Sentencia N° 16/23
FRACK, Claudia Inés C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/Acción de Amparo por Mora de la Administración
Actor: FRACK, Claudia Inés
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2023-06-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de junio de 2023
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 044/2023 "FRACK, Claudia Inés C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/Acción de Amparo por Mora de la Administración",y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario dijo:
I- Que a fs. 03/05, comparece la actora, Dra. Claudia Inés Frack, por derecho propio y promueve acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se ordene al accionado a expedirse respecto al recurso jerárquico tramitado en expediente EX -2022 - 00453584 - CAT - DPD#ME (Expte. Nº 25069/06 - Letra “F” FRACK, CLAUDIA INES S/ MODIFICACION DEL DECRETO 1550/95, digitalizado EX – 2022 – 00255462 fusionado en EX - 2019-00465966). Indica que el día 02/06/2022 fue notificada de la Resolución Ministerial E Nº 164 (31/05/2022) -que deniega el Recurso de Reconsideración planteado en contra de la Resolución Ministerial E Nº 060/2022-, la que en su art. 2º ordena la elevación del Recurso Jerárquico a la autoridad competente a fin de su resolución. Relata que ante el silencio de la Administración, el día 03/03/2023 presentó solicitud de pronto despacho ante la Dirección Provincial de Recursos Humanos docentes (fs. 01 y vta.) y que el día 13/04/2023 fue elevado el recurso jerárquico a Asesoría General de Gobierno, sin que a la fecha de promoción de la presente demanda el 02/05/2023 (fs. 05), se haya expedido la Administración al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes de la causa, justifica los presupuestos de la acción y acompaña prueba documental. Peticiona, en definitiva, se ordene pronto despacho en contra de la Administración, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, a fs. 07 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, el que es evacuado a fs. 08 y vta., propiciando la admisibilidad de la acción. A fs. 09 se dicta proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II- Que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria en materia contencioso administrativa por aplicación expresa del artículo 204 de nuestra Constitución Provincial. En consonancia con ello, los artículos 5 y 6 de la ley n° 4795 (y su modificatoria ley nº 4850) establecen que será competente para entender en la acción de amparo por mora en la Administración, la Corte de Justicia quien resolverá en única instancia (artículo 5), cuya competencia será originaria e improrrogable (artículo 6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Que el Tribunal, en este estadio procesal, efectúa el examen sobre la admisibilidad formal de la acción, art. 9 de la Ley N°4795 y su modificatoria Ley Nº 4850. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende que, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pág. 120).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El legitimado pasivo - art. 4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, para la admisibilidad del amparo por mora debe existir "prima facie" un estado objetivo de mora y corroborarse que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 044/2023
Impuesto al análisis de las constancias obrantes en autos, observo, que se omitió adjuntar copia de la Resolución E Nº 164 de fecha 31 de mayo de 2022, por la que informa la accionante que se ordena la elevación del Recurso Jerárquico incoado en subsidio, o en su caso constancias del sistema de consultas vía web del expediente digital - como menciona en su presentación. Como así también, la constancia de la notificación correspondiente, que conforme sostiene se efectuó el 02/06/2022 (fs. 04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no acredita la presentación del Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, informando que el trámite en cuestión tramita por Ex-2022-00453584,- CAT - DPD#ME.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La amparista acompaña la presentación de pronto despacho, ingresado al Ministerio de Trabajo, Planificación y Rec. Humanos el pasado 03 de marzo de 2023 (fs. 01 vuelta) y además adjunta una nota de fecha 12 de abril de 2023, sin constancia de recepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como he sostenido en otros pronunciamientos, resulta evidente, que en el restringido marco de conocimiento de la acción de amparo por mora, la prueba documental que funda la pretensión de la actora, y que en el particular se omitió, es fundamental para verificar el presupuesto fáctico de la mora objetiva y la existencia del procedimiento administrativo vigente, como requisitos inexcusables para la admisibilidad de esta acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello, implica una carga a cumplir por el amparista, conforme lo prescribe el art. 7 inc. f) y art. 8 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850/95. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las deficiencias formales que se detallan precedentemente, son suficientes para declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción de amparo por mora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV- Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la falencia probatoria, y sólo en razón de las afirmaciones realizadas por la Dra. Frack, el trámite en cuestión, se encontraría en la vía recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, es útil referir a la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración, según se trate de la vía reclamativa o recursiva.
En la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art. 165 Constitución Provincial, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art. 118 CPA que solo rige en la vía recursiva. Es decir, el reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art. 165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, rige el art. 118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa.- - - - - -
En el caso bajo análisis, la Dra. Frack sostiene que interpuso Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio (fs. 01 último párrafo), el que es denegado por Resolución E Nº 164 de fecha 31 de mayo de 2022, notificado con fecha 02 de junio de 2022, posteriormente la administración guarda silencio, no se pronuncia de forma expresa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este supuesto, el silencio deja de ser conducta administrativa inexpresiva, por aplicación del art. 118 Ley Nº 3559, norma que expresamente, fija el plazo de 90 días, para que se considere al silencio como denegatoria tácita del recurso. Cabe poner de manifiesto, que también es el art. 6 de la Ley 2403 -Código Contencioso Administrativo- el que dispone como orden normativo expresamente que: “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses (entiéndase 90 días corridos conforme el fallo emitido por Corte Nº 044/2023
la CSJN en autos “Moreno, Raúl A. c/ Estado Provincial e I.P.P.S. s/ contencioso administrativo” (Fallos 316:724 - M. 317. XXIV) de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término. (el remarcado es propio). -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como vengo sosteniendo, en el supuesto de silencio en la vía recursiva, al momento en que el administrado interpone recurso formal, se produce un encadenamiento de plazos legales que de forma inexorable se suceden, considerándose al silencio de la administración, como acto administrativo, por previsión legal expresa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, ante el silencio del Poder Ejecutivo Provincial, transcurrido el plazo legal, se considera al Recurso Jerárquico denegado, tratándose de autoridad de última instancia, dicho recurso agotó la vía administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De acuerdo a nuestro Derecho Público local, la Dra. Frack estaba facultada a promover Pronto Despacho, art. 118 Ley 3559, adviértase que en el caso sub examen, la presentación de Pronto Despacho, se realiza con fecha 03 de marzo de 2023, de forma extemporánea, habiendo transcurrido varios meses desde que el recurso jerárquico fue denegado tácitamente, en consecuencia, no se produce la habilitación de competencia, prevista por la ley. Finalmente, promueve amparo por mora, el 02 de mayo de 2023, conforme cargo de la Secretaría en lo Contencioso Administrativo (fs. 05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ésta la situación de autos, la Administración ya se pronunció de forma tácita, denegando el Recurso Jerárquico interpuesto, por lo tanto la acción de Amparo por Mora, por no haberse acreditado la condiciones de su procedencia, Ley Nº 4795 y los arts. 118, 120, 121 y 122 del CPA, no resulta admisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el desarrollado ha sido el criterio aplicado por el suscripto, en Corte Nº 052/2018 - SI Nº 154/18, Corte N° 087/2018 - SI Nº 50/19, Corte Nº 056/2018 - SI Nº 72/19; Corte Nº 017/2019 - SI Nº 107/19, Corte Nº 086/2019 - SI Nº 145/19, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por ello, oído el Ministerio Público, lo dispuesto por los arts. 2, 3, 7 y concordantes de la Ley N° 4795 modificatoria Ley Nº 4850, propongo a la Sala declarar inadmisible la acción interpuesta, por la Dra. Claudia Inés Frack contra el Poder Ejecutivo Provincial, con imposición de costas. Así voto.- - - - - - - -
Votos del Dr Cippitelli y Dra. Gómez dijeron:
I- Adherimos a la relación de causa y a la competencia de la Sala para entender en autos, y al detalle de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción, pero disentimos de la solución propuesta atento a las razones que expondremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - --
II - De las constancias de autos se desprende que la Actora omitió adjuntar copia de la Resolución E Nº 164/2022 que ordena la elevación del Recurso Jerárquico al Poder Ejecutivo, previa intervención de Asesoría General de Gobierno, o constancias del sistema de consultas vía web del expediente digital -como menciona en su presentación-. No obstante, del pronto despacho adjunto a fs. 01 y vta., surge que la interesada peticiona -en el marco de un procedimiento administrativo aún vigente- la resolución del Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al de reconsideración, denegado éste último mediante Resolución E Nº 164/2022. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme se desprende del memorial de demanda se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de la amparista. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art. 7 del ordenamiento adjetivo, corresponde declarar admisible la acción de amparo por mora promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- -
Corte Nº 044/2023 LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Notifíquese al Poder Ejecutivo Provincial: Gobernador Lic. Raúl Jalil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 4795 -modificada por Ley Nº 4850- fíjase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre el recurso jerárquico tramitado en expediente EX – 2022 -00453584 - CAT - DPD#ME (Expte. Nº 25069/06 - Letra “F” FRACK, CLAUDIA INES S/ MODIFICACION DEL DECRETO 1550/95, digitalizado EX - 2022 - 00255462 fusionado en EX - 2019-00465966) y pedido de pronto despacho presentado el 03/03/2023, bajo los apercibimientos previstos en el art.11 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente)-Dididencia parcial-, Luis Raúl Cippitelli y Fabiana Edith Gomez, -Ministros- Sala de Amparo y Amparo por Mora
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