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, por lo que la causa debe existir e invocarse correctamente, de modo de asegurar, por un lado, la juridicidad y transparencia de la actuación administrativa y, por el otro, los derechos de los administrados” (Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, causa Carpineta de Burgos, Emilse,09/04/2002).- - - -
En esta inteligencia, si bien la extensión de la motivación está condicionada por las características de cada caso, del acto cuestionado advierto que surgen los recaudos mencionados. En el decreto del Poder Ejecutivo se lleva adelante una reseña de los hechos y antecedentes de la causa, a lo que se adiciona un párrafo del considerando donde, concretamente, se señala el motivo por el cual se llega a ratificar la sanción aplicada a la actora. En ese punto se refiere a los incumplimientos no formales previstos en el anexo I del decreto 264/09, mencionando cada uno de ellos (cuarto párrafo del considerando). Asimismo, es pertinente señalar que en uno de los párrafos del decreto se evalúa el recurso de reconsideración que, en su oportunidad, fue tenido por extemporáneo, donde se sostiene que no resultan suficientes las justificaciones vertidas por la empresa Corte Nº 137/2015 sumariada para eximirla de responsabilidad por sus incumplimientos formales.- - - -
En efecto, considero que lo argüido por la accionante respecto a la falta de motivación del acto por la omisión de valorar los argumentos dados por ella en distintas etapas del procedimiento sumarial, no se verifica en esta causa. Ello así, pues, como lo señalé precedentemente, las presentaciones de Valle de Antapoca S.A. fueron realizadas fuera de término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la irrazonabilidad alegada, cabe indicar que la misma implica una desproporción entre el objeto del acto y su finalidad. Nuestro C.P.A establece que: “(…) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquélla finalidad” (artículo 27, inciso f).- - - - - - - -
Sobre el tema, la doctrina sostiene que: “en este orden de ideas, una norma o un acto será excesivo en su punición cuando la sanción imponible o impuesta a un particular no guarde adecuada proporcionalidad con la télesis represiva que sustentó –es razonable suponer- tanto el dictado de la norma como la emisión del acto individual que hace a la aplicación de ella” (Julio C. Comadira, Héctor J. Escola y Julio P. Comadira, Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, ed. 2017, Buenos Aires, página 458).- - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, del informe técnico emitido por el fiscal de la Dirección Provincial de Fiscalización surge el incumplimiento total de los incisos a) y d) del artículo 8 del decreto 264/09, es decir, incumplimientos no formales: a) falta de contratación del personal mínimo comprometido y d) falta de mantenimiento de las inversiones, dentro de los plazos establecidos en cada régimen promocional (fs. 14/vta. del expediente administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello, el decreto 264/09 en el artículo 9 contempla la autoridad competente para imponer las sanciones -Subsecretaría de Promoción de Inversiones- y enumera ciertas circunstancias que deben merituarse a tales fines, como ser: la coexistencia con otros incumplimientos y la trascendencia que los mismos revisten en cuanto al desarrollo del proyecto. Asimismo, aclara que “cuando la trascendencia y gravedad de las infracciones en que hubieren incurrido las beneficiarias así lo ameritaren, la autoridad competente podrá imponer la sanción de caducidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, debo decir que no aprecio la falta de razonabilidad pretendida, pues los incumplimientos no formales endilgados son varios e implican trascendencia y gravedad, con la consecuente responsabilidad que debe asumir Valle de Antapoca S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta instancia, es menester recordar que la accionante -y todas las empresas del mismo grupo inversor- directamente cerraron sus puertas y despidieron a todo el personal contratado, sin que surja de las constancias de la causa que, previamente, hubiesen realizado alguna presentación en ese sentido. El cese de la actividad por la cual se le otorgaron los beneficios promocionales fue intempestivo, a lo que se adiciona que en la oportunidad de formular su descargo y exponer sus motivos, lo hizo extemporáneamente. Todo ello, demuestra una conducta desinteresada con los compromisos asumidos en su momento, al acogerse y beneficiarse del régimen de promoción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, considero que las sanciones aplicadas por quienes tenían competencia para hacerlo, son proporcionales a los incumplimientos no formales atribuidos y debidamente acreditados. Asimismo, cabe destacar que la Administración delimitó su accionar dentro del marco procesal determinado en el ordenamiento jurídico respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, de las actuaciones se observa que en la presente causa no se configuró ninguno de los vicios invocados por la actora y se dio Corte Nº 137/2015 cumplimiento al debido procedimiento en lo referido a los incumplimientos contemplados en el artículo 8 del decreto 264/09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por los motivos dados, concluyo que corresponde rechazar la presente acción. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Con costas a la parte actora (artículo 65 del C.C.A.). - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gomez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Corte Nº 137/2015
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Rosales Andreotti votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de octubre de 2023
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Valle de Antapoca S.A. en contra de Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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