Sentencia N° 01/23

BIZZOTTO, Antonella Noemí y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y MUNICIPALIDAD DE LAS JUNTAS - s/Amparo Ambiental

Actor: BIZZOTTO, Antonella Noemí y Otros

Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y MUNICIPALIDAD DE LAS JUNTAS

Sobre: Amparo Ambiental

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2023-02-15

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de febrero de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 061/2022 "BIZZOTTO, Antonella Noemí y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y MUNICIPALIDAD DE LAS JUNTAS - s/Amparo Ambiental", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 34 vta. se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia de la Dra. Maria Soledad Vega Romero, Juez en lo Comercial y de Ejecución de Primera Instancia de Tercera Nominación (fs. 22/25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 10/17 y vta.. comparece la parte actora, Sras/es. Antonella Noemí Bizzotto, Claudio Gustavo Bianciotti, Gustavo Rafael Cardozo, Lucía Aida Galindez Aguirre y Julio Cesar Andrada, con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo ambiental en contra de los actos de las Autoridades provinciales y municipales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticionan se declare la nulidad de la Audiencia Pública celebrada el día 27/09/2022 realizada en el departamento Ambato de la localidad de Las Juntas que trató sobre el proyecto de construcción del Dique La Herradura. Asimismo, solicitan se otorgue un plazo de 10 meses para el estudio del informe de impacto ambiental y se ordene la celebración de una nueva audiencia pública.- - - - - La parte actora relata que el Municipio demandado, con escasa o nula difusión y publicidad previa, celebró Audiencia Pública el 27/09/2022, donde participaron Autoridades provinciales y municipales, para presentar para consulta pública el informe de impacto ambiental del proyecto del Dique La Herradura, el que se indicó se encontraba disponible en la Municipalidad o en un sitio web oficial. Reseña que los funcionarios y técnicos explicaron que se trataba de un dique nivelador, que su función sería la contención de sedimentos del Dique Las Pirquitas, además informaron sobre la creación de una represa hidroeléctrica generadora de energía limpia, entre otras finalidades que menciona. Señala que antes de la conclusión de la Audiencia, se procedió a impugnarla formalmente por resultar violatoria de la CN, de la Ley General de Ambiente, al incumplir la debida participación ciudadana. Manifiestan que lejos de cumplir con la finalidad de participación activa de la comunidad, se impuso un proyecto cuya verdadera finalidad es distinta a la supuestamente anunciada. Destacan que es tan fuerte el impulso de la construcción del dique, que ya cuenta con ley de expropiación de los terrenos para su concreción (Ley N°5748), publicada en el BO el día 23/05/2022 (fs.9 y vta.), de la que recientemente tomaron conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - Alegan que el accionar desplegado por las Autoridades provinciales y municipales, violan los arts. 41, 43, 75 inc. 22 de la CN, las Leyes N° 25688 de Régimen de Gestión de Aguas que consagra presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, N° 25831 sobre el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental que garantiza el derecho de acceso a la información ambiental y N° 25675 Ley General de Ambiente que establece los presupuestos mínimos exigibles para la preservación del ambiente.- - - - - - - - - - - - - Solicitan como medida cautelar se ordene al Ministerio de Agua, Energía y Ambiente, detenga el avance del proyecto hasta que se resuelva el fondo del asunto y se otorgue un plazo de 10 meses a fin del estudio del proyecto de impacto ambiental, y que oportunamente se fije una nueva audiencia para hacer las observaciones pertinentes al proyecto de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hacen reserva del caso federal y ofrecen prueba. Peticionan se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - A fs. 19/20 obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - - Que a fs. 22/25 obra Sentencia Interlocutoria Nº 135 de fecha 07/11/2022 en la que la Dra. Maria Soledad Vega Romero, Juez en lo Comercial y de Ejecución de Primera Instancia de Tercera Nominación, resolvió declarar la Corte Nº061/2022 incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la remisión de la causa a la Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicado el amparo ambiental ante el presente Tribunal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar solicitada, el que emite dictamen a fs. 36/38 en sentido negativo sobre la competencia del Tribunal para entender en la causa. A fs. 39 se ordena el pase para resolver, proveído que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- - Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello, y atento a que el amparo deducido se rige por la Ley 5034 que prevé el procedimiento a seguir para la protección de intereses difusos o colectivos, en cuyo art. 7, 2° párrafo, establece la competencia originaria y exclusiva de este Tribunal cuando se trate de causas de naturaleza contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el art. 204 inc. 2° y 259 primera parte de la CP, corresponde analizar si el presente caso queda comprendido dentro de estos supuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conformidad al criterio objetivo que rige la competencia en materia ambiental, la doctrina expresa: “Si lo que se discuten son aspectos de procesos administrativos, o la revisión de una actividad u omisión de la administración, esto provocará la competencia del fuero contencioso administrativo”. José Alberto Esain, “Competencias Ambientales”, Bs. As., AbeledoPerrot, 2008, pág. 858.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizado el objeto de la demanda, surge que la pretensión de declaración de nulidad de la Audiencia Púbica celebrada el día 27/09/2022, constituye materia contencioso administrativa, lo que determina la competencia del presente Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentada la competencia del Tribunal para entender en autos, corresponde adentrarse al análisis de admisibilidad formal de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - Que los Actores cuentan con legitimidad para el ejercicio del presente amparo ambiental, conforme el art. 8 de la Ley 5034, pues acreditan la afectación de un interés difuso o colectivo que les concierne de manera directa y personal, al encontrarse domiciliados en la localidad de Las Juntas, donde se pretende la construcción de un dique que modificaría el paisaje natural, con incidencia en diferentes aspectos en la vida de la comunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al análisis de procedencia de la acción, los Actores impugnan la actuación de las Autoridades provinciales y municipales, que celebraron una Audiencia consultiva sin la debida publicidad y como un paquete cerrado y definido pues señalan que la Audiencia, calificada de irregular, fue solo a los fines de dar cumplimiento a los requisitos formales de ley para la procedencia del proyecto únicamente, y no para respetar el debido derecho de información y opinión que les corresponde como posibles directos afectados si el proyecto se concreta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - En este estadio resulta oportuno destacar que el derecho a un ambiente sano goza de protección constitucional (art. 41 de la CN) y convencional (art. 75 inc. 22) como un derecho propio de generaciones presentes y futuras que faculta y obliga a la justicia a tomar medidas activas y oportunas a los fines de prevenir la preservación del ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido se ha pronunciado la CSJN “…la tutela del Corte Nº061/2022 ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos, que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” Fallos: 329:2316.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, la actuación del Tribunal no puede trascender los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico que actúan como límites que debe respetar para que su actuación resulte ajustada a derecho. Y este aspecto resulta relevante en autos, atento a que la pretensión de la declaración de nulidad de la Audiencia Pública celebrada el día 27/09/2022, dentro de un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite, es decir, sin la correspondiente resolución que admita y habilite la ejecución del ahora proyecto de construcción del Dique La Herradura en la localidad de Las Juntas, constituiría una intromisión del Poder Judicial en facultades propias del Poder Ejecutivo, quien, -en caso de existir las irregularidades que se mencionan-, cuenta con la instancia administrativa para advertirlas y solucionarlas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, del relato de autos surge que la finalidad del amparo ambiental deducido es la de prevenir daños en el Municipio que, ante la concreción del proyecto, pudiere afectar el ecosistema, economía, cultura, etc., y conforme el art. 4 de la Ley 5034 su procedencia se prevé para supuestos en que la ejecución se encuentra en curso, donde existe una realidad fáctica susceptible de generar una alteración en el ambiente que se busca detener, situación que no se configura en autos, pues la construcción del dique no ha sido aprobada, en el procedimiento administrativo en el que se tramita el proyecto La Herradura, que no llegó a su fin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo lo expuesto se concluye la inexistencia de los presupuestos de procedencia formal de la acción de amparo ambiental promovida.- - 4- Sin costas, atento a las particulares características y complejidad de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia del presente Tribunal para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la inadmisibilidad formal del amparo ambiental deducido, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -

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