Sentencia N° 21/23

QUINTEROS, Oscar Edgardo c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: QUINTEROS, Oscar Edgardo

Demandado: ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca)

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2023-12-27

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de diciembre de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte N°129/2019 "QUINTEROS, Oscar Edgardo c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 158 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 159/166. Dictamen N° 59, llamándose autos para Sentencia a fs. 171 y 176 apartado IV.- - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Actas obrantes a fs. 173 y 177 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, FABIANA EDITH GOMEZ, NESTOR HERNÁN MARTEL, GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: 1- Que a fs. 15/30 Oscar Edgardo Quinteros con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Jalile inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. Solicita que se revise judicialmente y deje sin efecto la Resolución Interna J.P. N° 1108/2017 de fecha 24/10/2017, emitida por el Sr. Jefe de la Policía de la Provincia de Catamarca, ratificada por las Resoluciones J.P. N° 184/18 de fecha 06/03/2018, ratificada por la resolución J.P. n° 569/18 de fecha 24/03/2018 y Decreto G y J N° 2278 del 29/10/2019. Por entender que tanto la Res. Int. N° 1108/2017, como el Decreto G y J N° 2278 son nulos de nulidad absoluta, por tener como fundamento el hecho manifiestamente inexistente del planteo recursivo del acto en contra del Decreto N° 59/07.- - - - - - - - Solicita que, se ordene a la demandada modifique la fecha de pase a situación de retiro obligatorio del actor, a la fecha en que hubiere cumplido 30 años de antigüedad en el servicio (26/03/2009) o en su defecto a la fecha del reclamo administrativo presentado el día 04/09/2017 y que se liquiden sus haberes de retiro con la antigüedad correspondiente a la nueva fecha de pase a retiro obligatorio y el pago de las diferencias salariales devengadas desde la nueva situación administrativa en adelante, con más sus respectivas actualizaciones e intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce la competencia del Tribunal, como la temporaneidad de la presente acción, al indicar que lo impugnado es un acto administrativo, Resolución J.P. N° 1108, y que habiendo agotado la vía impugnatoria con lo resuelto mediante Decreto N° G y J N° 2278 de fecha 29/10/2019, acto administrativo que causa estado, se encuentra en condiciones para intentar la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice como antecedentes de hecho, que ingresó como personal policial de grado en la Policía de la Provincia de Catamarca en el año 1981 hasta lograr el cargo de Comisario en el año 2003. Que, por una denuncia formulada en el año 2004 mediante Resolución J.P. N° 677/2004 se ordenó su pase a situación pasiva a partir del día 05/08/2004, por estar sometido a proceso judicial en la causa penal Q N° 01/04, caratulada Quinteros, Oscar Edgardo psa Incumplimiento Deberes de Funcionario Público en concurso Ideal con Hurto -Peculado.- - - - - - - - Como consecuencia de la prolongación de la situación pasiva por el plazo máximo de -dos años- establecido por el art. 121 de la Ley del Personal Policial, el Poder Ejecutivo Provincial emitió el Decreto G Y J N° 59/2007 de fecha 19/01/2007 por el que lo pasan a situación de retiro obligatorio a partir del 1 de Corte Nº 129/2019 noviembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, permaneció en esta situación desde entonces, procurando por su parte, hacer concluir el proceso judicial que condujo a su disponibilidad, luego al pase a pasiva y por último al retiro obligatorio.- - - - - - - - - Resalta que, el día 08/11/2016 el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación dictó, la sentencia de sobreseimiento N° 420/16, por lo que el actor quedó desvinculado de la causa judicial. Que como consecuencia de ello el día 04/09/2017 peticionó a la Administración, que modifique la fecha de su pase a retiro obligatorio dispuesto en el Decreto: 59/07, ha partir de que hubiere cumplido 30 años de servicio activo; solicitando además el pago de las diferencias salariales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende que, la fecha de retiro obligatorio debe ser a partir del 26/03/2009 porque a esa fecha tendría cumplido los años de servicios establecidos como máxima antigüedad para el cómputo de los haberes de retiro por el art. 21 de la Ley de Retiros, es decir 30 años de servicio, ya que su ingreso se produjo el 26/03/1979. Lo que le daría derecho a que sus haberes sean equivalentes al 100% que le correspondieran a la fecha de retiro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, también solicita el recálculo de haberes retroactivos, teniendo en cuenta la diferencia de haberes entre su grado de Comisario, con el grado de Comisario Inspector que hubiere tenido a partir del 01/01/2006 en caso de haber permanecido en actividad y con el grado de Comisario Mayor al que hubiere ascendido al 01/01/2009 según las juntas de clasificaciones policiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Critica que, la Res. Int. J.P. N° 1108/2017 considera a la petición como un recurso en contra del Decreto G y J N° 59/07 y rechaza el reclamo por considerarlo extemporáneo, al sostener que el Decreto G y J N° 59/07 se encontraba firme y consentido. Planteado el recurso de reconsideración en contra de dicha resolución, mediante Resolución J.P. N° 184/2018 se resolvió en igual sentido, pero yerra al confundir el sentido del planteo o petición, pues el actor no pedía la nulidad del Decreto G y J N° 59/07 por causal alguna, sino únicamente la modificación de sus alcances en cuanto a la fecha de pase a retiro obligatorio. Mientras que el día 24/05/2018 la misma autoridad dicta la Resolución Interna J.P. N° 569/18, que rectifica un error material de la Resolución Interna N° 184/18. Elevadas las actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial para la resolución del Recurso Jerárquico en subsidio, el día 29/10/2019 se dicta el Decreto G y J (S.S.D.) N° 2278.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que, la petición administrativa no estuvo en ningún momento dirigida a impugnar el Decreto G y J N° 59/07, por ningún motivo, sino a solicitar que se revise la antigüedad y escalafón de retiro del agente, y de acuerdo a ello, se haga ajuste de sus haberes de retiro; todo como consecuencia de la sentencia firme de sobreseimiento definitivo obtenida en 2016, respecto de la causa judicial que causó oportunamente el pase a situación pasiva y luego el retiro obligatorio del actor. Indica que en el petitorio del escrito del reclamo solicitó “se analice, por parte de la junta, en base al acto jurisdiccional que acompaño, aconsejar al Señor Jefe de Policía que peticione a la Sra. Gobernadora de la Provincia que deje sin efecto el Dcto. que dispuso su pase a pasiva por una casual que ha quedado sin materia…”.- - Resalta que, la Administración no distingue entre los institutos diferentes como son: el derecho a peticionar ante las autoridades, fundado principalmente en el art. 14 de la Constitución Nacional; y el derecho a plantear recursos contra actos administrativos, que encuentra fundamento en la garantía de la defensa de la persona y los derechos; entre los que existe la misma diferencia que en el proceso judicial tiene la demanda y los recursos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - La calificación como recurso administrativo que la administración hizo para rechazar el reclamo extemporáneo, es una decisión que se Corte Nº 129/2019 aparta por completo de la realidad de los hechos, y por ende es una decisión que en este aspecto debe ser dejada sin efecto en sede judicial, por vulnerar el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional, por el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 18 de la Constitución Provincial, y porque se trata de actos administrativos nulos de nulidad absoluta según las disposiciones de los artículos 27 y 29 del CPA. Agrega que la Administración no tuvo en cuenta que las circunstancias de hecho consideradas para disponer el pase a pasiva y luego a retiro, dejaron de existir a partir de la sentencia firme de sobreseimiento dictada en 2016 y recién pudo el actor peticionar sobre hechos nuevos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Por último, diferencia que, el pase a retiro obligatorio por una situación pasiva por más de dos años es indiscutible y es legal. Pero que se debe distinguir entre dicho retiro y los haberes del retiro obligatorio, los cuales según el art. 34 LPP son “derechos esenciales” del personal policial, protegidos por principios protectorios propios de las relaciones laborales, por lo tanto de orden público en sus modos de determinación y las causas de su pérdida o disminución. El hecho que sean derechos esenciales de orden público los vuelve indisponibles para la parte. El agente no puede renunciarlos previamente, y el empleador no puede modificarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Entiende que en base a ello, solicitó a la junta que se analice atento el acto jurisdiccional -sentencia de sobreseimiento- dejar sin efecto el decreto que dispuso su pase a pasiva por una causal que ha quedado sin materia y se modifique la fecha de retiro obligatoria y la diferencia de haberes por los rangos de jerarquía actualizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Remarca que, el retiro obligatorio no es una sanción, manteniéndose el estado policial y los haberes de retiro. Esa misma situación es la que fundamenta y justifica el derecho subjetivo que en el caso reclama, cual es obtener que los haberes correspondientes a la situación de retiro ya consolidada por disposiciones de la ley, se ajuste a la situación actual de sobreseimiento del actor, actualizando simplemente los haberes de retiro. Agrega que, en este caso podría haber sucedido que jamás se resolviera la causa penal que motivó el pase a situación pasiva y posterior retiro obligatorio del actor; caso en el cual no habría modificaciones en las circunstancias que pudiera justificar la causa y solicitar un nuevo acto que atienda derechos subjetivos. Pero sostiene que en esta causa finalmente se resolvió la causa penal que motivara el pase a pasiva y posterior retiro obligatorio del actor. Diferencia que si hubiera sido resuelta con una condena, hubiera correspondido la exoneración del policía retirado (art. 62 inc b LPP).- - - - - - Que a fs. 38 obra Sentencia Interlocutoria N° 77 mediante la cual se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 se ordena correr traslado de demanda por el plazo de 15 días. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 44/55 contesta demandada el Estado Provincial. - - - - - - En oportunidad de contestar demanda el Estado Provincial niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo -in limine- ante la falta de cumplimiento de plazos legales para revisar un acto firme y consentido. Conforme el art. 124 de LPP el reclamo es extemporáneo ya que el Decreto N° 59/2007 se encuentra firme y consentido. Dice que, la parte actora conforme copia de acta de notificación que se agrega como prueba, se notificó de la sentencia de sobreseimiento con fecha 07/12/2016, y recién realiza el reclamo de la recategorización y de la diferencia de haberes con fecha 04/09/2017, excediéndose el plazo de 20 días, por lo que es ab initio improcedente el reclamo efectuado.- - - - - Agrega que, el sobreseimiento lo es por prescripción de la Corte Nº 129/2019 acción y no produce ningún efecto en el estado de revista en el que actualmente se encuentra. La sentencia de sobreseimiento por la prescripción de la acción penal no hace desaparecer la causa por la que se dió origen a su pase a situación de retiro, debiendo presentar el reclamo en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye que, no es justo excitar el órgano jurisdiccional para pretender remover una decisión que, como dijimos se encuentra firme y consentida; sin posibilidad alguna de modificar fundamentalmente por no haber cumplido con los pasos que exige el ordenamiento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 65 se ordena abrir a prueba por el termino de 30 días y a fs. 68 se provee la prueba ofrecida. A fs. 82 vta. /125 se agrega prueba informativa. A fs. 131 se clausura el término probatorio y se fija fecha para alegar. A fs. 139/143 obran alegatos de la parte actora y a fs. 144/157 hace lo suyo la parte demandada. A fs. 159/166 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, quien propicia el rechazo de la acción instaurada. A fs. 171 pasan los autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- En la forma establecida supra ha quedado delimitada la cuestión venida a resolver. Previamente debo adentrarme al tratamiento de la extemporaneidad alegada por la demandada conforme las previsiones del art. 124 del Código de Procedimientos Administrativos, en tanto sostiene que el actor se notificó de la sentencia de sobreseimiento con fecha 07/12/2016, y recién realiza el reclamo de la recategorización y de la diferencia de haberes con fecha 04/09/2017, excediéndose el plazo de 20 días establecido por la norma. Entiendo que esta defensa no fue opuesta por la Administración al tiempo de dictar la Res. Int. J.P. N° 1108/2017, en consecuencia y a los fines de no vulnerar derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, corresponde no hacer lugar a la extemporaneidad alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, debo efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver, los actos administrativos gozan de la presunción de validez, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente, llamada esta la presunción de legitimidad, debiendo ser cuestionada por las vías procesales idóneas que la ley autoriza, en sede administrativa, con los recursos y reclamos administrativos o en sede judicial, con las acciones procesales administrativas. El carácter definitivo firme del acto excluye la impugnación judicial, al paso que el carácter definitivo que causa estado, es el único que habilita la imputación judicial de las decisiones administrativas (Derecho Administrativo, José Roberto Dromi, Tomo I, pág 190 Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo DePalma, ED 1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, estimo necesario precisar que la acción interpuesta por el actor se encuentra presentada en tiempo y forma, conforme lo establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 2403 (CCA), habiendo agotado la instancia administrativa con la articulación del recurso de reconsideración contra la Res. Int. J.P. N° 1108/2017, el cual es rechazado, otorgándose en efecto el recurso jerárquico opuesto en subsidio, notificado el 19/11/2019, acto que cuestiona mediante la presente causa iniciada el 17/12/2019; todo ello conforme art. 7 CCA.- - - - - - - - - - - 3- Establecido lo anterior, dado que de lo sucintamente expuesto surge que lo que se persigue es se declare la nulidad de la Resolución J.P. N° 1108/2017 de fecha 24/10/2017 y del Decreto G y J N° 2278 del 29/10/2019, por ser nulos de nulidad absoluta, en tanto la Administración confunde el reclamo esgrimido, con un recurso en contra del Decreto N° 59/07; a los fines de determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no a la acción peticionada, entiendo útil examinar los elementos aportados por el solicitante, tendientes a acreditar sus dichos y a dar Corte Nº 129/2019 fuerza a su pretensión, todo lo cual me permitirá arribar a una conclusión certera sobre la acción planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa tarea observo que, de las copias certificadas reservadas a fs. 82, surge que el actor reclama al Jefe de la Policía de la Provincia (fs. 02/05) que, se deje sin efecto mi pase a retiro obligatorio dispuesta por Decreto G y J N° 59/07, y se modifique la fecha a partir de que cumpla los 30 años de servicio; peticionando, el pago de las diferencias retroactivas y la pertinente actualización monetaria, fundando lo solicitado en que con el dictado del sobreseimiento definitivo por el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación, en la causa que motivara su pase a pasiva y posterior retiro obligatorio, desapareció la causa por la que se dispuso su retiro en forma anticipada y obligatoria.- - - - - - - - - - Por último, solicita que, las actuaciones sean elevadas al Poder Ejecutivo para que dicte el decreto que deje sin efecto el acto administrativo que dispuso su pase a retiro en forma arbitraria. Considera que la causa que dió pase a su retiro es injusta y que quedo sin efecto con el dictado de la sentencia de sobreseimiento definitivo. Lo cual implica que, se modifique lo decidido arbitrariamente con medidas netamente provisorias, como lo fue el procesamiento o imputación. Porque la sospecha y/o el grado de imputación han desaparecido a partir de dicha resolución. Que el retiro compulsivo le ha cortado la carrera por el que lo pasaron a retiro con el grado de Comisario y con dicho fallo queda demostrado la ajenidad a toda responsabilidad penal, por lo que considera se le debe remediar en parte los daños y perjuicios generados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto el Jefe de la Policía resuelve, mediante Resolución N° 1108/2017 (fs. 41 C.P agregado a fs. 82), que “analizadas las constancias de autos y antecedentes del caso, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que provoco la modificación del estado policial del peticionante, a la fecha se encuentra plenamente firme y consentido, tomando a la presente manifestante Extemporánea”, por lo que no hace lugar a la presentación efectuada por el Comisario (R.O) Oscar Edgardo Quinteros, por resultar formalmente improcedente. Recurrido éste, dicha autoridad mediante Resolución Interna J.P. N° 184/18, rechaza el recurso de reconsideración y concede el Jerárquico en subsidio, previa Resolución rectificatoria N°569/18 (fs. 51 y 60).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo dictamen del Asesor General de Gobierno, dicta el Decreto G. y J. N° 2278/2019, suscripto por el Ing. Jorge Omar Solas Jais (Presidente Provisorio del Senado en ejercicio del Poder Ejecutivo), el cual comparte los fundamentos esgrimidos por el Asesor General de Gobierno, al considerar que “el recurrente interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Resolución N° 1108, pero que en realidad lo hace en contra del Decreto G. y J N° 59/07, por el que se dispuso el retiro obligatorio, el cual se encuentra firme y consentido, por haber vencido el plazo dispuesto por el art. 120 del CPA, pretendiendo habilitar el recurrente una instancia que él mismo ha dejado firme. Que no obstante ello, el fundamento esgrimido de haberse dictado su sobreseimiento en sede penal, tampoco resulta de recibo. Debe repararse que el pase a situación de retiro del recurrente ha tenido por fundamento haber alcanzado dos años en situación de Pasiva, por aplicación del art. 212 de Ley PP, concordante con el art. 14 inc b de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales, y no por el factor que introduce, haber sido sobreseído en el fuero penal, ya que existe diferencia entre la represión penal y la administrativa, aun cuando esta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal…”. Comparte asimismo los considerandos de la fiscalía, en cuanto a la aplicación de la ley n° 3137 art. 3 “el retiro cierra toda posibilidad de ascenso y produce vacantes en el grado cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante”, concluye rechazando el recurso jerárquico (fs. 74/75 ). Dictamen n° 003/18 (fs. 48/50vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 129/2019 También obra agregada copia certificada de la Sentencia de sobreseimiento N° 420/2016, (fs. 05/09), la cual resuelve dictar el sobreseimiento total y definitivo a favor del imputado Oscar Eduardo Quinteros, como supuesto autor penalmente responsable de los delitos de peculado y hurto simple en concurso real, mientras se encontraba en servicio; en los términos de los arts. 364 inc. 4 del CPP y art. 62 inc 2° del Código Penal (por prescripción de la acción).- - - - - - - - - - - Luego de analizadas las constancias de autos, entiendo que las resoluciones en crisis por arbitrariedad, cuya nulidad se persigue, son actos válidos por encontrarse debidamente fundados, adelanto posición en cuanto al rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- De la lectura del reclamo realizado por el actor ante el Jefe de Policía, surge manifiesta la falta de claridad de la pretensión, ya que su parte persigue la modificación parcial de un acto administrativo que produjo efectos jurídicos sobre sus derechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por un lado, solicita que se deje sin efecto el Decreto 59/07, sin impugnar su pase a retiro obligatorio, atacando solo sus efectos, y por otro lado alega la arbitrariedad de éste, por haber sido dictado con sustento en medidas netamente provisorias, como lo fue el procesamiento o imputación. Entiende que con el dictado del sobreseimiento desapareció la sospecha y o el grado de imputación, quedando demostrado su ajenidad a toda responsabilidad penal.- - - - - - Esta falta de claridad en cuanto al objeto del reclamo, permitió que el Jefe de Policía al resolver, entienda que se trataba de un recurso en contra del Decreto 59/2007, sujetándose a lo literal de las expresiones vertidas en el reclamo. Sin atender primeramente al principio de informalismo a favor del administrado, por el cual las peticiones deben interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del administrado, incluso cuando en el reclamo haya utilizado erróneamente términos inexactos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, el Decreto G. y J. N° 2278/2019 dictado por el ejecutivo Provincial, va más allá del tratamiento de lo estrictamente recursivo sometido a revisión, y tratar las cuestiones de fondos reclamadas por Quinteros, dando así, respuestas a cada una de ellas de manera fundada, concluyendo con el rechazo del recurso jerárquico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia tiene dicho: “Procedimiento contencioso administrativo, reclamo administrativo previo, recurso de apelación (administrativo), agotamiento de la instancia administrativa. Si bien el ordenamiento jurídico exige al litigante, a fin de que el juez dé curso a la acción contencioso administrativa, haber agotado previamente las vías recursiva o reclamativa, o encontrarse exento de tal obligación en el caso concreto, tales procedimientos presentan marcadas diferencias. Mientras que los recursos administrativos se encuentran dirigidos a obtener la revocación o modificación de decisiones individuales de la Administración (art. 172, L.P.A.), el reclamo administrativo previo persigue el reconocimiento de pretensiones que exceden la revocatoria, anulatoria o modificatoria. La procedencia de la vía reclamativa o reparatoria no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, sino que define tan solo la actitud de la administración requerida por el pretensor de un derecho subjetivo o interés legítimo, originado en una relación preexistente. Las mencionadas vías difieren notablemente en las exigencias formales para su interposición. Así, a diferencia de lo que ocurre con los recursos administrativos, supeditados a ciertos recaudos de tiempo y forma, no existe plazo alguno para la deducción del reclamo administrativo previo, salvo, obviamente, el de prescripción. Fuente del sumario: OFICIAL El reclamo está dirigido a cuestionar hechos o actuaciones administrativas. El recurso administrativo está dirigido a impugnar actos administrativos. SUMARIO DE FALLO 15 de Febrero de 2018, Id SAIJ: SUS001126).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 129/2019 5- Despejada dicha cuestión, en primer lugar, me adentraré a lo resuelto por el titular a/c del Ejecutivo Provincial al dictar el Decreto G. y J. N° 2278/2019, en respuesta a la petición del actor, que su pase a retiro obligatorio se compute a partir de haber cumplido los 30 años de servicios, por haber sido sobreseído ante la justicia penal, atento haber desaparecido la causa que dió origen a su retiro obligatorio. En el decreto de referencia se consideró que “Que no obstante ello, el fundamento esgrimido de haberse dictado su sobreseimiento en sede penal, tampoco resulta de recibo. Debe repararse que el pase a situación de retiro del recurrente ha tenido por fundamento haber alcanzado dos años en situación de Pasiva, por aplicación del art. 212 de Ley PP, concordante con el art. 14 inc b de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales, y no por el factor que introduce, haber sido sobreseído en el fuero penal, ya que existe diferencia entre la represión penal y la administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinteros al haber obtenido sentencia de sobreseimiento, pretende desconocer y hacer mudar la causal que dió origen a su retiro obligatorio, para así desentenderse de la verdadera causa, consentida por su parte, que dió origen a su pase a retiro obligatorio, causal objetiva, establecida por la ley -situación pasiva por más de dos años-, hecho no controvertido por las partes, firme y consentido, por no haber sido objeto de recurso alguno. Ley n° 2444, ARTICULO 119. Revistará en situación de PASIVA: El personal superior y subalterno,… d) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario…”. ARTICULO 121. El personal que alcanzara dos (2) años en algunas de las situaciones previstas en los incisos a), b), d), e), y f) del Art. 119 y subsistieran las causas que motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiende a su vez que, con el dictado de sobreseimiento, la causa que dió origen a su pase a situación pasiva por dos años -estar sometido a proceso-, se tornó arbitraria. En relación a éste tema considero que, el sobreseimiento por prescripción de la acción, obtenido por Quinteros, no logra enervar la situación fáctica tenida en cuenta al tiempo del pase a situación pasiva y el dictado posterior del Decreto 59/07. Toda vez que considero que, el sobreseimiento por el solo transcurso del tiempo, no da la posibilidad de debate sobre la participación y la posible responsabilidad en los hechos investigados.- - - - - Al respecto tengo sentado criterio, en los autos Corte N° 037/2015 "FERREYRA, Luis Pedro C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 8/2023, en cuanto al valor del sobreseimiento por prescripción de la acción, para incidir en los actos administrativos firmes, me permito recordar la jurisprudencia citada “…no tiene como fundamento la exposición de un estado de certeza negativa del juez debido a prueba demostrativa de la inexistencia del hecho o de la falta de participación del señor Alfredo Ernesto Alameda en su comisión” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contenciosos Administrativa Almada Alfredo Ernesto c/ Provincia de Córdoba 29/06/2010 la ley ar/jur 36848/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - Por último Quinteros en su defensa dice expresamente “…permaneció en esta situación desde entonces, procurando por su parte, hacer concluir el proceso judicial que condujo a su disponibilidad, luego al pase a pasiva y por último al retiro obligatorio…”, sin embargo a lo largo de la presente causa no se observan elementos probatorios alguno tendiente a demostrar en que consintió el actuar de Quinteros para hacer avanzar la causa penal, hacia el descubrimiento de la verdad de los hechos por los que venía siendo investigado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 6- Por último, en cuanto al reclamo del actor para que se liquiden sus haberes de retiro con la antigüedad correspondiente a la nueva fecha de pase a retiro obligatorio y el pago de las diferencias salariales devengadas desde la nueva situación administrativa en adelante, con más sus respectivas actualizaciones Corte Nº 129/2019 e intereses. El Decreto G y J N° 2278 el cual comparte los argumentos esgrimidos en el dictamen por el Asesor General de Gobierno y considera de aplicación la ley N° 3137 art. 3 “el retiro cierra toda posibilidad de ascenso y produce vacantes en el grado cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme la línea argumentativa precedente, estimo innecesario el tratamiento de éste, porque reitero, considero que no se modificó la causal objetiva, -situación fáctica tenida en cuenta, que dió origen a la situación pasiva de Quinteros y el tiempo requerido por la norma-, al haber transcurrido 10 años para el dictado del sobreseimiento; en consecuencia, mal pueden variar los efectos que se desprenden de la resolución de su pase a retiro obligatorio.- - - - - - - - Más aún, si tenemos en cuenta que se dijo en forma reiterada que, “…sobre ello es dable recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, con firmeza la Suprema Corte de la Nación siempre sostuvo que “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de fallos: 144:158; 172:396; 255:9; 291:406; 295:318; 297:420; 308:795; 319:2507, entre muchos otros). Para que el funcionario o el empleado tengan derecho a percibir el “sueldo”, se requiere de parte de ellos el ejercicio “efectivo”. De no ser así el pago carecería de causa jurídica”.- - - - - - - - Por todo ello y constancias de autos entiendo que, el titular a cargo del Ejecutivo Provincial al momento de tomar su decisión valoró razonablemente, las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, aconsejado, a través de los dictámenes de la asesoría legal, no siendo solo una construcción de su voluntad, irrazonable o ilegal, que amerite la descalificación como acto y que exhiba desviación de poder para declarar la ilegitimidad violando así las garantías jurídicas y constitucionales. En conclusión, diferentes fundamentos me inducen a rechazar el planteo del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que conforme al orden de votación que surge del Acta de sorteo de fs. 173, el suscripto fue desinsaculado en segundo término para el tratamiento y resolución de la presente causa. Examinados los antecedentes, comparto la relación de causa y adhiero a la decisión final propuesta por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, de rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por Sr. Oscar Edgardo Quinteros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, que el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.- - - - - - - - - - - - - - De conformidad al artículo 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y artículos 1º, 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 77 de fecha 06 Corte Nº 129/2019 agosto de 2020 (fs. 38 y vta.), que lo hace siempre a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se deduce demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Estado Provincial -Policía de la Provincia- a fin de solicitar sean revisadas judicialmente y dejadas sin efectos, la Resolución Interna J.P. Nº 1108/2017, ratificada por Resolución J.P. Nº 184/2018 rectificada por Resolución J.P. Nº 569/2018 y el Decreto G.y J. Nº 2278 del 29 de octubre de 2019.- - - - - - - - - Por su parte, solicita que se ordene a la demandada que modifique la fecha de pase a situación de Retiro Obligatorio y que se liquiden sus haberes de retiro con la antigüedad correspondiente a la nueva fecha de pase a Retiro Obligatorio, a la fecha en que hubiera cumplido 30 años de antigüedad o en su defecto a la fecha del reclamo administrativo del 04/09/17 y la actualización retroactiva, con más los intereses legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, se constata que el Decreto G.y J. (S.S.D.)Nº 2278/2019 fue emitido por el Presidente Provisorio del Senado en ejercicio del Poder Ejecutivo, como autoridad de última instancia, (arts. 1º y 5º de la Ley Nº 2.403), en donde se decreta el rechazo del Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Quinteros, obra su notificación con fecha 19/11/2019 (fs. 04 y vta.) .- - - - - - - - - - - En cuanto a la demanda, conforme constancia del cargo de la Secretaria en lo Contencioso Administrativo de esta Corte de Justicia, fue ingresada el 17/12/2019 a las 10:03 horas (fs.30), dentro del plazo de 20 días hábiles judiciales dispuesto por el art. 7º del Código Contencioso Administrativo (Ley 2403).- - - - - - II. 1 – Debo especificar que la competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia.- - - - - - - - - Que acometido a tal fin, el actor expresa con claridad que su pretensión es que se declare la nulidad de determinados actos administrativos y como consecuencia de ello el reconocimiento de una situación jurídica específica a su favor, de forma retroactiva con su correspondiente actualización.- - - - - - - - - - - - - Reseña en forma particularizada que: - en la Resolución Interna J.P. Nº 1108/2017, se: “considera a la petición como un recurso en contra del Decreto G. y J. Nº 59/07”(fs. 18); con respecto a la - Resolución J.P. Nº 184/2018 rectificada por Resolución J.P. Nº 569/2018, expresa que: “yerra cuando confunde el sentido del planteo o petición, pues el actor no pedía la nulidad del Decreto G. y J. Nº 59/07” (fs. 18 vta.). En cuanto al Decreto G.y J. Nº 2278 del 29 de octubre de 2019, sostiene que considera que el reclamo administrativo presentado el día 4 de septiembre de 2017 fue en realidad un recurso de reconsideración en contra del Decreto G. y J. Nº 59/07 por el cual se dispuso el pase a situación de Retiro Obligatorio, “y no en contra de la Resolución Interna J. P. Nº 1108/17 (a pesar de lo que expresamente se solicita en el planteo impugnativo)” (fs. 19 vta.).- - - Posteriormente, funda la nulidad de los actos administrativos en la falta de causa, arts. 27 inc. b) y 29 inc. a) del C.P.A., explica que la petición administrativa (reclamo) realizada por el actor, no fue un recurso administrativo, “jamás estuvo dirigida a impugnar al Decreto G. y J. Nº 59/07 por ningún motivo (al contrario de lo que afirman las resoluciones impugnadas)” (fs. 23).- - - - - - - - - - - - - Al respecto, cabe remarcar que el requisito “causa” que se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, se proyecta sobre la legalidad de la decisión a tomar por la administración, se ha visto afectado. Al decir del Dr. Comadira, “Los hechos objetivos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. Corte Nº 129/2019 401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autorizada doctrina, menciona que “La causa es un elemento lógico que comprende el “por qué” y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo (…) quien determina principios que rigen la causa, entre ellos el Principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes, (…). Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad.” Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, p.p. 410-415).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otras palabras, aplicado al caso de autos, el actor sostiene que los antecedentes tenidos como presupuesto de las decisiones administrativas, no responden a la verdad objetiva, por no haber recurrido ningún acto administrativo sino haber ejercido su derecho a peticionar a las autoridades.- - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que afirma deviene la ilegitimidad, sosteniendo que las Resoluciones Internas de la Policía Provincial y el Decreto G.y J. Nº 2278/19, “son entonces nulos de nulidad absoluta por tener como fundamento el hecho manifiestamente inexistente del planteo recursivo del actor en contra del Decreto Nº 59/07” (fs. 23 vta.) (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. 2- En arreglo a este acuse de nulidad contra los actos administrativos, fundado en la falta de causa, debo poner de manifiesto que de las constancias obrantes en la causa, puedo sostener que no fue introducido como pretensión ante la administración, reafirmo el planteo de nulidad que desarrolla en el memorial de demanda el actor no fue esgrimido en la instancia administrativa.- - - - Aún cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en el Recurso de Reconsideración - Recurso Jerárquico en subsidio (fs. 08/10) opuesto en contra de la Resolución Interna J.P. Nº 1108/17.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme afirma el actor, este vicio se presentó en todo y cada uno de los actos administrativos dictados, tanto los dictados por la Policía de la Provincia de Catamarca, como el Decreto G.y J. Nº 2278/19, emanado de la autoridad administrativa competente de última instancia, por lo que debió, en su caso, interponer ante este último acto administrativo el correspondiente Recurso de Reconsideración, acusando la nulidad absoluta por falta del elemento causa, por tener como fundamento el hecho manifiestamente inexistente del planteo recursivo del actor en contra del Decreto Nº 59/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así se advierte la incongruencia de traer a revisión por primera vez, sin que la administración se haya expedido sobre este planteo, de forma previa, a promoverse la demanda contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - Es decir que en el curso del procedimiento ante la Administración, no esbozó este planteo defensivo que conforme lo sostiene es nulificante de la decisión administrativa, por carecer del elemento causa, el que se habría configurado en el tratamiento de su presentación del 04/09/2017, imprimiéndole trámite de Recurso de Reconsideración contra el Decreto Nº 59/07, vicio que se repite según denuncia el actor en todos los actos administrativos posteriores, inclusive el Decreto G.y J. Nº 2278/19.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, como es criterio uniforme del suscripto, la autoridad administrativa, debe conocer que el dictado del acto, constituía un acto lesivo al destinatario y si no existe la impugnación en tiempo, no podrá la administración efectuar la revisión de su propia actuación. (Expuesto en mi voto: SD Nº 7/2018 en Corte Nº 096/2014 “Angelina, Mónica Anabel c/Estado Provincial Corte Nº 129/2019 s/Acción Contencioso Administrativa”, SD Nº 05/20 en Corte N° 044/2017 "Banco Columbia S.A. c/ Ministerio de Producción San Fernando del Valle de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativo e Inconstitucionalidad").- - - - - - - - - - - - - - - El Dr. García Pullés, cuando trata la finalidad y fundamento del agotamiento de la vía administrativa, expresa: “El propósito de exigir el agotamiento de la instancia administrativa sólo podía hallarse en la decisión legislativa de otorgar un privilegio a la Administración Pública, que hallara justificación en la complejidad de su organización burocrática y desconcentrada, en tanto tendiente a impedir que sus actos o conductas sean sometidos al control ejercido por otro “poder” del Estado y a su eventual anulación, sin otorgar a aquella la oportunidad de un examen preventivo de la legalidad en su propia sede”. Fernando R. García Pullés (Tratado de lo contencioso administrativo - Hammurabi - Buenos Aires -2004- Tomo I- p. 401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La actual Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de Derecho Público no Penal, ha manifestado con respecto al agotamiento de la vía administrativa, “su relevancia se advierte en que con el procedimiento administrativo impugnatorio o reclamatorio lo que se pretende, además de la debida tutela de los intereses particulares, es de procurar la legitimidad de la actuación estatal, integrada por la legalidad y la razonabilidad, a lo que se puede acceder cuando se otorga a la administración la posibilidad de enmendar sus propios errores (por ejemplo, en el procedimiento impugnatorio de actos), o de acceder a peticiones del particular en su sede (por ejemplo, en ciertos casos de reclamaciones regladas), evitando así ser sometida a juicio, con los inconvenientes y costos que ello genera para ambas partes.” Laura M. Monti (Habilitación de la instancia contencioso administrativa en el orden federal - Infojus - Id SAIJ: DACF150665)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de lo expuesto, es fácil colegir que el actor no agotó la vía administrativa de forma previa, conforme las exigencias del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos a revisar llegan firmes y consentidos en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El administrado no puede desentenderse de las pretensiones esgrimidas ante la Administración, ensayando nuevos planteos para acceder a la vía judicial, ello importaría sin más la anulación del agotamiento de la instancia administrativa, como prerrogativa a favor de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - III.- Ahora bien, el propio actor expresamente, diferencia su pretensión anulatoria, de la procedencia de lo peticionado, diferenciandolas determinando que se tratará de modo separado (fs. 24). Determina como “cuestión de fondo” en párrafos: “distinción entre situación de Retiro y Haberes de Retiro- Derecho Esencial declarado por la LPP”; “Hecho nuevo -causa nueva- nuevo acto administrativo”; “Caso del Personal Destituido - principios de igualdad y razonabilidad” y “Reclamo anterior por diferencias salariales durante el período de disponibilidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del examen del memorial de demanda, con respecto a la procedencia de lo peticionado, llamada cuestión de fondo por el actor, permiten concluir que no existe un acto administrativo que deniegue expresa o tácitamente un derecho subjetivo administrativo que detente el particular demandante. - - - - - - - - - En ceñida síntesis, se emite la Resolución Interna Nº 677/04, en la que el Jefe de la Policia de Catamarca resuelve en el artículo 1º levantar la situación de disponibilidad al Comisario Oscar Edgardo Quinteros, y pasar a Situación Pasiva, por encontrarse comprendido en las disposiciones contenidas en el art. 119 inc. d) de la Ley Nº 2444/72 modif. por Ley Nº 4661/91. (fs. 234 y vta. Legajo Personal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, consta Resolución JP Nº 1195/06, en la que el Jefe de la Policia de Catamarca solicita al Poder Ejecutivo Provincial se disponga el pase a Corte Nº 129/2019 situación de Retiro Obligatorio al Comisario Oscar Edgardo Quinteros, a partir del 01/11/06 por aplicación del art. 121 de la Ley Nº 2444/72 (fs. 244 y vta. Legajo Personal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, obra Decreto G. y J. Nº 59/2007, en el Gober-nador de la Provincia dispone el Retiro Obligatorio de la Policía de la Pcia. de Catamarca del Comisario Oscar Edgardo Quinteros, a partir del 01/11/06 por aplicación del art. 121 de la Ley Nº 2444/72 (fs. 241 y vta.), notificación (fs. 246 y vuelta Legajo Personal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.1- Nos encontramos ante un acto administrativo por el que el Ejecutivo Provincial, en uso de facultades exclusivas, resuelve pasar a situación de Retiro Obligatorio al Comisario Quinteros, al verificarse el término de dos años de situación de pasividad, fundado en ley, tal como se ha explicado detalladamente en el Dictamen Nº 59 (fs. 159/166) y en el voto que me precede, el que comparto.- - - Resulta útil, para dirimir la cuestión, referir a la calificación como acto administrativo, “el retiro obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo de la Provincia, del actor en esta causa, no es más que el ejercicio de una facultad discrecional que conforme a la llamada zona de reserva del Poder Administrador, se halla excluida en principio de revisión judicial, salvo desviación de poder, decisión basada en la oportunidad, mérito y conveniencia. La vinculación al servicio penitenciario -decimos en nuestro caso a la Policía- importa la sujeción a una relación de empleo público, en el cual el agente no tiene derecho a permanecer en forma permanente como personal en actividad, toda vez que el derecho a permanecer en el cargo o función activa dura hasta que se produzca la decisión de la Administración que discrecionalmente disponga su cese y pase a situación de retiro, en la medida en que el ejercicio de esa facultad discrecional sea razonable (T.S. de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, causa SOSA Walter P. v. Provincia de Córdoba).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor afirma la existencia de un derecho subjetivo de carácter administrativo generado por nuevas circunstancias (sentencia firme de sobreseimiento dictada en 2016), que justifican la solicitud de dictado de un nuevo acto que contemple esta nueva situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este supuesto que caracteriza el demandante no se encuentra receptado en el ordenamiento vigente en la materia. Por lo que, ensaya la pertinencia de una aplicación analógica de los artículos 129 y 130 de la LPP, que resulta aplicable al personal dado de baja por destitución, el que se diferencia porque se trata de una sanción administrativa que tuvo como causa un error, en el caso bajo análisis, no se trata de una sanción administrativa (cuestión no controvertida), siendo la causa para su pase a situación de retiro obligatorio, una circunstancia objetiva - verificación de vencimiento del plazo dispuesto por la ley en situación de pasividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su caso lo que pretende el actor es que contemplen o considere una petición especial, apelando a la “interpretación armónica y sistemática del sistema de la ley, cubriendo aparentes lagunas normativas (…)”.- - - - Advierto, al respecto que del Legajo Personal, se constata que el Sr. Quinteros realizó una presentación con fecha 07/12/2016 ante el Jefe de Policía de la Provincia: “Solicito pago de haberes retenidos durante el período que permanecí en situación de disponibilidad y pasiva por haber desaparecido las causales”, en razón del dictado de la Sentencia de Sobreseimiento Nº 420/2016 (fs. 360/361 Legajo Personal), la que mereció el archivo del Secretario de Seguridad Democrática de la Provincia de Catamarca (Dr. Marcos Denett), con fundamento en el Dictamen AGG Nº 1167/17.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En línea con estas pautas, la solicitud de autos, no puede ser exigida judicialmente dado que no existe el derecho subjetivo en cabeza del particular, no esta previsto legislativamente el supuesto, no se configura una Corte Nº 129/2019 vulneración de derecho, no hay un deber jurídico u obligación que deba cumplir la Administración en relación a este pedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo, que la reclamación del actor, no se exhibe como vulneración a un derecho subjetivo establecido a su favor como condiciona la norma del artículo 1º de la Ley Nº 2403, se circunscribe a una solicitud que intenta obtener mejoras en su situación de retiro, que el ordenamiento que regula su vinculación con la fuerza policial no lo prevé, por lo que se encuentra ausente el recaudo de vulneración del derecho administrativo por parte de la administración.- - - - - - - - - - Como es sabido, el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo condiciona la revisión por parte de este Tribunal, de aquellas causas que vulneren un derecho de carácter administrativo, establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento y otra disposición preexistente.- - - - - - III. 2 - Como vengo razonando, el actor pretende acreditar una lesión a un derecho del que nunca fue titular. A esta instancia del análisis, debemos destacar que la relación del actor con su empleador se enmarca en un Régimen de Sujeción Especial. Complejo normativo que tienen los integrantes de las fuerzas de seguridad, desde su ingreso, por lo que resulta inatendible solicitar que se contemple una circunstancia nueva a la normativa que regula la situación de retiro obligatorio, en la medida que el estado policial determina la sujeción al conjunto de normas de fondo y de forma que estructuran la institución policial y que establecen que las relaciones de su personal se estructuran sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que esta Corte de Justicia, con diferente integración, en autos “Ortiz Maza José Ignacio c/ Estado Provincial” -SD Nº 9 de fecha 29 de mayo de 2012, sostuvo que: “Que el Estado Policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan. Adecuada éstas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina. Que el Estado Policial resultante de esta particular regulación comporta así derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria. Que naturalmente, esta sujeción se extiende a lo relativo al régimen de ascensos y retiros, a través del cual se han conferido a órganos policiales específicamente potestades que, aunque deslindadas por normas de procedimientos que le aseguran un juicio ponderado, les concede amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de sus competencias, que asegure la prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su afianzamiento.” Doctrina que fue replicada en causa “Barrionuevo Oscar Roberto c/ Estado Provincial”, SD Nº 18 de fecha 17 de junio de 2015.- - - - - - - -- - - - - - - - - IV.- Concluyo, que en razón de la adhesión efectuada al voto que me precede y los razonamientos expuestos, me pronuncio por el rechazo de la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Quinteros contra la Provincia de Catamarca – Policía de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Corte Nº 129/2019 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA al Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA a la Dra. Soria Seco dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA a la Dra. Perez Llano dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Tal como se resuelve la cuestión planteada estimo corresponde imponer las costas a la actora vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la parte vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Fabiana Edith Gomez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Gimena De La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - Corte Nº 129/2019 San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de diciembre de 2023 Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por el Sr. Oscar Edgardo Quinteros en contra del Estado Provincial (Policia de la Provincia de Catamarca).- - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Fabiana Edith Gomez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Gimena De La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver