Sentencia N° 20/23
Esc. María Eugenia González C/ Tribunal de Superintendencia Notarial -Concurso de Antecedentes y Oposición para la Cobertura del Registro Notarial N° 17- Dpto. Santa María s/ Recurso de Apelación
Actor: Esc. María Eugenia González
Demandado: Tribunal de Superintendencia Notarial -Concurso de Antecedentes y Oposición para la Cobertura del Registro Notarial N° 17- Dpto. Santa María
Sobre: Recurso de Apelación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2023-10-30
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de octubre de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 002/2023 "Esc. María Eugenia González C/ Tribunal de Superintendencia Notarial -Concurso de Antecedentes y Oposición para la Cobertura del Registro Notarial N° 17- Dpto. Santa María s/ Recurso de Apelación", llamándose autos para Sentencia a fs. 31.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 34 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI Y NÉSTOR HERNÁN MARTEL.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Que, a fs.04, comparece la Escribana María Eugenia González, por su propio derecho, e interpone recurso de apelación contra del punto II) de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria Nº13, de fecha 12 de diciembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Superintendencia Notarial en los autos Expte. 05/22 “Concurso de Antecedentes y Oposición para la cobertura del registro notarial Nº17 -Departamento Santa María”, que resuelve no hacer lugar a su postulación en el referido concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, señala, sobre el incumplimiento observado en la sentencia recurrida, respecto a las firmas sin certificar de las declaraciones juradas, que en la “Guía de requisitos para concursar un registro notarial” se expone en negritas y mayúsculas “certificado y firmado”, habiendo firmado la ocurrente al entregarlas en el Colegio de Escribanos, quienes gozan de potestad de dar fe pública. Asimismo, habiendo consultado en el colegio mencionado le informaron que bastaba solo con la firma, ya que la totalidad de los papeles y DNI estaban certificados, lo que se relaciona de manera directa con las declaraciones realizadas de manera particular, por lo que debería ser suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa, en cuanto a la falta de declaración jurada de residencia observada, que la misma se constata en la certificación expedida por la policía y DNI, ambos coincidentes, siendo un pedido superfluo de acuerdo a lo establecido por el art. 73 del CCyCN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al informe de inhibiciones, alega que el incorporado -formulario 004- no es una mera solicitud sino el informe emitido vía digital conforme la pagina web de registro, siendo el pedido contrario a la digitalización y a la Ley N 25506 de firma digital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, respecto a las incompatibilidades de los incs. b), c),d) y , manifiesta no se encuentra alcanzada por ninguna de ellas, y que el mismo no es un requisito requerido en el formulario correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - Alega que cumplió con los requisitos de manera correcta y las exigencias requeridas instauran una sobre-burocratización que no se asimila al plano real y que una persona que reside desde su nacimiento en Santa María pueda acceder a la participación del concurso, siendo contrario al pilar del federalismo establecido en nuestra carta magna, operando como una barrera a la igualdad de oportunidades y quitando estimulación a la juventud a la participación de concursos de este tipo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelación Corte Nº 002/2023 interpuesto y se la avale a poder concursar por el Registro Notarial Nº17 con asiento en Santa María.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 10 obra dictamen Nº16 del Sr. Procurador General de la Corte, y a fs.17/18 vta., se encuentra glosada la Sentencia Interlocutoria Nº19/2023, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia del tribunal, la admisibilidad formal del recurso de apelación y se ordena correr traslado al Colegio de Escribanos y a la Escribana Jaqueline Nadina Bordón.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que, a fs. 24/25, comparece y contesta traslado el Colegio de Escribanos, a través de apoderadas, expresando en primer término, conforme expresas instrucciones del Consejo Directivo, que la certificación en las declaraciones juradas no es un requisito exigido por la ley notarial, por lo que no corresponde sea un obstáculo para la participación de los postulantes, siendo tal requisito un rigorismo formal excesivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Respecto al segundo agravio, manifiestan que el mismo no es de recibo, por cuanto dicho requisito -declaración jurada de residencia- está expresamente exigido en el art. 1 inc.g, apartado 2º del decreto 2760/86.- - - - - - - - - En cuanto al agravio referido a la falta de informe de inhibiciones, expresa tampoco es de recibo, constando solo el formulario 004 de solicitud. Sobre la omisión de la declaración jurada de las incompatibilidades del art. 4º incs. b), c), d), y e) de la ley Nº 3843, manifiesta que la observación por parte del Tribunal Superintendencia Notarial es correcta por ser un requisito legal exigido.- Finalmente, concluyen que los requisitos exigidos e incumplidos por la recurrente se encuentran expresamente consignadnos en la ley de notariado como su decreto reglamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - A fs.28 se tiene por decaído el derecho dejado de usar de la Escribana Bordon, y se ordena correr vista al Ministerio Público, obrando a fs.29 Dictamen Nº 83, del 23 de junio del 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia a fs.31, practicado el acto de sorteo, resultando desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos, conforme acta de sorteo de fs.34.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - II) Siendo ello así, corresponde efectuar un encuadre jurídico a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la postulante a cubrir el registro notarial de Santa María de nuestra provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, por Resolución Nº 10, de fecha 09 de agosto de 2022, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Catamarca, resuelve, en su artículo primero, llamar a concurso de antecedentes y oposición para la cobertura de la titularidad del registro notarial Nº 17, con asiento en el Departamento Santa María, en el que se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Notariado de Catamarca Nº 3843 y decretos reglamentarios Nº 2760/1986 y 1074/1987 y legislación concordante.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo Nº 10 de la ley orgánica establece: “la designación del titular de cada registro se efectuará por el poder ejecutivo conforme a la propuesta que elevará el Tribunal de superintendencia como resultado de un concurso de oposición y antecedentes, que deberá efectuarse en cada caso para la provisión de dicho cargo. El concurso será rendido ante el Tribunal de Superintendencia Notarial constituido al efecto en jurado y su forma de realización se efectuara de acuerdo por el reglamento notarial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, el art. 10 del reglamento -decreto Nº 2660/86 modif. por decreto Nº1074/87- establece el procedimiento para los concursos. El inc. b) expresa que los interesados deberán inscribirse en el consejo directivo, en el plazo establecido, debiendo consignar en su solicitud, los recaudos allí enumerados, del que surge en el punto 4) “cumplimiento por el interesado de todas las exigencias requeridas por los artículos 1, 3 y 4 de la ley y la presente Corte Nº 002/2023 reglamentación. Toda documentación y certificaciones deberá presentarse debidamente autenticada o legalizada (…)”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el artículo 1º, de la ley de mención, refiere a las condiciones para ser titular de registro, como ser la nacionalidad, el art. 3º, de las inhabilidades, y el 4º de las incompatibilidades para el cargo que se concursa.- - - - El artículo 2º de la misma ley, dispone que los recaudos establecidos en art. 1º, deberán ser justificados ante el Tribunal de Superintendencia Notarial con intervención del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Del Decreto Reglamentario Nº 2760/86, surge, en su primer artículo, la forma de cumplimentar los recaudos fijados por la ley orgánica en su art. 1º. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ello exige, el decreto citado, que la partida de nacimiento que acredite la nacionalidad este debidamente legalizada; el titulo exigido por el inc c), que contenga certificación, especificando la situación de cuando sean titulo extranjeros. A los fines de acreditar la exigencia del inc. d) certificado expedido por la policía; y e) certificación expedida por el Colegio de Escribanos.- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, para acreditar el inc. g), el postulante deberá presentar “1) certificación del domicilio en la provincia expedida por el juzgado electoral (…); 2) declaración jurada de que su residencia (…) 3) ofrecer la prueba documental o de otro tipo para acreditar este extremo legal, de cuya producción el Tribunal Notarial solo podrá prescindir por resolución fundada”.- - - - Por último, el Art. 3º establece “sin perjuicio de las exigencias requeridas en el art. 1, al formalizarse la presentación para la titularidad o adscripción de un registro notarial el postulante presentara declaración jurada de no encontrarse comprendido en las inhabilidades previstas en los incs. a); b); e) y f). La exigencia del inc. c) se acreditará con la certificación requerida por el inc. d) del art.1 del presente decreto. Se presentará certificación de no inhibición expedida por el Registro de la propiedad inmobiliaria a los efectos de acreditar el inc. d). El Consejo Directivo o el Tribunal de Superintendencia Notarial, en su caso, podrán exigir, no obstante, el aporte por el interesado de los antecedentes documentales pertinentes, o requerir los informes que consideren necesarios a organismos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones de carácter privado”.- - - - - III) Preliminarmente corresponde aclarar que algunas de las cuestiones aquí planteadas tienen correspondencia con las planteadas en los autos Corte Expte. Nº001/2023 “Avalos, Ana Silvia; Acosta, Ana Silvina y Albarracín Miñaur, Víctor Fernando c/ Tribunal de Superintendencia Notarial -Concurso de antecedentes y Oposición para la cobertura del Registro Notarial Nº17 Dpto. Santa María s/ Recurso de Apelación”, concluyendo en dicha causa que la certificación de firmas en las declaraciones juradas no eran un recaudo que obste la admisión de los postulantes en el concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para llegar a tal conclusión, en primer término reseñe que “El escribano autentica distintos hechos de la realidad, imprimiéndoles certeza en cuanto a su existencia o acaecimiento y suministrando un medio eficaz para su acreditación.” (Saucedo, La certificación notarial de reproducciones, JA, 2014-I-1321).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, “Desde el punto de vista normativo, al analizar el Código Civil y Comercial de la Nación encontramos que, si bien no se incluye una regulación específica de la certificación notarial (como si sucede con las escrituras públicas y las actas), por ser este un documento notarial que goza, como hemos visto, de la calidad de instrumento público a tenor el estudiado art. 289, inc., inc. b), (…)”. (Jorge A. Latino, Certificaciones Notariales, 1 ed., Bs As., 2019, Hammurabi, pág. 148).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 002/2023 Del articulado del código de fondo se vislumbran las diferentes clases de certificaciones notariales, a saber: forma del acto constitutivo -art. 187-, idioma -art. 302-, justificación de la identidad -art. 306-, documentos habilitantes -art. 307-, reconocimiento de firmas -art. 314-, lo que se complementa con el art. 13 inc. b) y 14 de la ley notarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Aclarado ello, no existe duda que el inc. b) pto. 4) del art. 10 del decreto reglamentario, exige que toda documentación y certificaciones deberá presentarse debidamente autenticada o legalizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Lo que es convalidado por el resto de la normativa reseñada precedentemente, que expresamente detalla la forma de acreditar los recaudos establecidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, la declaración jurada presentada unilateralmente por los postulantes, en relación al recaudo fijado por el art. 1º de la ley orgánica, tiene correspondencia con los certificados originales presentados y expedidos por el juzgado electoral federal y la policía de la provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - En un mismo sentido, la declaraciones juradas exigidas en cumplimiento de los arts. 3º y 4º de la ley citada, se circunscriben a la propia y unilateral manifestación de la o el postulante, sin intervención de otra persona u organismo, y solo hace a su interés, siendo la firma autoría de lo expresado.- - - - - - De la lectura del decreto Nº 2760 surge que a los fines de acreditar el inc. g) del art. 1º, en pto.2) expresa “declaración jurada…” sin referir a la certificación de firmas de la misma, y en un mismo sentido en el art. 3 del mismo.- Por lo que se concluyó que, en la causa citada, ante la falta de referencia expresa en la normativa citada y efectuando una interpretación integral de la misma, la exigencia de certificación de firmas de las declaraciones juradas, no era un requisito excluyente que obste la postulación de los ocurrentes para participar en el citado concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, el recurso traído a resolver no se circunscribe a la ausencia de certificación de firma de las declaraciones juradas, obrantes a fs. 32, 33 y 34 de la documentación presentada por la recurrente. Las observaciones formuladas por la sentencia recurrida, refieren a la ausencia de la declaración jurada de residencia, ausencia del certificado de inhibición expedido por e l Registro de la propiedad inmobiliaria, declaraciones juradas incompletas, y por último, la en la foja de datos personales consiga como profesión “estudiante y empleada administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, adelanto que los agravios planteados por la recurrente no van a tener acogida favorable en consideración que las observaciones del Tribunal de Superintendencia Notarial están basados en el cumplimento de los requisitos formales expresamente establecidos en la normativa aplicable -consignada en la Resolución Nº 10, de fecha 09 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Catamarca, resuelve, en su artículo primero, llamar a concurso de antecedentes y oposición (…), en el que se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Notariado de Catamarca Nº 3843 y decretos reglamentarios Nº 2760/1986 y 1074/1987 y legislación concordante- que la ocurrente no puede desconocer.- - - - - - - - - - - - - - El cumplimiento de los mismos son obligatorios, y no pueden quedar a la voluntad de los/las postulantes, lo que acarrearía violar la igualdad de condiciones entres los demás participantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Ello así, la recurrente no desconoce los incumplimientos endilgados (art.1, inc.g apart. 2º y art. 3 del decreto reglam. Nº 2760/86, y art 4 ley 3843), los que son corroborados con la prueba documental reservada, solo considera que no son necesarios por los motivos que alega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Párrafo aparte merece el agravio en relación al informe de Corte Nº 002/2023 inhibición incorporado, el que mas allá que la recurrente indique que el mismo es tramitado vía web con ese formato e invoca la ley 25.506, del mismo no surge la información requerida por la normativa como tampoco cumple con las formas exigidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable reseñar que conforme el Decreto Acuerdo de Adhesión Provincial Nº 521/2019, 16 de abril de 2019, Boletín Oficial, 7 de mayo de 2019, nuestra provincia adhiere a las disposiciones contenidas en el Capítulo I de la Ley Nacional N° 27.446, sancionada el 30 de mayo del año 2018, modificatoria de la Ley Nacional N° 25.506, relativa al empleo de la firma digital y electrónica.- - Ahora bien, la documentación obrante a fs.35 presentada ante el colegio de escribanos, invocada por la ocurrente en cumplimiento del recaudo establecido por el art.3 del decreto reglamentario Nº 2760/86, no contiene firma alguna -ológrafa ni digital-, por lo cual no tiene sustento el agravio formulado.- - - - En consecuencia, las observaciones efectuadas a la documentación presentada por la recurrente, por parte del Tribunal Superintendencia Notarial, en la sentencia recurrida, son conforme a la normativa aplicable, con la salvedad efectuada respecto a la certificación de firma de las declaraciones juradas, lo que no conmueve el resultado arribado, por lo tanto, corresponde confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº13/2022, que resuelve no hacer lugar a la postulación de la apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, propongo no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Esc. González, DNI N 37.658.371, conforme los fundamentos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - : Dres.es A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dra. Gomez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, Corte Nº 002/2023 una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gomez cuerdo votando en el mismo sentido.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Esc. Maria Eugenia Gonzalez, conforme los fundamentos expuestos.- - - - - - - - - -
Corte Nº 002/2023
2) Sin Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese la `presente causa.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
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