Sentencia N° 19/23

AVALOS, Ana Silvia; ACOSTA, Ana Silvina y ALBARRACÍN MIÑAUR, Victor Fernando - c/ Tribunal de Superintendencia Notarial - Concurso de antecedentes y Oposición para la cobertura del Registro Notarial Nº 17 Dpto. Santa María- s/ Recurso de Apelación

Actor: AVALOS, Ana Silvia; ACOSTA, Ana Silvina y ALBARRACÍN MIÑAUR, Victor Fernando

Demandado: Tribunal de Superintendencia Notarial - Concurso de antecedentes y Oposición para la cobertura del Registro Notarial Nº 17 Dpto. Santa María

Sobre: Recurso de Apelación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2023-10-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de 2023. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 001/2023 "AVALOS, Ana Silvia; ACOSTA, Ana Silvina y ALBARRACÍN MIÑAUR, Victor Fernando - c/ Tribunal de Superintendencia Notarial - Concurso de antecedentes y Oposición para la cobertura del Registro Notarial Nº 17 Dpto. Santa María- s/ Recurso de Apelación", llamándose autos para Sentencia a fs. 93.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 94 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres/as. Fabiana Edith Gomez, Luis Raúl Cippitelli, Rita Verónica Saldaño, José Ricardo Cáceres, Carlos Miguel Figueroa Vicario, María Fernanda Rosales Andreotti y Néstor Hernán Martel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: I) a) A fs. 32/35 vta. comparece la Esc. Ana Silvia Avalos, con patrocinio letrado, e interpone recurso de apelación en contra del punto II) de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria Nº13, de fecha 12 de diciembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial en los autos Expte. 05/22 “Concurso de Antecedentes y Oposición para la cobertura del Registro Notarial Nº 17 - Departamento Santa María”, que resuelve no hacer lugar a su postulación en el referido concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña que, con fecha 09/09/2022, presentó ante el Consejo del Colegio de Escribanos la documentación, requerida por la Ley Orgánica del Notariado (Nº 3843) y Decretos Reglamentarios Nº 2760/86 y su modif. Nº 1074/87, para la inscripción al Concurso de Antecedentes y Oposición para la titularidad del Registro Notarial Nº 17 del Departamento Santa María de esta Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 22/12/2022, fue notificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 13, del 12/12/2022, dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial, que resuelve, en el II) pto., no hacer lugar a su postulación, por el incumplimiento de los recaudos establecidos por los arts. 1, 3 y 4 de la Ley Nº 3843 y art. 10 inc. b) apartado 4º -declaraciones juradas de fs.10 y 16 con firma sin certificar- y apartado 6) -copia de antecedentes académicos sin certificar- del Decreto Reglam. Nº 1074/87.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que los fundamentos expuestos en la sentencia apelada son irrazonables, arbitrarios y contrarios a la Ley orgánica, toda vez que no hace referencia a certificación las declaraciones juradas que se le exigen y por lo cual se rechaza su postulación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a lo dispuesto por el art. 10 inc. b) apartado 4º del Decreto Reglamentario, manifiesta que el proceso de autenticación es mediante el cual un notario público da fe de que la copia o reproducción de un documento se corresponde con el original, a diferencia de la certificación de firma, que implica la comprobación por medio de un oficial público que una firma pertenece a una persona determinada, requisito que fue debidamente cumplimentado ante la Escribana Medina Walther. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega, que la declaración jurada es un documento plenamente válido y debe tomarse como cierto hasta que se demuestre lo contrario.- - El segundo agravio de la recurrente está referido a que CORTE Nº 001/2023 la documentación incorporada a fs.50/52, antecedentes académicos, fueron presentados en original, no correspondiendo la certificación requerida, ya que hacen fe por sí mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, la documentación presentada desde la fs.53 en adelante, fue a los fines de ilustrar y dar mayor completitud a sus antecedentes profesionales, considerando que no merece la exigencia de autenticación ni resulta obligatoria para su admisión al concurso: Acto seguido, refiere que la acreditación de tal participación fue oportunamente autenticada por la Escribana Walther a fs. 24, 30 y 33, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que solicita, por afectar sus derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa, consagrados constitucionalmente, se revea la decisión del Tribunal de Superintendencia Notarial, y se tenga por acreditada la documentación presentada y por lo tanto haga lugar a su postulación al concurso.- - Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adjunta prueba documental y ofrece prueba informativa.- - - - b) Que, a fs. 43, comparece la Esc. Ana Silvina Acosta, por derecho propio, e impugna la Sentencia Interlocutoria Nº 13, 12/12/2022, dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial, segundo párrafo, que tiene por incumplidos los requisitos de los arts. 1, 3 y 4 de la ley orgánica Nº 3843 y sus Decretos Reglamentarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la medida cercena ab initio su postulación prescindiendo de las demás constancias documentales que tratan la autenticidad y originalidad de la declaración jurada obrante a fs. 37 (domicilio real que aparece en la copia certificada del documento de identidad, siendo la residencia denunciada el lugar de asiento del concurso, propiedad familiar, hecho público y notorio) y, a fs. 43, declaración jurada firmada de puño y letra, y presentada personalmente en el Colegio de Escribanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita, en virtud de las garantías del debido proceso legal, igualdad, no solo en el sentido formal sino material, contempladas en los Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional, se haga lugar al presente planteo teniendo por cumplidos la totalidad de los requisitos para concursar el registro en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c) A fs. 48/50 comparece el Esc. Víctor Fernando Albarracín Miñaur, con patrocinio letrado, e interpone recurso de apelación en contra del inciso II) de la parte resolutoria de la Sentencia Interlocutoria Nº 13/2022, de fecha 12/12/2022, emanada del Tribunal de Superintendencia Notarial, notificada el 23/12/2022, mediante la que se resuelve no hacer lugar a su postulación para el concurso de antecedentes y oposición para la cobertura del Registro Notarial Nº17 del Departamento Santa María. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los requisitos formales para la procedencia del recurso de apelación y expone agravios, alegando que se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que le causa un gravamen irreparable no subsanable por otra vía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que ni la Ley Notarial ni su Decreto Reglamentario estipula que las declaraciones juradas deben ser presentadas con certificación de firma, siendo la interpretación efectuada por el Tribunal de Superintendencia Notarial errónea y equivoca, sin respetar los principios de la sana critica racional.- - - Respecto a los agravios relacionados con el principio de igualdad ante la ley, señala que en el apartado 4º de la resolución recurrida, el Tribunal Notarial efectúa una salvedad absolutamente arbitraria y sin ningún sustento legal, privilegiando de manera solapada a una postulante en detrimento de los otros. Entiende el ocurrente que una falla sustancial no debe prevalecer sobre una falla formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 01/2023 Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita se haga lugar al recurso y se resuelva hacer lugar a su postulación al concurso citado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 56 obra dictamen Nº 17 del Sr. Procurador General de la Corte, y a fs. 64/66, se encuentra glosada la Sentencia Interlocutoria Nº 20/2023, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal, la admisibilidad formal de los recursos de apelación y se corre traslado al Colegio de Escribanos y a la Escribana Jaqueline Nadina Bordón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 81/82 vta. comparece y contesta traslado el Colegio de Escribanos, a través de apoderadas, expresando que, respecto a la apelación del Escribano Miñaur, la certificación en las declaraciones juradas no es un requisito exigido por la ley notarial, por lo que no corresponde sea un obstáculo para la participación de los postulantes, siendo tal requisito un rigorismo formal excesivo.- - Respecto al segundo agravio señalan que el Tribunal valoró solo los requisitos formales de los postulantes en la etapa procesal oportuna, no habiéndose afectado derecho constitucional alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al recurso interpuesto por la Esc. Avalos, reiteran lo manifestado por expresas instrucciones del Consejo Directivo, de que la firma certificada de las declaraciones juradas no resulta un requisito exigido por la ley.- - - El segundo agravio planteado referido a la falta de certificación de los antecedentes profesionales, manifiestan que los mismos se encuentran certificados conforme exige la ley y la reglamentación, por lo que deben ser valorados, y en caso de que faltare dicho requisito, no es óbice para que la postulante participe, solo no se le asignará puntaje a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - Por último, sobre el recurso interpuesto por la Esc. Acosta, reitera lo manifestado sobre que la falta de certificación de las declaraciones juradas, no es un recaudo exigido por la ley orgánica ni su reglamentación.- - - - - En conclusión, expresa que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Catamarca considera importante que exista el mayor número de postulantes en los concursos de registros notariales, que se exija el cumplimiento de la ley y la reglamentación, sin incurrir en rigorismos formales excesivos que limiten la participación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista ordenada a fs. 91, obra a fs. 92 Dictamen Nº 95, del 09 de agosto del 2023, de Procuración General, que propicia hacer lugar a los recursos de apelación deducidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia a fs. 93, practicado el acto de sorteo, resultando desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos, conforme acta de sorteo de fs.94. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Siendo ello así, corresponde efectuar un encuadre jurídico a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por las y el postulante a cubrir el Registro Notarial de Santa María de nuestra provincia.- - - - - - - - - - - - - - Que, por Resolución Nº 10, de fecha 09 de agosto de 2022, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Catamarca, resuelve, en su artículo primero, llamar a Concurso de antecedentes y oposición para la cobertura de la titularidad del Registro Notarial Nº 17, con asiento en el Departamento Santa María, en el que se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Notariado de Catamarca Nº 3843 y Decretos Reglamentarios Nº 2760/1986 y 1074/1987 y legislación concordante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El articulo Nº 10 de la Ley Orgánica establece: “la designación del titular de cada registro se efectuará por el Poder Ejecutivo conforme a la propuesta que elevará el Tribunal de Superintendencia como resultado de un concurso de oposición y antecedentes, que deberá efectuarse en cada caso para la provisión de dicho cargo. El concurso será rendido ante el Tribunal de CORTE Nº 001/2023 Superintendencia Notarial constituido al efecto en jurado y su forma de realización se efectuara de acuerdo por el reglamento notarial.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, el art. 10 del Reglamento -Dec. Nº 2660/86 modif. por Decreto Nº1074/87- establece el procedimiento para los concursos. El inc. b) expresa que los interesados deberán inscribirse en el Consejo Directivo, en el plazo establecido, debiendo consignar en su solicitud, los recaudos allí enumerados, del que surge en el punto 4) “cumplimiento por el interesado de todas las exigencias requeridas por los artículos 1, 3 y 4 de la ley y la presente reglamentación. Toda documentación y certificaciones deberá presentarse debidamente autenticada o legalizada. (…) 6) copias debidamente certificadas de la documentación que acredite los antecedentes profesionales del concursante y demás exigencias de la ley y la presente reglamentación.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el artículo 1º, de la Ley de mención, refiere a las condiciones para ser titular de registro, como ser la nacionalidad, el art. 3º, de las inhabilidades, y el 4º de las incompatibilidades para el cargo que se concursa.- - - - - - El artículo 2º de la misma Ley, dispone que los recaudos establecidos en art. 1º, deberán ser justificados ante el Tribunal de Superintendencia Notarial con intervención del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante la Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del Decreto Reglamentario Nº 2760/86, surge, en su primer artículo, la forma de cumplimentar los recaudos fijados por la Ley Orgánica en su art. 1º. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ello exige, el Decreto citado, que la partida de nacimiento que acredite la nacionalidad este debidamente legalizada; el titulo exigido por el inc. c), que contenga certificación, especificando la situación de cuando sean titulos extranjeros. A los fines de acreditar la exigencia del inc. d) certificado expedido por la policía; y e) certificación expedida por el Colegio de Escribanos.- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, para acreditar el inc. g), el postulante deberá presentar “1) certificación del domicilio en la provincia expedida por el juzgado electoral (…); 2) declaración jurada de que su residencia (…) 3) ofrecer la prueba documental o de otro tipo para acreditar este extremo legal, de cuya producción el Tribunal Notarial solo podrá prescindir por resolución fundada.”.- - - - - - - - - - - - - - Por último, el art. 3º establece “sin perjuicio de las exigencias requeridas en el art. 1, al formalizarse la presentación para la titularidad o adscripción de un registro notarial el postulante presentará declaración jurada de no encontrarse comprendido en las inhabilidades previstas en los incs. a), b), e) y f). La exigencia del inc. c) se acreditará con la certificación requerida por el inc. d) del art.1 del presente decreto. Se presentará certificación de no inhibición expedida por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a los efectos de acreditar el inc. d). El Consejo Directivo o el Tribunal de Superintendencia Notarial, en su caso, podrán exigir, no obstante, el aporte por el interesado de los antecedentes documentales pertinentes, o requerir los informes que consideren necesarios a organismos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones de carácter privado.”.- - - - - III) Ello así, los agravios de los apelantes, cada uno conforme sus fundamentos, son coincidentes en que la exigencia de firma certificada en las declaraciones juradas no está establecida por la ley ni su reglamentación.- - - - - - - - De la documental acompañada, consistente en los legajos de cada postulante, se observa que las declaraciones juradas, en cumplimiento del art. 1 inc. g) (fs. 10 Esc. Avalos, fs. 37 Esc. Acosta y fs. 14 Esc. Miñaur), y respecto al cumplimiento de los arts. 3º -inhabilidades- y 4º -incompatibilidades- de la Ley Orgánica (fs. 16 Esc. Avalos, fs. 43 Esc. Acosta y fs. 21, 22, 23, 24 y 25 Esc. Miñaur, respectivamente) son con firma sin certificar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, es pertinente recordar que “El escribano auténtica CORTE Nº 001/2023 distintos hechos de la realidad, imprimiéndoles certeza en cuanto a su existencia o acaecimiento y suministrando un medio eficaz para su acreditación.” (Saucedo, La certificación notarial de reproducciones, JA, 2014-I-1321).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, “Desde el punto de vista normativo, al analizar el Código Civil y Comercial de la Nación encontramos que, si bien no se incluye una regulación específica de la certificación notarial (como si sucede con las escrituras públicas y las actas), por ser este un documento notarial que goza, como hemos visto, de la calidad de instrumento público a tenor el estudiado art. 289, inc. b), (…)”. (Jorge A. Latino, Certificaciones Notariales, 1 ed., Bs. As., 2019, Hammurabi, pág. 148).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del articulado del Código de fondo se vislumbran las diferentes clases de certificaciones notariales, a saber: forma del acto constitutivo -art. 187-, idioma -art. 302-, justificación de la identidad -art. 306-, documentos habilitantes -art. 307-, reconocimiento de firmas -art. 314-, lo que se complementa con el art. 13 inc. b) y 14 de la Ley Notarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, no existe duda que el inc. b) pto. 4) del art. 10 del Decreto Reglamentario, exige que toda documentación y certificaciones deberá presentarse debidamente autenticadas o legalizadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que es convalidado por el resto de la normativa reseñada precedentemente, que expresamente detalla la forma de acreditar los recaudos establecidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, la declaración jurada presentada unilateralmente por los postulantes, en relación al recaudo fijado por el art. 1º de la Ley Orgánica, tiene correspondencia con los certificados originales presentados y expedidos por el Juzgado Electoral Federal y la Policía de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, la declaración jurada en cumplimiento de los arts. 3º y 4º de la Ley citada, se circunscribe a la propia y unilateral manifestación de las o el postulante, sin intervención de otra persona u organismo, y solo hace a su interés, siendo la firma autoría de lo expresado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura del Decreto Nº 2760 surge que a los fines de acreditar el inc. g) del art. 1º, en pto. 2) expresa “declaración jurada…” sin referir a la certificación de firmas de la misma, y en un mismo sentido en el art. 3 del mismo.- Aunado a lo expresado por el Colegio de Escribanos, a través de sus apoderadas, respecto a que la certificación de firmas en las declaraciones juradas no es un requisito exigido por la Ley Notarial, siendo su exigencia un rigorismo formal excesivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordando que, conforme el artículo 46 de la Ley Orgánica, en el capítulo deberes y atribuciones, dicho Colegio, tiene el deber de vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la ley y de toda disposición que tengan vinculación con el notariado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, así las cuestiones planteadas, debe tenerse presente el objetivo final de la convocatoria al Concurso de oposición y antecedentes, y su trascendencia posterior, una vez adjudicado el registro notarial al postulante designado, respecto a su relevante función dentro de la sociedad. Allí radica la importancia de que el mismo cuente con participación activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y en consideración a la falta de referencia expresa en la normativa citada, efectuando una interpretación integral de la misma, sumado a lo expresado por el Colegio de Escribanos de la Provincia, estimo, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las/el recurrentes, en relación a que la exigencia de certificación de firmas de las declaraciones juradas, no es un requisito excluyente que obste la postulación de los ocurrentes para participar en el citado concurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que “…el llamado concurso CORTE Nº 001/2023 de oposición, es usado en los países de legislación notarial más avanzada, y entraña una verdadera prueba de elección de preferencia para los titulares, pues concierta entre los aspirantes un deseo de superación de conocimientos, y suministra…un núcleo cada vez mayor de notarios versados…eficaces para el desempeño de la función pública. (Esc. Argentino I. Neri -Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial- Volumen I, Parte General Edit. Depalma, pág 521)” (del voto de la Dra. Sesto, SD Nº 12/2009, Corte Nº 06/09 Esc. Mónica S. Salman c/ Tribunal de Superintendencia Notarial Concurso de Antecedentes y Oposición para Titularidad de Registros Notariales s/ Recurso de Apelación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto precedentemente, y la procedencia del recurso de apelación interpuesto, abarca a los recurrentes, Esc. Avalos, respecto a la declaración jurada de fs. 10 y 16, Esc. Acosta, respeto a la declaración jurada de fs. 37 y 43, y Esc. Miñaur, a las declaraciones juradas de fs. 14, 21, 22, 23, 24, 25, de cada legajo, respectivamente, que se encuentra reservado como prueba documental.- - Por último, corresponde analizar el agravio de la Esc. Avalos, respecto a que la sentencia recurrida, observa el incumplimiento del art. 10 inc. b) apart 6º del Decreto Reglamentario Nº1074/87, referido a las copias simples de antecedentes profesionales sin certificar, acompañadas a fs. 50/73.- - - - - - - - - - - - Del análisis de la documentación presentada por la Esc. Avalos, se observa que a fs. 50/53 obra constancia con firma de la Secretaria de Gestión Institucional de la Facultad de Derecho de la UNCA, certificado con firma de la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la Unca, y copia certificada de Resolución Nº 261 por la Secretaria de Gestión Académica de la misma Facultad, todas con firma en original. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La documentación incorporada a partir de la fs. 54 en adelante, consistente en una “publicación como coautora en un proyecto de investigación -en etapa de publicación-”, a fs. 62, un trabajo realizado en el “Congreso Nacional de Derecho Registral”, son impresiones simples sin firma de la presentante ni certificada, al igual que a fs. 69, “Ponencia presentada en la Jornada Nacional de Derecho Civil”, y a fs. 73 una copia simple de una ficha de alumno “no válido como documento.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto precedentemente, se desprende que la documentación de fs. 50/53, al ser original, no requería certificación, dado que el Escribano, en tal supuesto, cotejaría el original que tiene a la vista, que no es más que el mismo que presenta la postulante en original, por lo que debe tenerse por correctamente incorporado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Distinta es la circunstancia de la documentación de fs. 54 en adelante, que no dio cumplimiento a la normativa establecida, no siendo de recibo las alegaciones de la recurrente respecto a que la misma fue debidamente autenticada por la escribana Walther a fs. 24, en atención que la misma está limitada a una nota referida a una “propuesta de publicación” -no su contenido-, a fs. 30 refiere a un certificado de participación en el “XX Congreso Nacional de Derecho Registral” y a fs. 33, a un “certificado de participación en la “XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, todo lo cual está correctamente presentado y será evaluado oportunamente por el Tribunal Notarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A diferencia de la documental consistente en impresiones simples, que fueron correctamente observadas por el Tribunal de Superintendencia Notarial. Sin perjuicio, de que la ausencia de tal recaudo no puede ser obstáculo para la participación del concurso, únicamente no se tendrá en cuenta al momento de la valoración de los antecedentes profesionales o académicos de la misma.- - - - - Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, conforme los parámetros desarrollados precedentemente, dejando sin efecto la Sentencia Nº 13, 12 de diciembre del 2022, dictada por el CORTE Nº 001/2023 Tribunal de Superintendencia Notarial, en el pto. II), y, en consecuencia, hacer lugar a la postulación de los Escribanos Ana Silvia Avalos, DNI 32.681.756, Ana Silvina Acosta, DNI 24.830.998 y Víctor Fernando Albarracín Miñaur, DNI 33.565.586. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sra. Ministra Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 001/2023 El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, conforme los parámetros desarrollados precedentemente, dejando sin efecto la Sentencia Nº 13, de fecha 12 de diciembre del 2022, dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial, en el pto. II), y, en consecuencia, hacer lugar a la postulación de los Escribanos Ana Silvia Avalos, DNI 32.681.756, Ana Silvina Acosta, DNI 24.830.998 y Víctor Fernando Albarracín Miñaur, DNI 33.565.586.- 2) Sin Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente remítase la causa al Tribunal de Superintendencia Notarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Fabiana Edith Gómez (Ministra Vicedecana Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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