Sentencia N° 09/23

GONZALEZ, María Isabel C/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción de Amparo

Actor: GONZALEZ, María Isabel

Demandado: CUERPO DE CONCEJALES Y/O PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2023-03-29

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de marzo de 2023 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 060/2022 "GONZALEZ, María Isabel C/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres./as. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Cáceres, Saldaño y Cippitelli: 1- Que a fs. 20/33 y vta. comparece la Sra. María Isabel González, a través de apoderada, y promueve acción de amparo en contra del accionar del Cuerpo de Concejales y/o del Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos. Persigue se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 066/2022 por el que se dispuso su baja en haberes y funciones como Concejal del Municipio de Los Altos (fs. 19) y se ordene de manera inmediata su reintegro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Resalta que ante el instrumento que cuestiona interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 10/18), que no obstan al presente amparo atento a la falta de respuesta del Municipio, silencio que considera como denegatoria tácita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que a raíz de una supuesta denuncia, en sesión parlamentaria celebrada el 27/09/2022 el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, de manera arbitraria e ilegítima resolvió excluir de su cargo como Concejal a la Actora, decisión instrumentada en Decreto N° 066/2022 (fs. 19) notificado el día 28/09/2022 (fs. 08). Expone que el fundamento aducido para tal acción es la supuesta incompatibilidad de ejercicio de cargos, como funcionaria pública y como Directora de Escuela, como la percepción de haberes en ambas funciones, lo que representa una inconducta ética y moral. Señala que se desempeñó como Directora Interina de la Escuela Primaria E.D.J.A. N° 32 de la localidad de Alijilán, dpto. Santa Rosa, en la que presentó su licencia el 03/12/2021, según consta en Expte. N° 2009754/22 de la Dirección Provincial de Recursos Humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaca que la medida adoptada no respetó el procedimiento previsto en la Ley 4640 y tiene su verdadero sustento en razones políticas, lo que resulta contrario a los derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 22, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita medida cautelar de no innovar, se ordene la suspensión de los efectos del Decreto y se la restituya en haberes y funciones hasta que se resuelva el fondo del asunto. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda.- - - - - - - - - - - - - Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, el mismo emite dictamen a fs. 33/37 donde propicia la reconducción de la acción de amparo como conflicto de poderes y en sentido negativo respecto a la medida cautelar. A fs. 40 se ordena autos a despacho para resolver, que firme el proveído, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - 2- Que acorde a la naturaleza de la acción, donde la finalidad del amparo consiste en la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 066/2022, emitido por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 4 de la Ley de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que atento al dictamen del Ministerio Público, que recomienda la reconducción de la causa como conflicto de poderes, resulta conveniente destacar, como lo explicó este Tribunal con diferente integración en la Corte Nº060/2022 causa Corte N° 27/92 en SI N° 154 de fecha 23/06/1992 que, “…no toda cuestión suscitada en el cuerpo deliberante de los municipios debe considerarse como conflicto interno, sino sólo en aquellos casos en que la problemática trabe de tal forma el funcionamiento, que haga necesaria la intervención de esta Corte a fin de permitir el normal desenvolvimiento del cuerpo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que resuelta la competencia del Tribunal corresponde analizar la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consonancia con la doctrina legal sentada por la CSJN, se entiende que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, y documentación agregada por la parte, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados el actuar de la Autoridad pública, lesionaría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, en atención a los derechos que invoca afectados, la interposición del recurso denunciado, no obstaculiza el trámite de la presente causa. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean valorados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.-- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - 4- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta doctrina conteste que su procedencia, de carácter restrictivo, sólo resulta admisible cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - -- Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Martel y de la Dra. Gómez: Vamos a disentir con quienes nos preceden en la votación, respecto de la naturaleza de la acción incoada. Del relato de los hechos y pretensiones plasmadas por la Actora que, en esencia, consisten en que se deje sin efecto la decisión tomada por el Concejo Deliberante de Los Altos en cuanto resolvió en el mes de octubre del año 2022 la exclusión del cargo de concejal que ejercía desde diciembre de 2021 por medio de un procedimiento que, según expone, resultaría ilegal y nulo; se desprende a nuestro criterio que la acción debe ser reencausada como conflicto de poderes. Acordando así con el criterio expuesto por el Sr. Procurador General (en dictamen obrante a fs. 35/37).- - - - - - - - - - - - - - - - - Ello por cuanto, ese es el tipo de procedimiento que se determinó aplicable en diversas resoluciones de éste Tribunal en controversias Corte Nº060/2022 similares a la aquí puesta en discusión (Sentencia Definitiva N° 010/2021 y Sentencia Interlocutoria N° 138/2020 en autos Corte Nº 020/2020 “Barrionuevo, Gabriel Alberto -Presidente del Concejo Deliberante- c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Conflicto de Poderes"; Sentencia Interlocutoria N° 21/2020 en autos Corte N° 073/2019 -AC.117/19 Villalba, Mauricio Gustavo -Concejal del HCD de la Municipalidad de Icaño -c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Icaño s/ Conflicto de Poderes”; Sentencia Interlocutoria N° 84/2020 en autos Corte Nº 002/2020 "Figueroa, Sergio Ariel y Pennise Zavaley, Belky Lorena -Concejales de V.V.- c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Conflicto de Poderes" y, más recientemente en Sentencia Interlocutoria N° 31/2022 en autos Corte N° 009/2022 "Ferreyra, Ivana Vanesa -Concejal del CD de la Municipalidad de Icaño- c/ Concejo Deliberante de Icaño s/ Conflicto de Poderes", entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los precedentes reseñados, al igual que en la causa en análisis, se plantearon situaciones que importarían graves afrentas institucionales en contra del normal funcionamiento de órganos deliberativos, generadas en su propio seno. Por lo que, ante la imposibilidad que el conflicto se resolviera por mecanismos internos, se entendió necesaria la intervención judicial por medio de la herramienta procesal dispuesta por los arts. 623 bis a quáter -capítulo VIII del Libro IV- del CPCC. Todo en función de los arts. 204 y 260 de la Constitución Provincial las controversias así planteada devienen de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de lo expuesto, consideramos que la presente acción debe ser reencausada por el Tribunal como de conflicto de poderes.- - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - 4) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la baja de la Actora como Concejal, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra según su voto), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro Según su voto)), Luis Raúl Cippitelli (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -

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